Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 644/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1106/2011 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 644/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100642

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3573

Núm. Roj: SAP MA 3573/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 644
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1106/11
JUICIO Nº 1232/05
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1232/05 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Marta García Solera, en nombre y
representación de la entidad SOVAG.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de enero de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Torres, en nombre y representación de Don Gerardo , bajo la dirección Letrada de Don Modesto Aranda Quintana, frente a la entidad aseguradora INTERIURA INTERRECHT, S.A., representante en España de la entidad aseguradora SOVAG, representada por la Procuradora Doña Marta García Solera, bajo la dirección Letrada de Don Cristóbal Carnero Varo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a abonar a favor del actor la suma de Diez Mil Setecientos Ocho euros son sesenta céntimos (10.708,60 euros), más el interés legal del 20%, devengado desde la fecha del siniestro; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Torres, en nombre y representación de Don Gerardo , bajo la dirección Letrada de Don Modesto Aranda Quintana, frente a Don Santiago , la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Don José Ramos Guzmán, bajo la dirección Letrada de Don Rafael Guzmán García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Y estimando la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el procurador Don José Ramos Guzmán, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , bajo la dirección Letrada de Don Rafael Guzmán García, frente a Don Celso , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres, bajo la dirección Letrada de Don Alfonso Bueno Hernández, y la entidad aseguradora INTERIURA INTERRRECHT, S.A., representante el España de la entidad aseguradora SOVAG, representada por la Procuradora Doña Marta García Solera, bajo la dirección Letrada de Don Cristóbal Carnero Varo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a favor del actor la cantidad de MIL Noventa euros con Setenta y Seis céntimos (1.090,76 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha del siniestro para la entidad aseguradora, interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago; y desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de Don Celso , bajo la dirección Letrada de Don Alfonso Bueno Hernández, frente a Don Santiago , la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA, SOECIDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Don José Ramos Guzmán, bajo la dirección Letrada de Don Rafael Guzmán García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad aseguradora INTERIURA INTERRRECHT, S.A. representante en España de la entidad aseguradora SOVAG en cuanto a las devengadas para Don Gerardo y a la entidad aseguradora INTERIURA INTERRRECHT, S.A., representante en España de la entidad aseguradora SOVAG y Don Celso en cuanto a las devengadas para Don Pedro Miguel , Don Santiago y la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

Con fecha 24 de mayo de 2010 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' SE ACLARA sentencia de fecha 20/01/10 en el sentido siguiente: En materia de costas, habiéndose producido la estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Gerardo frente a la entidad aseguradora INTERIURA INTERRRCHET, S.A., representante en España de la entidad aseguradora SOVAG, no procede imposición de costas a parte, alguna a tenor del artículo 394.2 de la LEC , y tampoco en cuanto a las devengadas para Don Santiago y la entidad aseguradora AXA, dada la indeterminación de la responsabilidad en la producción del siniestro. En cuanto a la demanda presentada por Don Pedro Miguel frente a Don Celso y la entidad aseguradora INTERIURA INTERRRECHT, S.A., tras su estimación, corresponde la imposición de costas a esta parte demandada, a tenor del artículo 394.1 de la LEC , que atiende al criterio de vencimiento objetivo. Y en cuanto a la demanda interpuesta por Don Celso , frente a Don Santiago y la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dada su desestimación, corresponde a la parte actora la imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de diciembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, se alza la apelante entidad aseguradora SOVAG alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Conculcación del Sistema de Valoración del Daño Corporal: Y ello porque la resolución impugnada le condena a satisfacer al demandante por lesiones permanentes de carácter fisiológico en 6 puntos y de perjuicio estético en 2 puntos, aquietándose con dicho pronunciamiento. Pero sin embargo, muestra su rechazo al cómputo que se realiza de dicho daño, ya que en la sentencia se suman las puntuaciones para yendo a la Tabla III del Sistema de valoración realizar el cálculo pertinente, obviando con ello que desde la Ley 34/03 y después en el Real Decreto Legislativo 8/2004, las puntuaciones por perjuicios estéticos se calculan de manera independiente.

