Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 644/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1076/2012 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 644/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100385


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de julio de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Humberto .

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de julio de 2012 , seguidos a instancia de D. Roberto representados por el Procurador Dña. MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO y dirigidos por el Letrado D. JUAN PEREZ SUAREZ, contra D. Humberto representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ y dirigidos por el Letrado D. JOSE JOAQUIN MAZORRA ALVARADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Roberto representado por el Procurador D. ª Virginia Molina Sarmiento contra D. Humberto representado por la Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez respecto del desahucio por precario del inmueble sito en inmueble sito en la CARRETERA000 nº NUM000 , Tafira Alta, de esta ciudad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración así como a abandonar el inmueble dejándolo libre y expedito y en caso contrario se procede al lanzamiento del mismo en la forma prevista legalmente , y sin que la presente resolución atribuya derecho a poseer al demandante excluyendo a los demás comuneros; todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Humberto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de octubre de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Humberto se dedujo recurso de apelación contra la Sentencia dictada, en la que, con estimación de la demanda formulada, viene a declarar el desahucio por precario del demandado de la vivienda sita en la CARRETERA000 número NUM000 , Tafira Alta (Las Palmas de Gran Canaria), condenando, con consecuencia, a la parte demandada al desalojo de la misma 'sin que la presente resolución atribuya derecho a poseer al demandante excluyendo a los demás comuneros'.

Para centrar el objeto de la presente litis y del recurso de apelación formulado por la representación procesal Don Humberto debe indicarse que, por la parte actora, se afirma en el escrito de demanda que la misma es propietaria, en régimen de gananciales con su difunta esposa, madre del demandado, de la vivienda objeto de la pretensión y tras indicar una serie de motivos por los que abandonó el domicilio familiar, afirma que el demandado continúa residiendo en dicha vivienda sin título que legitime tal posesión.

Por su parte, la representación procesal del demandado se opuso en el acto de la vista a la pretensión formulada de contrario, alegando, en esencia, que el bien en cuestión es propiedad de la sociedad de gananciales, la cual está disuelta y no liquidada y que el demandado ha habitado desde su nacimiento en la vivienda objeto de la presente litis, el cual ha sido instituido heredero universal por su madre fallecida, habiendo el mismo aceptado la herencia. Por su parte, alega como cuestiones procesales la falta de legitimación ad causam del demandado y que el demandado no actúa en beneficio de la comunidad hereditaria.

Por la iudex a quo, como hemos referido, se estima la demanda de precario interpuesto, declarándose como probado en atención a las propias manifestaciones de las partes y de la propia documental acompañada por las mismas que 'En el caso que nos ocupa el demandado resulta ser herederos respecto del bien objeto del precario, si bien no consta que se haya liquidado el régimen económico matrimonial respecto de la causante y el actor, ni aun menos la adjudicación de la herencia resultante de la misma. De tal forma que el actor ostentaría la parte que le correspondería de la respectiva liquidación de los gananciales sin que conste usufructo alguno de la disposición testamentaria de la causante pero si una indicación respecto de la preterición de los herederos.

Pero lo cierto es que no consta ni partición , ni la adjudicación de la herencia, naciendo los derechos del demandado del testamento de su madre D.ª Antonieta como heredero que ha aceptado la herencia, así como el actor que actua respecto de la mitad indivisa del bien, que según consta en el registro de la propiedad tiene carácter ganancial , y sobre la otra mitad indivisa la misma ostentaría, prima facie, derecho hereditario referido al derecho de usufructo con cargo al tercio de libre disposición, correspondiendo al resto de sus hijos la legitima estricta- a su hija Dª Julia - e instituyendo al demandado como heredero univeral, resultando significativa la referencia, cual elipsis, a la eventual preterición -ex art 814 en relación con el art 834 de la LEC '.

Contra la meritada Resolución se alza la parte recurrente, alegando los siguientes motivos de impugnación:

- Incongruencia extra petita, ya que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- La existencia de cuestión compleja.

- La falta de legitimación ad causam tanto activa (por el demandante no se acciona en beneficio de la Comunidad Hereditaria) como pasiva.

- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Dando respuesta, en primer término, a la alegación de incongruencia extra petita denunciada por la parte recurrente, es preciso indicar que en la Sentencia de instancia, sin perjuicio de estimar la demanda de precario interpuesta y condenar al demandado a abandonar el inmueble dejándolo libre y expedito, viene a matizar que la presente Resolución, en ningún caso, atribuye 'derecho a poseer al demandante excluyendo a los demás comuneros'.

Esta Sala ha de recordar respecto a tal motivo de impugnación que, efectivamente, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, en suma, como también exigen los principios de rogación y contradicción contenidos en el artículo 216 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , los Jueces y Tribunales, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium' sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur'). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.000 , 8 de noviembre de 2.002 , 11 de marzo de 2.003 , 26 de febrero , 6 de mayo de 2.004 , 23 de mayo de 2006 , 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 ).

Pues bien, a juicio de esta Sala, en ningún momento, incurre el Juzgador de Instancia en el alegado vicio de incongruencia, ya que es evidente que no otorga más de lo que se interesa por la parte actora en el suplico de la demanda, sino que simplemente, tras la oportuna aplicación al caso de la jurisprudencia citada, matiza las consecuencia de la estimación, esto es, que el dictado de la Sentencia objeto del recurso de apelación no puede implicar un derecho del demandante a poseer con exclusión del resto de coherederos.

TERCERO.- Respecto a la alegación de cuestión compleja-inadecuación de procedimiento alegada por la parte recurrente, lo primero que debe indicarse es que a tenor del artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cauce de Juicio Verbal elegido por la parte actora es el adecuado para la demanda de desahucio por precario, no pudiéndose del mismo modo alegar la concurrencia de cuestión compleja, puesto que en la actualidad pueden debatirse en el marco del proceso todas las cuestiones que sean planteadas por las partes.

En este sentido, se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) de fecha 13 de diciembre de 2013 , que viene a indicar que 'En efecto, tras la entrada en vigor de la L.E.C. 1/2000 el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en la vigencia de la anterior normativa procesal civil sobre la remisión al juicio ordinario cuando surgiera una cuestión compleja , teniendo en cuenta que la sentencia recaída en el mismo produce efectos de cosa juzgada.

Cierto es que el desahucio por precario se configura en todo caso como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca '( artículo 250.1.2 L.E.C .), lo que significa que debe partirse del concepto jurídico del precario en el sentido que tradicionalmente se le ha dado por la Jurisprudencia. Pero este concepto, más allá de lo que interpretan los apelantes, debe entenderse como aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno careciendo de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido, se pierda. Lo que, a su vez, supone que el ámbito discursivo del juicio de desahucio se reduzca al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación de la parte demandada como poseedora material sin título o cuando el invocado sea ineficaz y, lógicamente, sin pagar merced'. Idéntico criterio se mantiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de fecha 13 de mayo de 2013 que afirma que 'centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en relación a la alegada cuestión compleja que impediría el éxito de la acción de precario, indicar que tras la nueva LEC, dicha alegación no puede ser atendida pues como se consigna en la sentencia de la A.P. de Toledo de 1 de septiembre de 2006 , la nueva Lec del 2000 permite entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber, ya que el juicio verbal por el que se tramita en la actualidad el proceso de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y el art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, sin que tampoco se limiten en él, como sucede en los desahucios por impago de renta, los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si existe o no título que justifique la posesión del demandado e incluso qué concreto título'.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, entiende esta Sala que resulta necesario partir de una serie de elementos fácticos que, o bien se infieren de la documental aportada, o bien no son objeto de controversia. Así, hemos de partir del matrimonio existente entre Don Roberto y Dña Antonieta , fallecida el día 27 de febrero de 2012, y la titularidad dominical del bien a favor de la sociedad de gananciales disuelta (como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges) y no liquidada. Que con fecha 26 de febrero de 2012 Doña Antonieta otorgó testamento abierto, en virtud de cuyas disposiciones lega a su hija Julia lo que por legítima estricta pudiera corresponderle e instituye único y universal heredero de todos los bienes presentes y futuros al demandado.

