Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 644/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 518/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 644/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100639
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1622
Núm. Roj: SAP MA 1622:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 518/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COÍN
JUICIO ORDINARIO Nº 234/2016
SENTENCIA Nº 644/2019
En la ciudad de Málaga a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 234/2016. Interponen recurso D. Romualdo y Dª Inmaculada, representados por la Procuradora Dª Antonia Pilar Zea Tamayo y asistidos por el Abogado D. José Antonio Rueda Reyes; y Dª Lorena y D. Teofilo representados por el Procurador D. Salvardor Enriquez Villalobos y asistida por el Abogado D. Daniel Ángel Selles Manzanares. Comparece como apelada Dª María, representada por la Procuradora Dª María José López Carrasco y asistida por el Abogado D. Rafael Enrique Arteaga Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de enero de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando como estimo la demanda presentada porDª. María,representada por la Procuradora Dª. Mª José López Carrasco y dirigida por el Letrado D. Rafael Arteaga Durán, contra los esposos D. Romualdo y Dª. Inmaculada,representados por la Procuradora Dª. Antonia Pilar Zea Tamayo y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Rueda Reyes, y, contra los también esposos D. Teofilo y Dª. Lorena, representados por el Procurador D. Salvador Enríquez Villalobos y dirigidos por el Letrado D. Daniel Angel Sellés Manzanare, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y D. Balbino, el día 10 de octubre de 1981, del que es sucesor el codemandado D. Alonso, por cesión inconsentida parcial de los derechos del mismo a favor de los también codemandados D. Teofilo y Dª. Lorena, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que desalojen la finca propiedad de la actora y la dejen libre y expédita a disposición de su propietaria. Restituyendo la posesión de la finca objeto de arriendo en plazo legal, con apercibimiento de que se procederá al lanzamiento a su costa, sin apercibimiento alguno, si no llevan a cabo el desalojo en el plazo legal, y,con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y D. Balbino, el día 10 de octubre de 1981, del que es sucesor el codemandado D. Alonso, por cesión inconsentida parcial de los derechos del mismo a favor de los también codemandados D. Teofilo y Dª. Lorena.
Contra este pronunciamiento se alza la representación de D. Romualdo y Dª Inmaculada aduciendo que error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. Alegan que la prueba de la ocupación de parte de la finca por Dª Lorena y D. Teofilo con autorización de D. Balbino no puede perjudicarles, porque se basa en la declaración de uno de los codemandados en otro procedimiento en el que no fueron parte los apelantes y en un documento (18 de la demanda) del que resulta que los derechos de los codemandados no son los de su tío Balbino, que son los que ostentan los apelantes, sino los del padre de la codemandada D. Alonso. Añade que impugnó el plano en el que aparece la distribución de las partes de la finca y el informe pericial y, en definitiva, que Dª Lorena trae causa de su padre, D. Alonso y no de cesión o autorización de posesión por los apelantes.
Por su parte, la representación de D. Teofilo y Dª Lorena, sostiene que son terceros al contrato firmado en 1981 y que no es cierto que D. Balbino les cediera las tierras que ocupan, sino que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 82/1980 de Arrendamientos Rústicos ya ostentaban la posesión en concepto de arrendatarios porque se las cedió D. Alonso a su hija Dª Lorena cuando no pudo continuar haciéndose cargo del arrendamiento, habiéndolas recibido de D. Eulalio como las recibió D. Balbino. Textualmente resumen la impugnación de la sentencia, por error en la valoración de la prueba, alegando que: 'se trata de un arrendamiento rústico histórico, y trae causa del bisabuelo de Dª Lorena y D. Alonso, a quien sucede su hijo D. Eulalio, abuelo de los codemandados, al que, tras su muerte, suceden sus hijos Balbino y Alonso, como se había hecho desde siempre según los usos y costumbres del lugar, sin que en ningún caso los diferentes propietarios durante todo ese tiempo se hallan opuesto a dichas sucesiones, ni se hayan preocupado de ello'; que han efectuado mejoras, que se detallan en su escrito; y que se trata de una 'cesión natural, mortis causa, del arrendamiento, tal y como ha sido costumbre en el campo desde siempre, que los hijos sustituyan a los padres cuando estos fallecen o no pueden hacerse cargo de las tierras',como habían sustituido D. Alonso y D. Balbino a su padre, D. Eulalio labrando cada uno sus tierras para su propia familia, de manera que 'D. Alonso (D. Balbino hay que entender) firmó el contrato de arrendamiento de fecha 10 de octubre de 1981, en el que se incluyeron, sin consentimiento ni conocimiento de D. Teofilo y Dª Lorena, las tierras que ellos poseían, dado que ellos no querían firmar un contrato nuevo, sino continuar con el arrendamiento histórico'.