2º.- Error en cuanto a la aplicación del artículo 20 de la LCS en cuanto se condena al tipo del 20% desde la fecha del siniestro: Y ello porque en el fundamento jurídico décimo de la sentencia se condena al abono de los intereses del artículo 20 LCS , al tipo del 20%, desde la producción del siniestro, cuando lo procedente es imponer los intereses del artículo 20 LCS , que serán al tipo de interés legal elevado en un 50% durante los dos primeros años, y a partir de dicho período del 20%.

3º.- Inadecuada imposición de intereses del artículo 576 de la LEC , por conculcación del nº 10 del artículo 20 LCS . Impugnación del sobrecoste de los intereses en el cargo al cual se le condena por el concepto de ' incrementándose la cantidad en dos puntos '; y ello porque no cabe la aplicación del artículo 576 de la LEC en la determinación de la indemnización por mora del asegurador una vez aplicado el artículo 20 LCS , toda vez que lo impide el nº 10 del artículo 20 citado.

4º.- Incongruente condena en costas causadas a DON Pedro Miguel : considera en este sentido que si la Juzgadora a quo tuvo dudas sobre el hecho y ello motivó la no imposición de costas a una de las partes por mera congruencia esas dudas deben alcanzar a todas las partes.



SEGUNDO.- Con posterioridad al recurso de apelación formulada, se presentó escrito con fecha 18 de mayo de 2011 (folio 728), suscrito por las Procuradoras Doña María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de Doña Flor en el ejercicio de la patria potestad de su hijo Gerardo , y por Doña Marta García Solera, en la representación que ostenta de SOVAG, por el que comunican que ha llegado a un acuerdo para poner fin al presente procedimiento, en cuya virtud, ' la Sra. Flor , renuncia al recurso de apelación por el que solicitaba se condenase a las costas causadas en la primera instancia a SOVAG, renuncia que es aceptada por ésta.

Igualmente SOVAG renuncia al primero de los motivos de su recurso de apelación (siendo aceptada de contrario) aceptando, igualmente, ambas partes que los intereses del artículo 20 LCS se aplicarán durante los dos primeros años conforme al interés legal elevado en un 50% no procediendo adicionar los intereses del art.

576 LEC , y en su virtud, sin necesidad de proceder a liquidar intereses, convienen en que éstos ascienden al importe de 7.374,26 interesando se libre mandamiento de devolución a favor de la parte demandante.

El recurso de SOVAG se mantiene respecto a los intereses a abonar a D. Pedro Miguel al igual que la condena en costas'.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, por tanto el primero de los motivos de impugnación formulados por la entidad SOVAG viene referido a los intereses a abonar a DON Pedro Miguel .

En efecto, el fallo de la sentencia, en lo que aquí interesa, establece textualmente: 'Y estimando la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don José Ramos Guzmán, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , bajo la dirección Letrada de Don Rafael Guzmán García, frente a Don Celso , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres, bajo la dirección Letrada de Don Alfonso Bueno Hernández, y la entidad aseguradora INTERIURA INTERRECHT, S.A., representante en España de la entidad aseguradora SOVAG, representada por la Procuradora Doña Marta García Solera, bajo la dirección Letrada de Don Cristóbal Carnero Varo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a favor del actor la cantidad de Mil Noventa euros con Setenta y Seis céntimos (1.090,76 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda para Don Celso y el interés legal del 20% devengado desde la fecha del siniestro para la entidad aseguradora, interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta su completo pago..........' Y articula el motivo de impugnación de intereses en un doble aspecto, a saber: a) error en cuanto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en cuanto se condena al tipo del 20% desde la fecha del siniestro; y b) inadecuación de imposición de intereses del artículo 576 LEC por conculcación del nº 10 del artículo 20 LCS ; impugnación del sobrecoste de los intereses en el cargo al cual se le condena por el concepto de 'incrementándose la cantidad resultante en dos puntos'.

La pretensión revocatoria debe tener favorable acogida. La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 establece al respecto lo siguiente: '....... El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, conforme a la cual: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial'.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%'.

El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior.

Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.

La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el núm. 6 del artículo 20.

La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término 'transcurridos' en conexión con una expresión de futuro no 'podrá ser', indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.

La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por P. (demandante) en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que 'se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero'. Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.

Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso, determina la estimación del recurso formulado con la obligada casación y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de establecer qué interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la LEC ......'.

