Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 644/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 272/2015 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 644/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100847
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5582
Núm. Roj: SAP V 5582/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº : 000272/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 644/2016
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso, nº 001088/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Cornelio , dirigido por la Abogada Dª. Mª
JESUS TORRES GARCIA, y representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE OCHOA GARCIA, y de otra
como demandada, Dª. Coro , dirigida por la Abogada Dª. MARTA CIUDAD PEREZ y representada por la
Procuradora Dª. NURIA VILLALBA GIL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 18-12-14 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Cornelio contra Dª. Coro debo declarar y declaro disuelto, por causade divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª. Se atribuye a Dª. Coro y a los hijos del matrimonio, el uso y disfrute d ella vivienda familiar hasta el mes de julio-2019. 2ª. D. Cornelio abonará a Dª. Coro , en concepto de pensiones alimenticias la cantidad de 450€, mes para cada uno de sus tres hijos, mayores de edad,de forma anticipada los cinco primeros dias de cada mes, ingresandose dicha cantidad en la cuenta bancaria que designe la Sra. Coro , dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC. 3ª. Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue sus hijos, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres. 4ª.D. Cornelio abonara a Dª. Coro , en concepto de pension compensatoria la suma de 1.500€, mes, a ingresar en la cuenta bancaria que designe la Sra. Coro , los cinco primeros dias de cada mes, hasta el plazo de seis años desde la notificación de la presente. 5ª.-Se desestima la fijación a favor de Dª. Coro a cargo de D. Cornelio de la indemnización por importe de 420.542€€.8ª.- Se desestima la fijación a favor de Dª. Coro de litisexpensas en el importe de 8.000€. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 18-5-16, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y resolvió sobre las medidas derivadas del mismo, concretamente la atribución a la esposa e hijos del matrimonio del uso y disfrute de la vivienda familiar hasta julio de 2019, la obligación de D. Cornelio de abonar a Dª Coro , en concepto de pensiones alimenticias, 450 € mensuales para cada uno de sus tres hijos, mayores de edad, la obligación de los progenitores de abonar los gastos extraordinarios por mitad y la obligación de D. Cornelio de abonar una pensión compensatoria a Dª Coro de 1.500 € al mes durante seis años, rechazando la pretensión que ésta había formulado de que ese reconociesen litis expensas en su favor y compensación del art. 1438 CC .
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación de la esposa por discrepar de lo resuelto especto de la cuantía de la pensión de alimentos y proporción en que los progenitores deben hacer frente a los gastos extraordinarios de los hijos, cuantía y duración de la pensión compensatoria, compensación del art. 1438 CC , litisexpensas y duración de la atribución del uso del domicilio familiar.
SEGUNDO.- En primer lugar, y respecto de la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, nacidos en fechas NUM000 .1992 (la hija) y NUM001 .1994 (los dos hijos) la fijada por la sentencia se estima adecuada para que los hijos puedan seguir manteniendo cierta holgura en la atención de sus necesidades, de la que disfrutaban que incluía comprar la ropa que deseban sin limitación, disponer de vehículo propio para sus desplazamientos a los centros educativos, etc... según resultó de la declaración testifical de la hija y documental aportada, aunque no de los lujos de que disfrutaban cuando la familia estaba unida como la realización de viajes caros. Pero, para asegurar la formación de aquellos que tienen un coste elevado (5.800 € anuales en el caso de la hija y unos 3.200 € en el caso de uno de los hijo, ademas de los gastos de desplazamiento al centro (gasolina, unos 80 € mensuales en el caso de la hija), y dado que el progenitor dispone de una posición económica muy holgada deberá abonar, además de la pensión, los que resulten de la enseñanza o formación profesional de los hijos.
Y en cuanto a la proporción en que deben ser atendidos los gastos extraordinarios, tal y como se resolvió en sentencia dictada por esta misma Sala en procedimiento de divorcio de un hermano del progenitor, cuya situación económica era similar al ser ambos socios por terceras partes de la misma empresa familiar y dedicados a la misma actividad ( sentencia dictada en fecha 18.4.2013 en rollo 1283/2012 ) procede disponer que los gastos extraordinarios necesarios sean a cargo exclusivo del progenitor, dado que la progenitora carece de ingresos propios.
TERCERO.- Respecto a la pensión compensatoria no es discutida la procedencia de su fijación, por causar el divorcio un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. únicamente es cuestionado, por la esposa, la cuantía de la pensión y el periodo por el que se ha reconocido.