Pues bien, a tenor de lo anterior, no puede aceptarse el motivo expuesto por la parte recurrente en el sentido que el demandante carece de legitimación activa ad causam para formular la acción de desahucio, ya que es evidente que el mismo ostenta legitimación para el ejercicio de la acción entablada en cuanto, no sólo ostenta un derecho de usufructo legal sobre la herencia, sino el mismo es el cónyuge supérstite en la comunidad postganancial formada como consecuencia del fallecimiento de uno de los integrantes de la sociedad de gananciales, en este caso de la esposa, ya que no puede obviarse que no podrá procederse a la oportuna partición de la herencia sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 7 de marzo de 2013 que 'el inmueble en cuestión forma parte de un patrimonio postganancial no liquidado y cualquiera de los comuneros tiene legitimación activa y pueden ejercitar la acción de desahucio por precario para evitar que uno solo de ellos aproveche o haga uso exclusivo de un bien en tanto no le sea adjudicado en exclusiva tras la pertinente liquidación'.

En este sentido, una de las básicas operaciones que comprende la partición de una herencia, después de la fijación de la relación de bienes de la misma, es la liquidación del caudal hereditario, es decir, la operación mediante la cual se fija el haber del causante de una sucesión. Para la liquidación del caudal se ha de deducir la cuota de la comunidad conyugal (de gananciales o cualquier otra) que no corresponda al fallecido. Para ello es presupuesto básico que previa o simultáneamente se haya practicado la liquidación de la comunidad conyugal.

Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.002 , 'como presupuesto- o elemento- esencial, se cuenta la determinación del patrimonio hereditario del causante. Y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo y del cónyuge o herederos del mismo, correspondientes a su parte de los bienes gananciales. En otro caso, se estaría practicando una partición de patrimonio a sabiendas de que es parcialmente ajeno'.

QUINTO. Centrándonos, en definitiva, en el estudio de la cuestión debatida, que no es otro que el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos, o más en concreto, entiende esta Sala, entre integrantes de la Comunidad postganancial, debe esta Sala acudir necesariamente a la Sentencia dictada por la esta misma Sección Tercera en fecha 18 de diciembre de 2013 (siendo Ponente Don Francisco Javier Morales Mirat) que viene a indicar lo que sigue 'Manifiesta que es coheredera y como tal tiene título eficaz y válido en derecho así como que es idéntico, similar y de igual categoría o entidad que el del resto de los coherederos. El motivo de desestima. La Audiencia Provincial de Asturias, sección 5a, en su Sentencia de 30-4-2008 , dice: 'Más concretamente, interesa conocer si en la fase de disolución de la sociedad ganancial y antes de su liquidación puede un titular del haber postganancial evitar a través del ejercicio de la acción de precario la posesión exclusiva de un bien de la masa por el otro titular o titulares.

Y sobre esto lo primero que conviene recordar es la consideración del haber postganancial como una comunidad especial y atípica que deja de regirse por las normas propias de la sociedad ganancial ( art. 1344 y sgts. del CC ) para hacerlo por las generales de cualquier cotitularidad ordinaria (394 y sgts. del CC), siquiera con el matiz o especialidad de que cada titular no lo es de una cuota sobre cada bien integrado en el haber sino sobre todo él ( STS 31-12-1.987 ; 25-2-1.997 ; 7- 11-1997; 11-5 - 2.000; 10-6-2.005 y 10-7-2.005 ) y esto a su vez se dice porque, de antiguo, esa misma doctrina jurisprudencial ha declarado la legitimación pasiva de los herederos de una herencia, antes de la partición, para ser demandados de precario por la comunidad hereditaria si se mantienen, contra su voluntad, en la posesión exclusiva de uno de los bienes integrantes del as hereditario ( STS 17-4-1.958 y 25-11-1.961 ), sustentado este criterio en la idea de que el heredero, antes de la partición y adjudicación concreta de bienes, no es propietario de ninguno en concreto ( art. 1.068 CC ) sino tan sólo de una cuota abstracta sobre el haber integrado por todos los bienes, lo que, 'mutatis mutandis', podría, sin dificultad, trasladarse al supuesto de la comunidad postganancial , en que también el derecho del titular, como ya se dijo, se concreta en una cuota sobre el haber.'