La representación de la apelada, Dª María, se opone a los recurso de apelación defendiendo la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada en lo que concierne a la ocupación de parte de la finca que tenía arrendadas D. Balbino por Dª Lorena y D. Teofilo, y hacen hincapié en que entraron en la finca después de 1990 sin contrato y no han abonado renta alguna, como tampoco lo hizo D. Alonso, que nunca fue arrendatario, como así lo declaró el codemandado D. Romualdo (minuto 12:30). En todo caso, de reputarse arrendamiento rústico histórico el contrato estaría extinguido porque tanto Dª Inmaculada como D. Teofilo, de 72 y 76 años de edad, han superado la edad máxima para acceder a prórrogas y están jubilados y cobrando una pensión, amén de que no ostentan la condición de cultivadores personales.
SEGUNDO.- Convergen ambos recursos en considerar que no concurre la causa de resolución que se acoge en la sentencia de cesión inconsentida de parte de la finca arrendada porque se valora erróneamente la prueba, considerando acreditado que ni D. Balbino cedió parte de la finca a Dª Lorena y su esposo, ni D. Romualdo consintió esa ocupación, y que tendría que haberse considerado acreditado que eran dos los arrendatarios de la finca de la actora -D. Balbino y D. Alonso-, ambos como sucesores de su padre de D. Eulalio, y que el codemandado D. Romualdo sucedió con su esposa a su tío Balbino, mientras que su hermana Lorena sucedió con su esposo a su padre D. Alonso.
En la sentencia apelada se consideran acreditados los siguientes hechos:
-Dª. María es propietaria de la finca rústica sita en el término municipal de Alhaurín el Grande, paraje conocido como DIRECCION000, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Coín -se aporta nota simple registral como documento nº 1-.
-La cuestión litigiosa se refiere al arrendamiento de una parte de la finca propiedad de la actora, concretamente las dos porciones resaltadas con sombreado en el plano aportado como documento nº 5 de la demanda; la porción central es la que actualmente ocupan los codemandados D. Romualdo y Dª. Inmaculada de aproximadamente tres fanegas de extensión, y una porción más pequeña en el extremo de la finca que ocupan los codemandados D. Teofilo y Dª. Lorena con una extensión aproximada de una fanega.
-Parte de la finca propiedad de la actora se encontraba arrendada antes del año 1935 por D. Eulalio -abuelo de los codemandados D. Romualdo y Dª. Lorena-.
-Fallecido D. Eulalio, continuó su hijo D. Balbino la explotación de la parcela sin solución de continuidad mediante contrato celebrado con la entonces propietaria Dª. Carla , de fecha 10 de octubre del año 1981, que estableció una duración máxima de 21 años ' 6 años, prorrogables por otros seis y prórrogas sucesivas de tres años. El tiempo total de las prórrogas no excederá de 15 años' - documento nº 4 de la demanda-, fijándose sobre plano -documento nº 5 - la parte de la finca objeto de arrendamiento, que debe entenderse era coincidente con la que venía siendo arrendada por D. Eulalio
-En el año 2001 -documentos nº 5 y 6 de la demanda-, con un año de antelación, la actora comunicó a D. Balbino la expiración del plazo de 21 años máximo pactado en el contrato de 1981.
