Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 644/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10272/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 644/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE OSUNA

ROLLO DE APELACION: 10272/12-S

AUTOS Nº : 264/12

En Sevilla, a 30 de diciembre de 2013.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Osuna, promovidos por Dª. Zaida , representada por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, contra D. Valentín , Dª. Magdalena y Dª. Rosaura , representados por el Procurador D. Fernando Francisco Montes Espinosa, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Mora, en representación acreditada de Dª Zaida , contra D. Valentín , Dª Magdalena y Dª Rosaura , y debo declarar y declaro haber lugar AL DESHUCIO POR PRECARIO respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Osuna (Sevilla), y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración e igualmente a desalojar y dejar libre y a la entera disposición de la actora la citada vivienda, con el apercibimiento que de no verificarlo en el plazo de un mes, se procederá al lanzamiento judicial y todo ello con expresa condena en costas .'

Esta Sentencia fue rectificada por Auto de fecha 8 de octubre de 2012, cuya parte literal dice: 'PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica la Sentenicanº 75/12 de fecha 20 de septiembre de 2012, en el sentido de que donde se dice...'y debo declarar y declaro haber lugar AL DESAHUCIO POR PRECARIO respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Osuna (Sevilla)...debe decir---'y debo declarar y declaro haber lugar AL DESAHUCIO POR PRECARIO respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº. NUM001 de Osuna (Sevilla)...'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes demandadas en el procedimiento verbal de desahucio por precario 264/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Osuna, Dª Rosaura y sus hijos Dª Magdalena y D. Valentín , interponen recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de demanda dirigida en su contra por Dª Zaida , propietaria y titular registral de la finca urbana sita en el número NUM001 de DIRECCION000 de la localidad de Osuna.

El título dominical esgrimido por la demandante es donación efectuada por su padre D. Fabio en escritura pública otorgada el 23 de octubre de 1986. Aunque el donante se reservó el usufructo vitalicio, el pleno dominio resultó consolidado tras fallecimiento de este el 5 de marzo de 1995. De otra parte, no se ha planteado en el procedimiento discusión sobre el cumplimiento del gravamen impuesto a la donataria, consistente en el cuidado del hijo del donante y hermano de la donataria D. Jacobo , afectado por discapacidad, durante toda la vida y en todos los órdenes.

En el recurso de apelación se insiste en la invocación de un denominado 'pacto verbal de transmisión del dominio', en virtud del cual la demandada Dª Rosaura y su esposo D. Fabio , hermano de la demandante, fallecido en el año 2009, habrían adquirido la propiedad sobre el año 1992 o 1993. Se indica que, en virtud de ese pacto verbal, la demandante Dª Zaida les habría transmitido la propiedad del inmueble, con la condición de que prestaran atención al padre, D. Fabio , hasta su fallecimiento, acaecido en 1995, como se ha indicado con anterioridad.

SEGUNDO.Como primer motivo de impugnación de la sentencia, se alega la existencia de una cuestión compleja, por concurrencia de un título dominical esgrimido frente al de parte actora, no pudiendo decidirse sobre la prevalencia de uno de ellos en el seno del procedimiento verbal del precario.

En virtud de los contundentes efectos que del proceso de desahucio por precario se podían derivar, existió siempre una corriente favorable a la exclusión de su ámbito de resolución de cuestiones o relaciones jurídicas que, por tener una naturaleza jurídica más compleja que la simple situación de hecho que sirve de soporte a la situación jurídica de precario, debían ser resueltas en sentido negativo para el demandante, remitiendo a las partes a otro proceso de más amplios cauces. No obstante ello, el Tribunal Supremo fue corrigiendo la corruptela que en ocasiones los precaristas vinieron utilizando al amparo de la alegación de supuestas complejidades jurídicas para obtener la prolongación de una inestable situación ( sentencia T.S de 19 de octubre de 1958 ). En definitiva, el Tribunal Supremo, en ésta y en otras resoluciones vino a determinar que la alegación sobre la existencia de relaciones complejas no podía producir efectos absolutos, sino que a la vista de las alegaciones y pruebas que sobre la misma se hubieran practicado, podrían tales alegaciones de complejidad ser estimadas, con la correspondiente remisión al procedimiento plenario correspondiente, o desestimarla con la consiguiente aceptación de la pretensión del actor. Debía tratarse por tanto de una cuestión compleja que desbordara claramente los límites del precario, juicio limitado en su propio objeto, que perseguía reintegrar al poseedor real la posesión que venía disfrutando el precarista, bien ilegítima, bien por simple tolerancia de aquel, al cesar esa tolerancia, desde un inicio o surgida tras la pérdida manifiesta de un previo título de posesión. Por ello debían quedar excluidas del ámbito de aplicación de este tipo de proceso solamente aquellas relaciones jurídicas, que por razón de su complejidad, no permitían discernir claramente los elementos de juicio que debían concurrir en el ejercicio de la acción de desahucio.