La actora en el presente caso no solo acciona en su condición de titular del haber postganancial y en defensa de su adecuada y mejor administración sino que resulta, como antes se expuso que es usufructuaria de la totalidad de la herencia de su marido y no se acredita, ni siquiera se alega, que el usufructo de la recurrente se haya extinguido por alguna de las causas legalmente previstas en el art. 513 CC , ni que la misma haya renunciado al usufructo, por lo que es claro que correspondiendo a la apelante en exclusiva el uso y disfrute de los bienes comunitarios el derecho de nuda propiedad del demandado no ampara el uso exclusivo que está haciendo de la finca objeto de litis contra la voluntad de la usufructuaria, situándole ello en situación de precario' .

Idéntico criterio es el seguido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) de fecha 7 de marzo de 2013 que indica que 'Disuelta la comunidad de gananciales por el fallecimiento de don Pablo , sobre los bienes integrados en ese patrimonio surge una comunidad postganancial, en la que en principio la actora doña Nieves tendría una cuota de un 50%, correspondiendo el resto (50%) a los herederos de don Pablo , y a la propia doña Nieves el usufructo vitalicio de dicha porción por lo que ostentado aquella el usufructo, correspondiéndole el uso y disfrute de los bienes ( art. 467 CC ), es clara la situación de precario del apelado como nudo propietario, pero incluso si el demandado como heredero forzoso impugnara el gravamen sobre su legítima que deriva del usufructo citado, quedaría restringida su herencia a la legítima estricta, conforme a lo dispuesto por el testador, y la posesión exclusiva del demandado apelado seguiría siendo en precario puesto que excluye a los demás comuneros, es por ello que debe accederse al desahucio al ocupar la vivienda sin pagar renta ni merced, en contra de la voluntad de la titular del 50% del patrimonio ganancial no liquidado y usufructuaria de la herencia del causante.

SEGUNDO.- Conforme a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, 1ª, de fecha 16 Septiembre 2010 , debe entenderse que tanto en los supuestos de falta de partición de la comunidad hereditaria, como en los supuestos en los que se ha producido la disolución de la sociedad legal de gananciales, en especial, por muerte de uno de los cónyuges, pero no se ha producido la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en este estado de indivisión ningún heredero, en el presente caso comunero, puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria, siendo precarista el coheredero o comunero en indivisión que hace uso exclusivo. Se resuelve así una discusión sobre la viabilidad del precario entre coherederos no porque no exista una posesión sin título, sino porque se está ante un posible abuso en el ejercicio de tal derecho, exceso que determinado por la utilización en exclusiva de un bien concreto, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer la cosa en cuestión. Debiendo llevar a la conclusión que los comuneros están legitimados para el ejercicio de la acción de desahucio en beneficio de la comunidad, contra el copropietario que pose de forma exclusiva el bien que forma parte de ese patrimonio común. Si algún heredero hiciera un uso exclusivo de bienes hereditarios, anteponiendo su propio interés al de la comunidad, al no tener título eficaz que ampara su posesión frente a ésta, se coloca en condición de precarista siendo plenamente viable la acción de desahucio en su contra, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como consecuencia de la partición.

