Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 644/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 877/2010 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 644/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100794
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9188
Núm. Roj: STS 9188/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 27/2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 325/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Pilar Alfageme Liso en nombre y representación de 3C Ceña Mínguez, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro en calidad de recurrente y el procurador don Felipe de Juanas Blanco en nombre y representación de don Jesús María , doña María Antonieta y la mercantil HPF3 CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L. en calidad de recurrido.
Antecedentes
B) Y, subsidiariamente, solo para el caso de que no se estimara el anterior pedimento principal, se condene a la demandada a formalizar la escritura pública de compraventa con la penalización en el precio como indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de 1.000 euros mensuales desde marzo de 2008 hasta la fecha de sentencia firme en este procedimiento, declarando de manera expresa que no existe incumplimiento por parte de los compradores por negarse a escriturar el 30 de mayo de 2008, y que no procede, en consecuencia, la retención por parte de la vendedora de las cantidades pagadas, concediendo a las partes un plazo de dos meses para otorgar la escritura pública, a contar desde la firmeza de la sentencia. También con imposición de costas.
El procurador Sr. Pérez Marco, solicitó en escrito presentado el 17 de septiembre de 2008 la acumulación a los presentes autos del procedimiento ordinario nº 466/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria a instancias de la mercantil HPF3 CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L. contra la aquí demandada 3C CEÑA MÍNGUEZ, S.L.
2.- La procuradora doña Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de 3C CEÑA MÍNGUEZ, S.L., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: '... desestimatoria de todos los pedimentos de la demanda, e imponga expresamente a los demandantes las costas procesales'. En el mismo escrito, se formula DEMANDA RECONVENCIONAL contra don Jesús María y doña María Antonieta , solicitando previa tramitación oportuna con el recibimiento del juicio a prueba que expresamente deja solicitado, se dicte sentencia por la que: '...se declare la improcedencia de la resolución del contrato de fecha 26 de marzo de 2007 y declare su validez y eficacia y se condene a don Jesús María y doña María Antonieta al exacto y fiel cumplimiento del citado contrato de venta y, en su consecuencia, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, en los términos pactados en el contrato privado de compraventa suscrito el día 26 de marzo de 2007, abonando a mi representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS (171.216 €), más intereses legales correspondientes y ello con expresa condena de las costas causadas'.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2008 , tuvo por comparecido en este proceso a la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de 3C CEÑA MÍNGUEZ, S.L. y por contestada la demanda. Se admitió a trámite la reconvención formulada por la parte demandada, acordándose dar traslado de la misma por plazo de veinte días.
El procurador don Ismael Pérez Marco, en nombre de don Jesús María y doña María Antonieta , contestó a la reconvención solicitando: '...se desestime en su día la reconvención, con expresa imposición de costas'.
Por Auto de fecha 29 de abril de 2009, se estimó procedente la solicitud formulada por la parte demandante y se acumuló a este proceso el proceso Juicio Ordinario nº 466/08, continuándose ambos procedimientos como uno sólo.
El procedimiento ordinario nº 466/08, se inició mediante demanda formulada por el Procurador don Ismael Pérez Marco en nombre y representación de HPP3 CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra 3C CEÑA MÍNGUEZ, S.L. y alegado los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: '...estimando íntegramente la demanda, A) Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 19 de agosto de 2005 suscrito entre la mercantil 3C CEÑA MÍNGUEZ, S.L. y HPF3 CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L. relativo al despacho profesional en planta primera denominado 2.9, a la plaza de garaje G-56 y al archivo A-35 de la Avenida de la Industria nº 29 C de Tres Cantos, condenando a 3C CEÑA MÍNGUEZ, S.L. a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (38.692,92 €) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de pago que se refleja en el hecho primero de esta demanda, con expresa imposición de costas.
B) Y, subsidiariamente, solo para el caso de que no se estimara el anterior pedimento principal, se condene a la demandada a formalizar la escritura pública de compraventa con la penalización en el precio como indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de 743,20 euros mensuales desde marzo de 2008 hasta la fecha de sentencia firme en este procedimiento, declarando de manera expresa que no existe incumplimiento por parte de la compradora, y que no procede, en consecuencia, la retención por parte de la vendedora de las cantidad es pagadas, concediendo a las partes un plazo de dos meses para otorgar la escritura pública, a contar desde la firmeza de la sentencia. También con imposición de costas'.