En el marco normativo de la nueva Ley (Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), no se aprecia que esa interpretación doctrinal haya sufrido una radical modificación. Es más, el hecho de que no nos encontremos en el cauce procesal de los antiguos juicios sumarios, refuerza la tesis de que, alegada la concurrencia de una situación compleja, debe entrarse en el análisis de la misma, a fin de constatar la real trascendencia de lo alegado. Es decir, aunque el motivo de defensa se esgrima como cuestión aparentemente compleja, el tribunal no puede obviar su tratamiento por razones de índole procesal; debe examinarla, a efectos de pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que se aleguen por parte demandada por vía de excepción frente al precario, ello a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de la finca, sin que sea suficiente por tanto la mera prueba indiciaria sobre la existencia de los mismos para que el tribunal rechace la demanda y remita a las partes a otro proceso declarativo ordinario. Si, por el contrario, de ese examen se deduce la concurrencia de un probable título posesorio a favor del demandado, la remisión a un juicio declarativo, tras dictado de sentencia desestimatoria, tendrá por causa la constatación de una situación que, por exceder el ámbito del precario, no amparará el ejercicio de la acción ejercitada al objeto de obtener el desalojo por esta causa. Es decir, no será un pronunciamiento basado en la apreciación de un óbice procesal, sino en la ausencia de acción que justifique la petición de desalojo por situación de precario.

En el presente caso, por tanto, se actuó correctamente al analizar la posible concurrencia de título habilitante de la posesión a favor de los demandados, en concreto ese pacto verbal de transmisión de la propiedad antes referido, y al resolverse a favor de la pretensión actora tras alcanzarse una conclusión negativa en relación a los medios de prueba aportados en tal sentido por parte demandada.

TERCERO.En segundo lugar, el recurso de apelación se centra en una impugnación de la valoración de la prueba efectuada en relación a la concurrencia del denominado pacto verbal de transmisión, indicándose que, a tenor de la prueba testifical practicada en el acto de la vista del juicio verbal, habrían quedado acreditadas las alegaciones formuladas a ese respecto.

Sobre esta cuestión, lo primero que ha de indicarse es que el título que se está esgrimiendo por los demandados es, al igual que el de la demandante, una donación efectuada con gravamen consistente en la prestación de alimentos y cuidado a tercera persona. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso de donaciones de bienes inmuebles no es de aplicación el principio de libertad de forma invocado por parte apelante, constituyendo el otorgamiento de escritura pública requisito formal condicionante de la validez de la donación ( artículo 633 del Código Civil ), la situación de precario estimada como concurrente en la sentencia apelada no se vería alterada por una apreciación probatoria distinta sobre la existencia de un acuerdo, en virtud del cual la demandante habría transmitido verbalmente la propiedad del inmueble en la forma que se indica por los recurrentes.

No obstante ello, puede indicarse que tampoco la Sala aprecia que el invocado pacto verbal pueda considerarse acreditado. Los testimonios prestados por Dª Sofía , Dª Aida y D. Carlos Miguel resultan de una debilidad extrema, por ser puramente referenciales y no versar sobre un conocimiento tomado de forma directa de la persona transmitente o de su entorno más próximo. En cuanto al de D. Agapito , persona que habría estado en la notaría de Osuna con ocasión de una reunión allí acaecida, reconocida al declarar como testigo por el propio esposo de la demandante D. Casiano , sus manifestaciones no se aprecian como totalmente fiables. En primer lugar no dio explicación convincente sobre la razón de su presencia en el lugar, al no resultar necesaria la intervención de testigos en el otorgamiento de una escritura de donación que supuestamente la motivaría. Además, incoherentes de todo punto resultaron sus explicaciones sobre la razón de no otorgamiento de esa escritura. Si la razón hubiera sido la no disposición de dinero para afrontar los gastos de otorgamiento de escritura pública, no es comprensible que convocaran a la demandante en la notaría. Y si una vez allí se hubieran desistido del propósito de otorgar escritura publica, tampoco es lógico que no se plasmarán esas voluntades supuestamente concurrentes en un documento privado, como acertadamente se indica en la sentencia apelada. Mucho más verosímil, por lógico, resulta en cambio el testimonio prestado por el esposo de la demandante, según el cual acudieron a la notaría en la simple creencia de que la cita tenía un objeto distinto, negándose al otorgamiento de escritura de donación una vez fue aclarada la intención a ese respecto por parte del hermano de la demandante D. Fabio .

CUARTO.El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosaura y sus hijos Dª Magdalena y D. Valentín contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2012 en el procedimiento verbal 262/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.


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