En la sentencia de esta misma Sec. 5ª AP de Las Palmas de GC, de 4 de mayo de 2012 , Pte. Sra. García Yzaguirre, en un supuesto análogo al litigioso, decíamos, 'La Sala se muestra de acuerdo con la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5a, en su Sentencia de 30-4-2008, no 83/2008, rec. 74/2008 , en la que se dice: «Más concretamente, interesa conocer si en la fase de disolución de la sociedad ganancial y antes de su liquidación puede un titular del haber postganancial evitar a través del ejercicio de la acción de precario la posesión exclusiva de un bien de la masa por el otro titular o titulares. Y sobre esto lo primero que conviene recordar es la consideración del haber postganancial como una comunidad especial y atípica que deja de regirse por las normas propias de la sociedad ganancial ( art. 1344 y sgts. del CC ) para hacerlo por las generales de cualquier cotitularidad ordinaria (394 y sgts. del CC), siquiera con el matiz o especialidad de que cada titular no lo es de una cuota sobre cada bien integrado en el haber sino sobre todo él ( STS 31-12 . 1.987 ; 25-2-1.997 ; 7-11-1997 ; 11-5-2.000 ; 10-6-2.005 y 10-7-2.005 ) y esto a su vez se dice porque, de antiguo, esa misma doctrina jurisprudencial ha declarado la legitimación pasiva de los herederos de una herencia, antes de la partición, para ser demandados de precario por la comunidad hereditaria si se mantienen, contra su voluntad, en la posesión exclusiva de uno de los bienes integrantes del as hereditario ( STS 17-4-1.958 y 25-11-1.961 ), sustentado este criterio en la idea de que el heredero, antes de la partición y adjudicación concreta de bienes, no es propietario de ninguno en concreto ( art. 1.068 CC ) sino tan sólo de una cuota abstracta sobre el haber integrado por todos los bienes, lo que, 'mutatis mutandis', podría, sin dificultad, trasladarse al supuesto de la comunidad postganancial , en que también el derecho del titular, como ya se dijo, se concreta en una cuota sobre el haber. En otro orden, y como sea que, como ya se expuso, la comunidad postganancial se considera sometida a las reglas generales de la comunidad ordinaria, limitándonos a ésta, tampoco los tribunales son contestes al considerar la posibilidad de que los demás comuneros puedan accionar ejercitando la acción de precario frente a otro que posea el bien común en exclusiva. Lo reconocen y afirman así sentencias como las de las A. Provincial de La Coruña (Sección 6a) de 10- 3 - 2.006; Navarra (Sección 1a) de 28-2-2.006 o Bizkaia (Sección 3a) de 29-3-2.005 , cuando es la mayoría la que se opone y no acepta la posesión exclusiva y gratuita del bien por un solo comunero , y lo niegan otras como la sentencia de la Secc. 9ª de la A. P de Madrid de 12-4-2.002 , precisamente, en razón al argumento ya reseñado de que el comunero, no puede considerarse extraño al bien, ni afirmarse que posea sin título. Por tanto y concluyendo, que todo depende de la amplitud que quiera otorgarse al precario y sobre esto, ya se sabe, la doctrina jurisprudencial ha optado decididamente por uno amplio, hasta comprender no sólo los supuestos en que se detenta la cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusivo o se manifiesta ineficaz frente al más cualificado que ostente el actor ( STS 30-10-2.986 , 31-1-1.995 y 29-2-2.000 ), de forma que la nota de ajenidad del bien poseído se diluye para centrarse el debate en el hecho de la posesión y la razón de la relación del poseedor con el bien poseído. Siendo ésta la perspectiva desde la que abordar el debate, no se aprecia, entonces, porqué no habría de otorgarse la tutela basada en la acción de precario a un comunero frente al hecho de la posesión en exclusiva por otro, cuando más si se ponderan las siguientes razones procesales y sustantivas: una, la de que el proceso por precario ha perdido la nota de sumariedad desenvolviéndose pleno de alegaciones y prueba y la sentencia que lo resuelve con la eficacia propia de la cosa juzgada (apartado XII de la Exposición de Motivos de la LEC y sus artículos 443, 444, 445 y 447), de forma que ya no puede ser obstáculo al otorgamiento de la tutela la complejidad del debate, y la otra, que como precisa la sentencia del T. S de 10-6-2.004 , la masa postganancial es una masa de bienes inerte en la que sólo los titulares tienen participación y exclusivamente para su liquidación, de forma que si bien no puede negarse su relación posesoria con la cosa en cuanto bien integrante del haber y como sea que su derecho es sobre una cuota sobre el todo y no sobre cada bien, que su sola condición de titulares de aquél no pueda explicar ni justificar frente a los demás la posesión exclusiva del bien, careciendo de derecho para ello y debiendo de calificarse esa posesión como ilegítima e infractora del art. 394 del CC , como así lo hace la STS de 18-2-1.987 para un supuesto de comunidad hereditaria. En suma, y porque la actora acciona en su condición de titular del haber postganancial y en defensa de su adecuada y mejor administración, que deba dársele la razón y revocar la sentencia recurrida, dictando otra por la que, en su lugar, se estime la demanda y se decrete la salida del demandado de la vivienda litigiosa'.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose, en consecuencia, la Resolución dictada en la instancia.

SEXTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Humberto , contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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