Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 644/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 688/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 644/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100412
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1190
Núm. Roj: SAP AL 1190/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 644/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 688/2017 , los autos
de Procedimiento Ordinario 1281/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, entre partes,
de una, como parte apelante Jose Pedro , representada por la Procuradora Dª YOLANDA FERRER MOLINA y
dirigida por el Letrado D. ISAAC JESÚS REDONDO MIRALLES y de otra, como parte apelada LINEA DIRECTA
ASEGURADORA SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR GIMENO LIÑÁN y dirigido por el
Letrado D. ÁNGEL JOSÉ GODOY JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda presentada por la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., frente a DON Jose Pedro , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (90.954,14 €), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas al demandado'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Jose Pedro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error e infracción en la no estimación de la excepción de prescripción de la acción; la vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial razonable y jurídicamente fundada, conforme al artículo 24 de la C.E. y el error en la aplicación de los criterios jurisprudenciales, legislativos y judiciales. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a expresar.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Linea Directa Aseguradora, a través de su representación procesal, en reclamación de 90.954,14 euros, contra Jose Pedro .
Se fundamentaba la reclamación en que el día 15 de enero de 2007 el demandado, tomador del seguro del automóvil concertado con la aseguradora, tuvo un accidente de circulación cuando conducía el renault Clio, matricula UY-....-Y por la Avenida de Roquetas en la misma localidad, en dirección a Almería, cuando al llegar al paso de peatones sito a la altura del nº 9 de la referida vía, atropelló con la parte izquierda de su vehículo a Patricia , al no prestar la atención suficiente a la conducción como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, causando en la Sra. Patricia lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico e insuficiencia respiratoria, que le provocaron la muerte. Así se declaró en la sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por le Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la que se condenó al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente de los art. 142,1 y 2 del C. Penal, en relación con los artículos 379 y 383 del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión y accesorias y al pago de una indemnización de 90.954, 14 euros con la responsabilidad directa de la Compañía de Seguros Linea Directa Aseguradora. La referida entidad había reclamado al Sr. Jose Pedro la indemnización abonada desde la consignación judicial que tuvo lugar el 3 de abril de 2007. Concluía solicitando la condena al pago de la referida cantidad.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que formuló su escrito de contestación alegando la excepción de prescripción, pues no se habían acreditado las interrupciones del plazo que se inició el 2 de abril de 2008, momento en que se hizo la consignación. Así sucedió por la ausencia de acuse de recibo de los telegramas enviados el 13 de diciembre de 2007 y el 12 de diciembre de 2008, aparte la indemnización de lo reclamado. Algo similar ocurrió con los telegramas de 22 de diciembre de 2009 y 13 de octubre de 2009 ; o del enviado el 13 de mayo de 2010, o el de 13 de septiembre de 2010. En cuanto al acto de conciliación de 28 de octubre de 2011 no le constaba que hubiera sido notificado o citado en legal forma, por lo que no se había interrumpido la prescripción. Algo similar a lo que antecede había sucedido con los telegramas enviados el 28 de julio de 2011 y 13 de julio de 2012, o los remitidos el 5 de julio de 2012 y 5 de junio de 2014, no interrumpiendo la prescripción las fechas de envío o recepción de los telegramas, debiendo haberse efectuado por un medio hábil y con garantías.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes el juzgado dictó sentencia, estimando la demanda.
Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- Para conocer de los diferentes motivos del recurso debemos de partir de las siguientes consideraciones.
Aunque no se diga de forma expresa en la demanda, la acción que se ejercita es la prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
'El artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece, en su párrafo primero, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, y añade posteriormente que 'el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado', y que 'no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley'. Constituyen presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador los siguientes: a) Que se haya cumplido por el mismo su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; y b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador' ( S.T.S 12 de Junio de 2013 ROJ 3445/2013).
'Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el artº 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador... La doctrina más reciente de esta Sala, STS nº 432/2013 de 12 de junio, destaca que el artº 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SST.S 14 de julio de 2004, 5 de febrero de 1998, entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que pueda hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio... Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado- perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente' ( S.T.S 19 noviembre de 2013 ROJ 6633/2013); en el mismo sentido el Auto del T.S de 11 de mayo de 2016 ROJ 3760/2016).
Aparte de lo que antecede, ...'Que el asegurador deba resarcir, en virtud del acuerdo convenido al asegurador de la deuda que éste tenga para con el asegurado, no deslegitima al asegurador para ejercitar la acción subrogatoria del artº 43 de la L.C.S, contra los causantes del siniestro. Todo ello sin perjuicio de las acciones que reasegurador y aseguradora hayan convenido entre sí. En este sentido la STS de 25 de junio de 1977, RJA 3014' ( S.T.S 3 de diciembre de 2014 ROJ 5214/2014).
Pues bien, en este caso no se cuestiona el hecho del que deriva la acción ni la cuantía de la reclamación.
La cuestión litigiosa planteada en la instancia y que también se sostiene en esta alzada es la prescripción de la acción que fue desestimada debiendo correr igual suerte, como se pasa a exponer.