La procuradora doña Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de HPF3 CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró e aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: '... desestimatoria de todos los pedimentos de la demanda, e imponga expresamente a la demandante las costas procesales'.
En el mismo escrito por la Sra. Alfageme Liso, se formuló demanda reconvencional contra HPF3 CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: '...declare la improcedencia de la resolución del contrato de fecha 19 de agosto de 2005 y declare su validez y eficacia y se condene a HPF3 CONSTRUCCION Y GESTIÓN, S.L. al exacto y fiel cumplimiento del citado contrato de venta y, en su consecuencia, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, en los términos pactados en el contrato privado de compraventa suscrito el día 19 de agosto de 2005, abonando a mi representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (154.771,88 €), más los intereses legales correspondientes y ello con expresa condena al pago de las costas causadas'.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria por Auto de fecha 29 de octubre de 2008 , tuvo por comparecida a la procuradora Sra. Alfageme Liso y por contestada la demanda. Asimismo, admitió a trámite la reconvención planteada, acordando dar traslado de la misma a la representación de HPF3 CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L. quién dentro del plazo concedido al efecto contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: '... se desestime en su día la reconvención, con expresa imposición de costas'.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, se dictó Auto en fecha 22 de abril de 2009 acordando en su parte dispositiva consta: '... aceptar el requerimiento de acumulación efectuado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria , al que se remitirán los presentes autos para su acumulación al procedimiento e Juicio Ordinario 328/08 que se sigue ante el mismo, emplazando a las partes para que en el plazo de diez días se personen ante el Tribunal requerimiento a fin de que sigan su curso ante él'.
1.- Se declara RESUELTO el contrato de compraventa de fecha 26 de marzo de 2.007 suscrito entre la mercantil 3C CEÑA MINGUEZ, S.L. y D. Jesús María relativo al despacho profesional en planta baja denominado 1.9, a la plaza de garaje G-51 y al archivo A-1 de la Avenida de la Industria n° 29 C de la localidad de Tres Cantos, condenando a la demandada 3C CEÑA MINGUEZ, S.L. a PAGAR a los actores la cantidad entregada a cuenta de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS (42.804 €), más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. 2.- Se declara RESUELTO el contrato de compraventa de fecha 19 de agosto de 2.005 suscrito entre la mercantil 3C CEÑA MINGUEZ, S.L. y HPF3, CONSTRUCCIONES Y GESTIONES, S.L. relativo al despacho profesional en la planta primera denominado 2.9, a la plaza de garaje G-56 y al Archivo A-35 de la Avenida de la Industria n° 29 C de la localidad de Tres Cantos, condenando a la demandada 3C CEÑA MINGUEZ, S.L. a PAGAR al demandante la cantidad entregada a cuenta de TREINTA OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (38.692,92 €), más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
3.- Se condena en las costas causadas a la parte demandada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir, al que deberá darse el destino legal que corresponda, una vez firme esta resolución de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la DA Decimoquinta de la LO 1/2009 de 3 de noviembre de 2009 '.
Único.- Infracción del art. 469.1 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Primero.- Infracción de los artículos 1124 , 1258 , 1281 y 1283 del Código Civil .
Segundo.- Infracción del artículo 7.1 del Código Civil .
Tercero.- Infracción del art. 7.1 en relación con el art. 3 y el art. 1124 del Código Civil .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
2. Las cuestiones señaladas deben resolverse en el ámbito de aplicación de la resolución convencional, expresamente prevista por las partes. En este sentido, debe resaltarse que es un hecho incontrovertido que los actores celebraron con la promotora demandada sendos contratos, de fecha 19 agosto 2005 y 26 marzo 2007, respectivamente, destinados a la compra de unos despachos profesionales, con garaje y archivo, en la Avenida de la Industria número 29 C de la localidad de Tres Cantos. Dichos contratos, a los efectos que aquí interesa, contenían una idéntica estipulación sexta con el siguiente tenor:
'Las fincas objeto de esta compraventa serán entregadas no más tarde de agosto 2007. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses más, prórroga que desde este momento consiente la parte compradora, sin que ello origene penalización alguna para las partes.
Transcurrido este plazo sin que pueda formalizarse la entrega, el comprador podrá optar por:
Resolver el contrato, en cuyo caso la vendedora procederá a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales.