Expuesto lo anterior, y como se ha adelantado, la pretensión debe prosperar a tenor de la doctrina jurisprudencial reseñada, en el sentido de considerar que la indemnización por mora consistirá en el pago del interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y a partir de ese momento, al del 20%, si aquél no resulta superior.



CUARTO.- E igualmente denunciaba, también en relación con los intereses, la inadecuada imposición de intereses del artículo 576 de la LEC , por conculcación de lo dispuesto en el nº 10 del artículo 20 de la LCS , puesto que no cabe la aplicación del artículo 576 LEC en la determinación de la indemnización por mora del asegurador una vez aplicado el artículo 20 de la LCS .

El artículo 20.10 de la LCS establece literalmente lo siguiente:' 10ª) En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el art. 1108 CC ., ni lo preceptuado en el párr. cuarto art. 921 LEC , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia'.

También este motivo de impugnación debe ser estimado y ello porque como ya tuvo ocasión de declarar este mismo Tribunal en su sentencia de fecha 31 de julio de 2012 :'.......... Y es que los intereses procesales regulados en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente en el 921 de la de 1881) - los llamados intereses de la mora procesal - no son compatibles con los legales punitivos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues, si ciertamente toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley desde que fuere dictada en primera instancia, no puede olvidarse que la regla 10ª del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada al mismo por el número 2 de la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , dispone que en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , 'ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (hoy 576 de la nueva Ley), salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia. Pues bien, la determinación de los intereses de la cantidad reconocida en la sentencia debe partir de la premisa de que, como señala el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010 , con cita de las sentencias de 30 de diciembre de 1999 , de 13 de junio de 2007 y de 16 de abril de 2009 , es doctrina consolidada del Alto Tribunal que 'los intereses procesales quedan absorbidos por los legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la medida que resultan más elevados'.



QUINTO.- Y por fin, como último motivo de impugnación denunciaba la incongruencia de la sentencia recurrida en costas causadas a Don Pedro Miguel ; y ello porque entiende que si existieron dudas de hecho y de derecho en la Juzgadora motivando de conformidad al artículo 394 de la LEC la no imposición de costas a Don Santiago y ello según indica el auto aclaratorio de 24 de mayo de 2010 por ' la indeterminación de la responsabilidad en la producción del siniestro', resulta notorio que esa indeterminación alcanza a todas las acciones ejercitadas; es decir, que si la Juzgadora tuvo dudas sobre el hecho y ello motivó la no imposición de costas a una de las partes por mera congruencia esas dudas deben de alcanzar a todas las partes.

El fallo de la sentencia, aclarado por Auto de fecha 24 de mayo de 2010 , establece literalmente:' En materia de costas, habiéndose producido la estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Gerardo frente a la entidad aseguradora INTERIURA INTERRECHT, S.A., representante en España de la entidad aseguradora SOVAG, no procede imposición de costas a parte alguna a tenor del artículo 394.2 de la LEC , y tampoco en cuanto a las devengadas para Don Santiago y la entidad aseguradora AXA, dada la indeterminación de la responsabilidad en la producción del siniestro. En cuanto a la demanda presentada por Don Pedro Miguel frente a Don Celso y la entidad aseguradora INTERIURA INTERRECHT, S.A., tras su estimación, corresponde la imposición la imposición de costas a esta parte demandada, a tenor del artículo 394.1 de la LEC , que atiende al criterio de vencimiento objetivo. Y en cuanto a la demanda interpuesta por D. Celso frente a Don Santiago y la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dada su desestimación, corresponde a la parte actora la imposición de las costas procesales'.

La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. Las costas que se imponen a la entidad aseguradora SOVAG, respecto de las ocasionadas por la demanda formulada por Don Pedro Miguel , se imponen de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC (' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'); esto es, existe una estimación total de las pretensiones formuladas por el Sr. Pedro Miguel , y por consiguiente procede la imposición de las mismas a tenor de lo establecido en el meritado precepto, consecuencia además, de la establecido en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, cuando concluye afirmando que '.........

determinada la responsabilidad de Don Celso , y por ende, de la entidad aseguradora SOVAG, en cuanto al siniestro acaecido a fecha 6 de abril de 2005, debe estimarse la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad Opel Astra, matrícula KI-....-KQ , tasado en la suma de 1.090,76 euros, según presupuesto de reparación emitido por la entidad BANDERA CHAPA Y PINTURA, S.L. (documento nº 2 de los acompañados a la demanda), que se convierten en plena prueba ante la falta de impugnación de contrario'.

