Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 644/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 763/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 644/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100682
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2329
Núm. Roj: SAP MU 2329/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00644/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0012774
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000763 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000435 /2017
Recurrente: CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA CARMEN FERNANDEZ LAORDEN
Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDO. FERRANDEZ SALA
Recurrido: Plácido
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: BEATRIZ MARTINEZ SANCHEZ
Rollo Apelación Civil núm. 763/18
SENTENCIA Nº 644/2018
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 763/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 435/2017,
del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Bis) de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada,
D. Plácido , representado por el procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendido en el
Juzgado por las letradas Doña Laura Martínez Pachón y Doña Beatriz Martínez Sánchez y en esta alzada
por la letrada Doña Beatriz Martínez Sánchez y como demandada, y ahora apelante, la entidad Caja Rural
Central S.C.C., representada por la procuradora Doña María Carmen Fernández Laorden, y defendida por el
letrado D. Francisco Javier Fernando Ferrández Sala.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 435/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Bis) de esta capital, en fecha 1 de marzo de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de Don Plácido contra Caja Rural Central S.C.C., representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Fernández Laorden debo declarar y declaro nula la cláusula suelo contenida en la Escritura reseñada en fundamento primero, la cual se tiene por no puesta no produciendo ningún efecto; condenando a la demandada a la restitución de cantidades conforme a las bases de liquidación contenidas en el fundamento de derecho quinto in fine y a la realización de nuevo cuadro de amortización de capital; con imposición de costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Caja Rural Central S.C.C., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Plácido dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 763/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 18 de septiembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 9 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Rural Central S.C.C se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en el sentido planteado, de plena validez de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de septiembre de 2005.
Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que la cláusula suelo no es abusiva por superar los controles de inclusión y de transparencia, discrepándose de lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto. Se hacen alegaciones en cuanto al control de incorporación y de transparencia, haciéndose referencia a la solicitud de préstamo firmada por los actores; que en la escritura se hacen por el Notario las advertencias legales; se indica que las respuestas de los actores fueron evasivas, haciéndose mención a lo declarado por la directora de la entidad, citándose en apoyo de la tesis sostenida diversas resoluciones judiciales.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, declarando nula la cláusula tercera bis in fine de la escritura de fecha 29 de septiembre de 2005. En esta se establece: 'El tipo de interés que resulte no podrá ser inferior al 4% nominal anual ni superior al 11% nominal anual'.
En cuanto al control de incorporación indica"En el presente caso, no concurren circunstancias para entender que estos requisitos no hayan sido verificados".
En cuanto al control de transparencia indica "Por tanto, este filtro de suficiencia de información se configura como una suerte de CONTROL CUALIFICADO DE TRANSPARENCIA que va más allá de comprobar si el consumidor ha tenido la posibilidad formal -accesibilidad, legibilidad, claridad gramatical- de conocer la cláusula por cuanto ha de verificarse que haya tenido un conocimiento real y efectivo, esto es, UNA COMPRENSIBILIDAD REAL DE LA IMPORTANCIA DE LA CLÁUSULA, basada en la suficiencia de información, del contenido de la misma, tanto en su carga económica como jurídica y, en consecuencia, ha aceptado conscientemente el despliegue de su eficacia. (...) siempre y cuando el prestatario sea un consumidor, la cláusula no resistirá este control cualificado de transparencia por el solo hecho de que el prestatario hubiera conocido que su préstamo contaba con una cláusula suelo. Por ende, tampoco es suficiente con que el Notario se lo hubiera advertido en el momento de otorgamiento de la Escritura. Ni siquiera es suficiente la circunstancia de que el adherente hubiera tenido a su disposición la minuta o borrador de la Escritura días antes de su firma (...). Pero no articula la demandada prueba ninguna de que estemos en presencia de una cláusula negociada individualmente. Ni siquiera, en su escrito de alegaciones, se expresan las circunstancias de la negociación limitándose a afirmar su existencia, sin ofrecer más datos fácticos.
Tampoco de la prueba testifical practicada a su instancia puede inferirse ningún dato tendente a considerar el tema de la negociación individual pues la testigo es la empleada de la sucursal que estuvo presente en la firma de la Escritura pero que no intervino en la fase precontractual (...). No se ha justificado, de manera alguna, un despliegue informativo sobre su funcionamiento y consecuencias (simulaciones, costes comparativos..
etc.) sin haber quedado desvirtuada la apariencia ni de tener como contrapartida un 'techo' ni de que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirían, en todo caso, en beneficio del prestatario, lo que no era cierto. Por tanto, no se probado por la demandada haber dado cumplimiento a la obligación informativa ya descrita en su alcance en fundamentos anteriores y que, se insiste, debió ser precontractual (...) al no verificarse los requisitos del control cualificado de transparencia que nos ocupa la cláusula es nula".
TERCERO.- La STS de 25/3/2015 declara "Una vez sentado que la denominada 'cláusula suelo' debe ser objeto de un control de transparencia que vaya más allá del control de incorporación, que verifique que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato, ha de abordarse la impugnación que el recurso hace de los criterios empleados por la sentencia recurrida, en tanto que esta asume la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, para verificar si se ha cumplido esa exigencia de transparencia. (...) modo que toda cláusula suelo no transparente es abusiva, no se considera correcta. La sentencia núm. 241/2013 afirma que 'la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas' (apartado 250). Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente.
Pero no es ese el supuesto de las llamadas 'cláusulas suelo'. La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con 'cláusula suelo' en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Como decíamos en la sentencia núm. 241/2013, apartado 218, 'la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor".
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes referido, la cláusula suelo establecida en la escritura de fecha 29 de septiembre de 2005 se considera nula, aceptándose lo razonado en instancia, y referido en el anterior fundamento, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas, ya que no se ha acreditado que la referida cláusula hubiera sido negociada, ni supera el control de transparencia, ya que no se ha acreditado que los prestatarios hubieran sido informados de forma clara, concreta y comprensible del funcionamiento de la cláusula suelo y de las circunstancias en que sería operativa la misma.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Plácido .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Carmen Fernández Laorden en nombre y representación de la entidad Caja Rural Central S.C.C., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Bis) de esta capital, en fecha 1 de marzo de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 435/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

