Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 644/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 395/2012 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 644/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100271
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 91493383737007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006593
Recurso de Apelación 395/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
AUTOS: 375/2011 (ORDINARIO)
DEMANDADO-APELANTE: Dª Sara
PROCURADORA: Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
DEMANDANTE-APELADA: Dª Eva María Y D. Hugo (NO COMPARECEN)
DEMANDADO-APELADO: D. Lucio (NO COMPARECE)
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 644
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece
Visto en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 375/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo 395/12, en los que aparece como parte demandada-apelante Dª Sara representada por la Procuradora María Luisa Montero Correal y como demandante-apelada Dª Eva María Y D. Hugo que no comparecen en esta instancia, y como demandada-apelada D. Lucio que no comparece en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan lo antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Eva María Y D. Hugo debo condenar y condeno a los DEMANDADOS Dª Sara Y D. Lucio A:
Declarando que las arras pactadas en el contrato de fecha 8 de septiembre de 2010 de compraventa de vivienda sita en Majadahonda, Madrid AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y suscrito por los demandantes y los ahora demandados, eran de carácter penitencial y con sumisión al art. 1454 CC , facultando a los vendedores a rescindir el mismo allanándose el vendedor a devolver las arras duplicadas, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Que la actitud obstativa al cumplimiento de Dª Sara , de sus obligaciones como vendedora, constituyen un supuesto de ejercicio de la facultad de rescindir el contrato allanándose a la devolución duplicada de las arras, y viendo por ello obligada al pago de 8.000 euros.
Se condena al pago de dicha cantidad de 8.000 euros a Doña Sara , más los intereses que correspondan desde la interpelación judicial hasta el completo pago de la cantidad de condena. Se condena a abonar las costas del procedimiento a Doña Sara .'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Sara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde ha comparecido el apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de julio , en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.-Se contrae el recurso de apelación que interpone Doña Eva María a la imposición de costas que contiene la sentencia apelada, no obstante el allanamiento que expresó dicha litigante.
Se sostiene en el recurso que el allanamiento, por regla general, no conlleva la imposición de costas; se señala el defecto de motivación que la apelante considera concurre en la sentencia apelada, y se concluye manifestando que el burofax que recibió, remitido por los demandantes, no contenía requerimiento alguno del pago de arras, que es lo que en la demanda se reclama.
El recurso fue impugnado por los demandantes.
SEGUNDO.- La acción que se ejercita es la de cumplimiento de arras penitenciales, que se deriva del fracaso por dos veces del intento de otorgar escritura de venta, fracaso que en ambas ocasiones se debió a la incomparecencia de la demandante, cuyo concurso, como vendedora, era imprescindible.
TERCERO.-Así las cosas, la decisión apelada es correcta.
Si bien la regla general cuando el demandado se allana es la no imposición de costas, como medio de incentivar la terminación anticipada y no contradictoria de los procesos judiciales, se excepciona esa regla cuando concurre mala fe en el demandado.
La Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 395 da un supuesto en el que cabe considerar la mala fe: cuando se ha practicado requerimiento fehaciente y justificado de pago previo al proceso y no ha sido atendido por el demandado.
Pero no agota este supuesto las posibilidades de apreciación de mala fe.
En realidad, a estos efectos, se ha de considerar como de mala fe la conducta de aquel que siendo consciente de su obligación, de su situación de incumplimiento injustificado y de la reclamación del acreedor, decide no cumplir voluntariamente abocando a éste a iniciar el proceso, con los consiguientes gastos.
Por lo demás, la apreciación de la mala fe, ha de ser expresamente razonada en la resolución que imponga las costas al allanado.
CUARTO.-Desde esta perspectiva, la sentencia apelada contiene un razonamiento suficiente: señala la causa del fracaso de la obligación contraída por la demandada, refiriéndola a su reiterada inasistencia al otorgamiento de escritura.
Con ello, se dan los requisitos antes expuestos.
Por otro lado, la razón que se da para justificar esa inasistencia, aunque pudiera ser atendible y respetable, era fácilmente salvable si de verdad se quería cumplir con la obligación: hubiera bastado con que la demandada otorgase poder especial a persona de su elección, para que no tuviera que acudir a Notaría y coincidir en ella con el que fue su marido, coincidencia que, según afirma, era la que quería evitar.
En todo caso, a los demandantes, como perjudicados por esa conducta, no se les dio ninguna explicación, pues ningún documento se aporta que expresara las razones de la negativa a comparecer al otorgamiento de escritura.
Finalmente, apreciada la mala fe por las razones expuestas, sería indiferente que no hubiera mediado requerimiento previo de cumplimiento. Pero lo cierto es que sí lo hubo, pues el requerimiento para comparecer a otorgar escritura pública era el que procedía, en tanto en cuanto que era el referido a la obligación principal.
QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sara contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda en el Procedimiento Ordinario nº 375/2011, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

