Sentencia CIVIL Nº 644/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 644/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 555/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 644/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100446

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2761

Núm. Roj: SAP A 2761/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 555- C159/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 539/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-9
SENTENCIA NÚM. 644/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 539/17, sobre reclamación de cantidad, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, Don Jesús María , representada por el Procurador Don Jesús
Amorós Galbis, con la dirección del Letrado Don Francisco Murcia Hernández y; como apelada, la parte actora,
Don Bruno y Doña Isabel , representada por la Procuradora Doña Esther Pérez Hernández, con la dirección
del Letrado Don Alberto Cañizares Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 539/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

9 de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Bruno E Isabel frente a Jesús María con NIF: NUM000 debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la obligación del demandado de pagar la cantidad de 35.400.-€ 2.- CONDENAR Y CONDENO a Jesús María a su pago a los actores con los intereses legales que procedan.

3.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 555- C159/18 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciocho de diciembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 35.400.- € más intereses legales como consecuencia de la falta de devolución de parte del préstamo suscrito el día 19 de octubre de 2015 entre los actores, en su calidad de prestamista y, Don Maximino , en su calidad de prestatario, el cual falleció el día 16 de diciembre de 2015, habiéndole sucedido en calidad de heredero su hijo Don Jesús María quien aceptó la herencia pura y simplemente.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien formula las siguientes alegaciones: i) falta de legitimación pasiva; ii) falta de acreditación de la realidad de la entrega del dinero objeto del préstamo; iii) pluspetición porque parte de la cantidad reclamada no había vencido.



SEGUNDO.- La falta de legitimación pasiva se opone porque no es el demandado el obligado a la restitución de la suma prestada sino que son terceros no llamados al proceso.

En primer lugar, refiere el recurso que la legitimación pasiva corresponde a la mercantil AGUVARE, S.L.U. porque la suma entregada se destinó por Don Maximino , en su condición de Administrador de la referida mercantil, a la compra de determinadas participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES VALDEGOMIZ TORREVIEJA, S.L. mediante escritura otorgada el día 8 de octubre de 2015 (documento número 2 de la demanda) y esta última mercantil es la propietaria de los inmuebles cuyos derechos de alquiler se cedían a los prestamistas en la cláusula tercera del préstamo como garantía.

Rechazamos esta alegación porque en el contrato figura como prestatario Don Maximino , en su propio nombre y, nunca como representante de ninguna mercantil. No debe confundirse el sujeto prestatario y obligado a la devolución del préstamo, con la persona en cuyo favor se destinó por el prestatario la suma recibida (AGUVARE, S.L.U.) para comprar unas participaciones sociales. Tampoco puede confundirse el sujeto prestatario con la mercantil titular de los inmuebles (PROMOCIONES VALDEGÓMIZ TORREVIEJA, S.L.) cuyos derechos de alquiler se ofrecieron como garantía a los prestamistas para asegurar la devolución de la suma entregada.

En segundo lugar, alega la apelante que la legitimación pasiva corresponde a la mercantil GESTIÓN DE SUELO ALCÁNTARA & ASOCIADOS, S.L. porque a esta mercantil transmitió Don Jesús María los derechos hereditarios que le correspondían de la herencia de su padre Don Maximino según la escritura otorgada el día 17 de noviembre de 2016 (documento número 1 de la contestación), por lo que esta mercantil asumió la posición jurídica del transmitente respecto de la herencia transmitida.

Tampoco puede prosperar esta alegación porque: i) en la misma escritura de 17 de noviembre de 2016 figura que Don Jesús María era el único heredero de su padre Don Maximino en virtud de acta de declaración de herederos abintestato otorgada el día 5 de mayo de 2016; ii) consta que aceptó la herencia y, no constando que la aceptara a beneficio de inventario significa que la aceptó pura y simplemente por lo que pasa a responder de las deudas de la herencia (entre ellas, la derivada de la falta de devolución del préstamo) con los bienes de la herencia y con los suyos propios según el artículo 1.003 del Código civil ; iii) en la cesión de los derechos hereditarios a GESTIÓN DE SUELO ALCÁNTARA & ASOCIADOS, S.L. no se incluye la deuda derivada del préstamo porque el artículo 1.205 del Código civil exige el consentimiento del acreedor (en nuestro caso, los prestamistas actores), circunstancia que no consta.

Así pues, Don Jesús María ostenta la legitimación pasiva ad causam en su condición de heredero del prestatario, Don Maximino .



TERCERO.- Seguidamente, se cuestiona la realidad del préstamo en el sentido de que no resulta acreditada la entrega del dinero por los prestamistas.

No puede ser acogida esta alegación por las razones siguientes: i) no se impugnó la autenticidad del documento privado donde queda reflejada la operación del préstamo y la firma de las partes; ii) se ha practicada prueba testifical en el acto del juicio de la que se desprende que Don Jesús María asumió la existencia de la deuda y el compromiso de realizar pagos parciales a cuenta; iii) en las conversaciones de WhatsApp registradas en el documento número 25, Don Jesús María reconoce la existencia de la deuda pero que no le correspondía a él su pago.

En conclusión, no cabe cuestionar la realidad del préstamo.



CUARTO.- Solo restaría examinar la última alegación del recurso sobre la pluspetición porque al tiempo de la presentación de la demanda (15 de marzo de 2017) aun restaría el vencimiento de las dos últimas cuotas mensuales a razón de 3.000.- € cada una de ellas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.129 del Código civil el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo si disminuyen las garantías ofrecidas. En nuestro caso, Don Jesús María no ha acreditado tener capacidad para mantener la misma garantía ofrecida en la estipulación tercera del contrato de préstamo para asegurar la devolución de la suma debida. Precisamente, esa disminución o falta de la garantía inicialmente ofrecida provoca la pérdida del beneficio del plazo y la reclamación de la totalidad de la cantidad prestada.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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