Y denuncia la entidad aseguradora apelante que existe incongruencia porque no se imponen las costas de Don Santiago por la ' indeterminación de la responsabilidad en la producción del siniestro '. Ahora bien, en la demanda que inicia el presente procedimiento, DON Gerardo , y en su nombre su madre DOÑA Flor , formulan demanda de reclamación de cantidad por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 6 de abril de 2005, contra DON Santiago , conductor del vehículo OPEL ASTRA, matrícula KI-....-KQ , contra la entidad asegurada del turismo AXA AURORA IBERICA, S.A., y contra la entidad SOVAG, aseguradora del ciclomotor conducido por DON Celso , en el que Gerardo , viajaba como ocupante, y ello en base a que ' ante la negativa de ambas compañías aseguradoras que no quieren hacerse responsables de las lesiones de mi representado es por lo que me veo en la obligación de demandar a las dos, interesando que no se condene en costas frente a la salga absuelta'.

Por lo tanto, el demandante Don. Gerardo , ocupante del ciclomotor, se vio en la necesidad de dirigir la demanda contra ambas compañías de seguros, por cuanto las mismas negaban su responsabilidad en el siniestro. La concurrencia de dichas circunstancias por tanto imponía ejercitar la acción contra ambas codemandadas a fin de esclarecer la cuestión en el curso del procedimiento. Pues bien, como es sabido, el articulo 394 LEC establece como criterio general la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente desestimadas; y como criterio excepcional su no imposición si se aprecia dudas de hecho o de derecho y así se razone.

Los requisitos exigidos por el precepto citado en lo atinente a las ' serias dudas de hecho ' son los dos siguientes: 1º) La existencia de ' dudas ' en los hechos que justifiquen la pretensión, por ignorarse la participación causal de varios demandados en la causación de un daño, de modo que no haya certidumbre sobre su existencia o bien que no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión. Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no puede despejar por sí mismo, y un modo de hacerlo es recurrir al proceso judicial, pudiendo así decir que su pretensión se sustenta razonablemente y por ello el artículo 394. 1 de la Ley permite no condenarle en costas . En cualquier caso esa incertidumbre debe ser objetiva y no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión, de modo que su averiguación debe exigir el proceso judicial y 2º) Ha de concurrir la ' seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

El supuesto que ahora se analiza permite hacer uso de la excepción aludida, al darse los condicionantes antes descritos toda vez que ha sido en el curso del procedimiento cuando a través del resultado de la prueba practicada ha podido concluir el juzgador de instancia de forma indubitada qué conductor fue el causante del accidente del que se derivaron los perjuicios y lesiones del demandante; y dichas dudas pues permite, en aplicación del precepto citado y frente al criterio general del vencimiento contenido en el mismo, no realizar expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora respecto de las ocasionadas por la intervención en el mismo de Don Santiago y la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA.



SEXTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Marta García Solera, en nombre y representación de la entidad SOVAG, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010 y auto aclaratorio de 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1232/05, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Torres, en nombre y representación de DON Gerardo , contra DON Santiago , la entidad AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la entidad aseguradora INTERIURA INTERRECHT, S.A., representante en España de la entidad aseguradora SOVAG, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (9.698,58 euros), (s.e.u.o.), más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas; y debo absolver y absuelvo a DON Santiago y a la entidad AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, sin hacer tampoco especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don José Ramos Guzmán, en nombre y representación de DON Pedro Miguel , contra DON Celso y la entidad aseguradora INTERIURA INTERRECHT, S.A., representante en España por la entidad aseguradora SOVAG, debo condenar y condeno solidariamente a éstos a que abonen a aquél la suma de MIL NOVENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (1.090,76 euros), más los intereses legales de dicha cantidad que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS , así como al abono de las costas procesales causadas.

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Torres, en la representación que ostenta de DON Celso , contra DON Santiago y la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo expresamente a la parte actora las costas procesales causadas'.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, al estimarse el recurso de apelación, procede la devolución total del depósito efectuado Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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