Los datos a considerar son los siguientes, la esposa nació en NUM002 de 1964 y tenía al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio 49 años, había trabajado como administrativa durante unos cuatro años antes del matrimonio como administrativa y dejó de trabajar para dedicarse al hogar y a la familia pocos meses después del matrimonio que se celebró el 2.8.1991, careciendo de bienes propios, mientras que el esposo tiene importantes ingresos y la familia disfrutaba de un nivel de vida muy holgado (estudios de la hija en universidad privada, vehículo para cada hijo, viajes en familia muy caros y estancias en la nieve en Andorra, tenencia de vehículos de alta gama, barco etc.. El esposo tiene una vivienda en Valencia de dimensiones amplias y un chalet en Picassent de 220 metros cuadrados en una amplia parcela de 1450 metros cuadrados con piscina con hidromasaje y es socio por terceras partes con sus hermanos de una mercantil que posee diversos inmuebles.
Respecto a sus ingresos, en la declaración de renta de 2012 los rendimientos de trabajo (colaborador en mercantil en la que tiene participación) fueron de 12.000 € y los rendimientos de capital mobiliario de 12.8752 € (que se corresponden con una cantidad depositada de 1.287.552 € de su titularidad). Y también percibió rendimientos de activos financiaros por importe de 104.606,53 €, lo que supone 237.018 € y en neto 230.207 € que suponen 19.183 € mensuales de renta.
En el año 2013 percibió por rentas de trabajo derivadas de la mencionada colaboración en mercantiles de las que es socio 44.402 € netos y por rendimientos de capital mobiliario 145.976 €, resultando unos ingresos mensuales en neto, deducida la cuota del impuesto, de 143.781 € netos que suponen mensualmente 11.978 €.
La Sala, atendidos los datos mencionados, atendida la duración del matrimonio, edad de la esposa y posibilidad de reincorporarse la mundo laboral, así como al reconociendo de la compensación del art. 1438 CC , se estima adecuada la cuantía y tiempo fijados para tal pensión en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto a la compensación del art. 1438 CC , la sentencia rechazó la pretensión, con base en los siguientes hechos: que la esposa había trabajado anteriormente al matrimonio y durante los primeros años de éste, habiendo dispuesto desde siempre de empleada doméstica que cubría parte de la asistencia doméstica, no teniendo una dedicación plena y exclusiva a la familia en detrimento de la posible dedicación laboral o profesional que ella pudiera haber ejercido.
Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba que la Sala, revisada la prueba practicada, no puede sino estimar que concurre.
Se parte de que los liltigantes contrajeron matrimonio en fecha 2.8.1991 y de que con anterioridad se había pactado el régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales Respecto de la ocupación laboral de la demandada, consta con claridad en el informe de vida laboral (folio 212) que trabajo entre octubre de 1984 y noviembre de 1991 un total de 1664 días, es decir, cuatro años y medio. Cuando se casó trabajaba a tiempo parcial mediante relación laboral que había iniciado en febrero de 1991 y dejó de trabajar el 28 de noviembre de 1991, es decir, transcurridos unos pocos meses, obviamente por decisión del matrimonio de que ella se dedicase a la casa y a la familia. La primera hija nació el NUM000 .92 y los otros dos, gemelos, el NUM001 .94.
Por lo que se refiere a la dedicación al hogar y a la familia, se acredita que el esposo no colaboraba en dichas tareas sino que se ocupaba exclusivamente de sus negocios y llegaba a casa por la noche, siendo la dedicación de la esposa exclusiva a dichos menesteres: hacia todas las labores del hogar, acompañaba a los hijos al colegio, tutorias, medicos, la compra etc... Así lo declaró la hija con toda claridad sin existir otra prueba que desvirtúe su declaración y, además, la asistencia doméstica de que dispuso la esposa, limitada a los seis últimos años, solo puede calificarse de escasa, pues comprendía, según la misma declaración no desvirtuada por otras pruebas, la asistencia de una persona a la casa de Valencia, con una familia de cinco miembros, dos días a la semana entre dos y tres horas cada día, es decir, como mucho seis horas semanales y, los sábados por la tarde en el chalet de Picassent, donde la familia pasaba el fin de semana, formado por una vivienda de 220 metros cuadrados con un jardín de 1.450 metros cuadrados y piscina, lo que genera un considerable trabajo de limpieza y mantenimiento.
Por otra parte, consta que, con independencia de los bienes que el esposo tiene como miembro de mercantil de la que es socio con sus hermanos, adquirió a título oneroso durante el matrimonio los dos inmuebles indicados, que carecen de cargas y tiene tambien un barco y vehículos de alta gama, todo ello a su nombre sin que la esposa disponga de bien alguno ni plan de pensiones ni capital a su nombre, habiendo hechos suyos el esposo los rendimientos de las actividades derivadas de los negocios que explotaba en la empresa familiar que tiene con sus hermanos.