Exigir el cumplimiento del contrato. En este supuesto las partes fijarán libremente los nuevos plazos entrega'.
En síntesis, en el iter procesal, la Sentencia de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención de los demandados, declarando la resolución de los contratos celebrados. La Audiencia confirmó íntegramente la sentencia recurrida desarrollando los argumentos de ésta.
En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.
En este contexto, conviene que traigamos a colación dos sentencias de esta Sala particularmente significativas al respecto.
En la primera de ellas, sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012), se señalaba que aunque en el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, criterio que resulta siempre preferente, no obstante, cuando los términos resultan claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, '
(i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.
(ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.
(iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
Como puede observarse, conforme a la pauta metodológica señalada, ambas sentencias destacan el prisma prioritario de la interpretación contractual que resulte del plazo o de la obligación de entrega de la cosa, en orden a valorar el posible incumplimiento de la obligación con eje central de la dinámica resolutoria.
En el presente caso, de acuerdo con lo resuelto en ambas instancias, la interpretación de la cláusula dispuesta a tal efecto conduce, desde su sentido literal y sistemático en los contratos celebrados, a confirmar el carácter esencial del plazo de cumplimiento acordado. En este sentido no puede desconocerse que la previsión contractual de la facultad resolutoria, ligada al plazo de la entrega, constituye, por sí misma, un claro criterio objetivo de interpretación en orden a la necesidad de ajustar la ejecución de la prestación dentro del espacio temporal 'expresamente fijado'. Facultad que, por lo demás, resulta equilibrada en el marco contractual al venir también facultado el vendedor para dicha resolución en caso de incumplimiento de la parte compradora 'de cualquiera de las obligaciones de pago' recogidas en la estipulación pertinente (cláusula octava).
En esta línea, la prórroga expresa del plazo (por seis meses) refleja, desde su literalidad, la fijación última acordada para que la prestación pueda considerarse cumplida.
En este sentido, no puede desconocerse
Parecida argumentación también puede sustentarse en la concurrencia y sistematización de la responsabilidad contractual con responsabilidades extracontractuales o legales en los procesos constructivos, principio de compatibilidad de acciones, en donde, entre otras, Sentencia 22 de octubre de 2012 (nº 584, 2012), esta Sala tiene declarado que incumbe al promotor- vendedor, como responsable último y solidario, responder tanto de los defectos constructivos, como
Determinada la perspectiva contractual que informa el papel que juega la licencia de primera ocupación, en el objeto del contrato de compraventa, procede señalar su relación en el ámbito obligacional de la entrega de la cosa. En este contexto, conviene puntualizar que el presunto carácter accesorio de la licencia de primera ocupación no resulta determinante al quedar configurada contractualmente dicha licencia como un elemento natural de la obligación de entrega. En efecto, como hemos señalado, entre otras, Sentencia de 29 de octubre de 2012 (nº 619, 2012), la entrega de la cosa cumple, en primer término, una función de transmisión posesoria acorde con la finalidad traslativa de la compraventa,
Realizadas estas precisiones, conforme a la Sentencia de Pleno citada anteriormente, el carácter esencial o accesorio de la licencia viene determinado por dos criterios preferentemente.
Como declara la Sentencia de Apelación, concorde con la Sentencia de Primera Instancia, las gestiones bancarias realizadas por la parte recurrida carecen de transcendencia para operar un cambio jurídico, es decir, la renuncia a una facultad expresamente reconocida en el marco contractual, y ello porque dichas gestiones no constituyen actos concluyentes que definen de forma clara e inequívoca la intención y voluntad de su autor de modificar o extinguir una determinada situación jurídica, máxime, como en el presente caso, cuando esta pretendida modificación, lejos de producirse, ha sido rechazada expresamente mediante el correcto ejercicio de la facultad resolutoria, entre otras, Sentencia 15 enero 2012 (nº 827, 2012).
En parecidos términos, y respecto de la infracción del principio de buena fe contractual, en donde la parte recurrente debería tener en cuenta
Por las razones señaladas, también procede desestimar el alegato que la parte recurrente realiza situando a la crisis económica, y su trasunto en la crisis inmobiliaria, como verdadero motivo y justificación espuria de la resolución efectuada. Por el contrario conviene puntualizar, fuera del contexto del presente caso,
Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 3C Ceña Mínguez S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 marzo 2010, por la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 27/2010 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