........'Hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que 'por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos ( sentencias de 7 de enero de 1981, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ellas citadas, 14 de octubre de 1991), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)' ( S.T.S. 16 de enero de 2003 ROJ 92/2003).
Pues bien....'para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SS.T.S. 13 de octubre de 1994, RC nº 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC nº 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC nº 2059/2000). Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SST.S de 20 de octubre de 1998, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, RC nº 605/1999), y el hecho de que en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al artº 1946, 2º del CC, referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o el artº 944 C. Com (aplicado en la S.T.S. de 22 de noviembre de 1995, invocada en el proceso), que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste'. ( S.T.S. 25 de mayo de 2010 RJ 2893/2010).
' La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no sólo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelen una voluntad claramente conservativa del mismo ( S.T.S. de 12 de noviembre de 2007, RC 2059/2000) ( S.T.S. 16 de febrero de 2012 ROJ 1330/2012).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
En definitiva, (,,,) 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( St.s 3 de julio de 2018 Ro 2635/2018).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Con la demanda se aportó una extensa documental, de la que se desprende la ejecutoria que se siguió en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, nº 395/2009, sobre la sentencia que condenó al demandado a la pena de un año de prisión y cinco de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y a indemnizar a los perjudicados en 90.954,14 € con la responsabilidad civil directa de la entidad de seguros actora.
El presupuesto esencial para el ejercicio de la acción del articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, como queda dicho, es que la aseguradora haya cumplido la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato. En este caso, Linea Directa Aseguradora consignó las cantidades a que fue condenado el demandado el 3 de abril de 2007, en la cuenta de Consignaciones del Juzgado Mixto número 3 de Roquetas de Mar, por un importe de 90.954,14€.
Además esa cantidad se entregó a los perjudicados, mediante mandamiento de pago el 7 de marzo de 2008.
Así pues, desde que se produjo la consignación en concepto de pago la aseguradora podía reclamar el importe al asegurado. Pero como quiera que había pendiente la tramitación de un proceso penal, hasta que aquel no concluyó no podía ejercitarse de facto la acción, conforme a lo dispuesto en el articulo 1969 C.C. (...) Precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 C.E., lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados concretamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 Lecrim (entre otras, SS. TS de 9 de febrero de 2007, RC nº 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC nº 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC nº 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC nº 644/2006 [ S.T.S 18 de marzo de 2016 ROJ 11611/16] Así las cosas, la sentencia que puso fin al procedimiento penal previo se dictó el 27 de abril de 2009 y fue notificada a Linea Directa Aseguradora el 4 de mayo de 2009, siendo esta fecha el día inicial del cómputo para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
Antes de interponerse la demanda que dio origen al procedimiento, la aseguradora dirigió al demandado varias reclamaciones extrajudiciales a través de telegramas y de una demanda de conciliación. Algunos de estos telegramas, como no constan los avisos de entrega, no cumplen los requisitos expuestos para interrumpir la prescripción.
Pero hay que tener en cuenta que los que deben producir ese efectos son los que se enviaron después del 4 de mayo de 2009, que como queda dicho, es la fecha a partir de la cual podía ejercitarse la acción. En ese sentido debemos mencionar los siguientes: El enviado el 13 de octubre de 2009, que fue entregado a Jose Pedro el 19 de Octubre de 2009 y en el que se indica el motivo, que es la interrupción de la prescripción; el enviado el 13 de mayo de 2010 no consta la entrega; no obstante se envió otro el 13 de septiembre de 2010 que se entregó al destinatario el 16 de septiembre de 2010 y en cuyo texto si se explica de forma extensa el motivo por el que se dirige el telegrama. Asimismo el 28 de julio de 2011 fue turnada al Decanato de los Juzgados de Almería la demanda de Conciliación contra el demandado, en la que de forma expresa se le reclamaba el importe de la cantidad que ahora se solicita. El acto tuvo lugar el 28 de octubre de 2011, y no compareció el demandado pese a estar citado en forma, como consta en el Acta extendida al efecto, por lo que carecen de sustento las argumentaciones que la representación procesal de aquel llevó a cabo en la contestación a la demanda.
Posteriormente hubo otros telegramas enviados, el 13 de julio de 2012 y entregado el 23 de julio de 2012; el de 5 de julio de 2013, entregado el 8 de julio de 2012; y el de 25 de junio de 2014 entregado el 25 de julio de 2014, en el mismo domicilio que los anteriores, y firmando la receptora que lo había entregado debidamente.
Por último la demanda que nos ocupa fue repartida al Juzgado de instancia el 30 de junio de 2015.
Por tanto, y por todo lo expuesto no ha operado la prescripción que se adujo como único motivo de contestación a la demanda y que ha fundamentado el recurso interpuesto.
Asi lo declaró el Juez de instancia en la sentencia que ha cumplido los requisitos de motivación exigidos por la jurisprudencia: 'La sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2005 RJ 2005/3992 cita la del T.C. de 14 de enero de 1991/1 que afirma que 'La motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable ( S.T.S 957/2006 RJ 2007/701, entre otras muchas).
CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398, 1 de la LEC) Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Que desestimando del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Procedimiento Ordinario 1281/2015, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