Dice el artículo 1438: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
Entrando en el examen de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación del art. 1.438 CC ésta se resume en la STS de 11.12.2015 en la que se dice 'En su interpretación se ha fijado la siguiente doctrina: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 26 de marzo y 14 de abril de 2015 lo siguiente: 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -'.# Por lo dicho no puede equiparse el supuesto de autos al que fue contemplado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 18.4.2013 en rollo 1283/2012 , ya mencionado, respecto de la compensación que se había dispuesto en sentencia de divorcio de un hermano del demandante en este procedimiento, con similar situación económica, dado que en aquel caso la esposa trabajaba fuera del hogar, así se declaró probado, y se denegó por la Sala al conocer del recurso de apelación porque 'la esposa se dedicó a trabajar fuera del domicilio conyugal en la empresa por ella constituida, lo que impide la aplicación de la citada norma'.
Por tanto, concurren en el caso presente los requisitos necesarios para disponer la compensación a favor de la esposa, dado que ésta se ha dedicado de forma exclusiva a las mencionadas ocupaciones domésticas, sin contribuir de otra manera al levantamiento de las cargas, habiendo permanecido más de unos veinte años fuera del mundo laboral.
Respecto a la cuantificación de la compensación en la STS de 14.7.2011 se indica: 'El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso, no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de de orientación'. En la misma sentencia se considera un criterio adecuado calcularla 'en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar'. Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el Juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta Sentencia'.
Aplicando este criterio para la cuantificación en el caso concreto se toma en consideración el salario mínimo interprofesional para el año 2013, de 641,40 € en catorce pagas de lo que resulta 8.979,60 € anuales que según el tiempo de duración del matrimonio arroja un resultando de 191.778 €, que se limitan a 160.000 € en razón de haber tenido la esposa ayuda externa durante los años que se indicaron, procediendo la estimación parcial del recurso de apelación en este punto.
QUINTO.- Respecto a las litisexpensas, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la pretensión que se había formulado de que señalase 8000 € en tal concepto, al no concurrir los requisitos necesarios para ello. El art. 1318.3º párrafo CC dispone 'Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la LEC, la obtención del beneficio de justicia gratuita'. En el presente caso, aunque la esposa carece de bienes propios y no existen bienes comunes, a la esposa le fue reconocido el beneficio de justicia gratuita por resolución del Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de fecha 16.6.2014, que revocó la previa resolución denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En este sentido ha de citarse la STS de 2.4.2012 que clarifica la cuestión a la vista de la regulación del art. 1318.3 CC y del 3.3 de la Ley 1/1996 , indicando ' hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común. 2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litisexpensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigantes, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de justicia gratuita. 3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la ultima parte del art. 1318.3 CC , de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en el momento en que intervie la previsión del art. 36.4 de la Ley 1/1996 , que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita'. En conclusión, señala 'En el caso de que no haya bienes comunes, de lo que debemos partir, solo debe pagar el marido si la computación de los recursos e ingresos 'por unidad familiar' impidiera que la esposa pudiera obtener el beneficio de justicia gratuita ..... No es que se condicione el derecho a las litisexpensas, sino que solo hay derecho a obtenerlas cuando se dan las circunstancias exigidas en el art. 1318 CC , cosa que en este caso no ha sucedido'.
SEXTO.- Por ultimo, respecto a la atribución del uso del domicilio familiar, la sentencia fijó el tiempo teniendo en cuenta que en el auto de medidas provisionales de fecha 26.11.2013 que dispuso la atribución por plazo de seis años desde dicha fecha, manteniendo el plazo. Se solicita por la recurrente que el uso del domicilio familiar se le atribuya en tanto carezca de medios para subvenir sus necesidades, pretensión que no puede prosperar dado que, aunque su interés es el mas necesitado de protección por lo que es procedente que se atribuya dicho uso a la esposa, al ser los hijos mayores de edad aunque convivan con ella, la atribución del uso ha de hacerse por un tiempo, conforme a lo previsto en el art. 96 CC estimándose adecuado el fijado en la sentencia, teniendo en cuenta que no existe una obligación de alimentos entre los esposos después del divorcio y, por otra parte, que a la esposa se le ha reconocido una pensión compensatoria y una compensación del art. 1438 CC .
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, siendo estimados parcialmente los recursos de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 18 de diciembre de 2013 dictada en juicio de divorcio contencioso nº 1088/13 , revocando la misma parcialmente y disponiendo: -Primero: D. Cornelio abonará, además de la pensión de alimentos establecida en la sentencia, en la cuantía y modo establecidos, los gastos de formación de los hijos y abonará también el total de los gastos extraordinarios necesarios de los hijos.-Segundo: D. Cornelio abonará a Dª Coro la cantidad de 160.000 € en concepto de compensación del art. 1438 del Código Civil .
-Tercero: Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo aquí resuelto.
-Cuarto: No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