-D. Balbino falleció sin descendencia el 21 de febrero de 2010, dejando otorgado testamento por el que designaba sucesor de los derechos del arrendamiento a su sobrino, el demandado D. Romualdo, en calidad de cooperador en el cultivo directo y personal de la finca.
-Dª. Lorena ha venido poseyendo desde antes del fallecimiento de D. Balbino, la porción de la parcela, de una fanega, que se encuentra en el extremo de la finca propiedad de la actora -plano aportado como documento nº 5-, que se encontraba incluida en el contrato de arrendamiento celebrado el 10 de octubre de 1981 entre la propiedad y D. Balbino' .
Con arreglo a estos hechos, no sería posible acoger las pretensiones deducidas en la demanda en su literales términos, puesto que, como bien se dice en el primer párrafo del fundamento quinto de dicha resolución, tanto la principal de las pretensiones como la subsidiaria se refieren al contrato de fecha 10 de octubre de 1981, considerando que concurre causa de resolución del mismo por cesión inconsentida; y sobre el mismo contrato se proyectan las pretensiones alternativas por expiración del plazo o porque los demandados carecen de la cualidad de profesionales de la agricultura o por falta de explotación; sin embargo, se concluye en la sentencia, en línea con lo que alegaron unos demandados y otros, que el contrato firmado el 10 de octubre de 1981 por D. Celso y Dª Carla no supuso más que una novación meramente modificativa del arrendamiento de la misma finca, dividido en dos parcelas y sujeto al régimen de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, en virtud del cual ostentaba la condición de arrendatario D. Eulalio, a pesar de lo cual se dice en el fallo de la sentencia que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y D. Balbino, el día 10 de octubre de 1981, del que es sucesor el codemandado D. Alonso.
Esta circunstancia no ha merecido consideración alguna por parte de los apelantes y, por tanto, también se omite cualquier referencia al fundamentación jurídica en la que se concluye que, conforme al régimen jurídico establecido en la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos, el contrato habría de considerarse extinguido, puesto que D. Celso falleció el 21 de febrero de 2010 sin haber ejercitado el derecho de acceso a la propiedad que dicha legislación le reconocía, hallándose vigente, por tanto el arrendamiento a la fecha del fallecimiento en virtud de tácita reconducción, suponiendo ello que ya no fuese admisible la subrogación mortis causa de su sobrino, el codemandado, D. Romualdo.
Si tenemos en cuenta que las contestaciones a la demanda de D. Romualdo y su esposa, Dª Inmaculada, y la Dª Lorena y su esposo, D. Teofilo, coinciden en oponer que ostentan unos y otros la condición de arrendatarios en virtud de ese arrendamiento rústico histórico del que era titular D. Eulalio, habrá que concluir que ese motivo de oposición tiene la naturaleza de hecho impeditivo, pero que, con arreglo a la prueba practicada y al régimen jurídico aplicable según la sentencia apelada, no pueden ser considerados como arrendatarios, puesto que también señala la Juez de instancia que 'la propiedad había manifestado su expresa su expresa oposición a la continuación de la relación arrendaticia por los demandados, como se desprende de los requerimientos aportados y del hecho de haber rechazado el pago de las rentas; con lo cual no ha surgido ex novo un nuevo contrato de arrendamiento con aquiescencia de la propietaria, que justifique la ocupación de las fincas por los demandados'.
Es oportuno traer a colación, por tanto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 489/2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, en la que se rechaza la concurrencia de incongruencia extra petita considerando que la sentencia recurrida se pronuncia sobre lo pedido en la demanda sin apartarse de la causa de pedir, que según la jurisprudencia viene constituida por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( sentencias 364/2008, de 16 de mayo , y 1258/2002, de 20 de diciembre), dado que la resolución contractual decretada se sustenta en la cesión inconsentida de la parte de la finca que se considera objeto del contrato, independientemente de que no se trate del contrato suscrito el 10 de octubre de 1981 en calidad de arrendatario por D. Balbino con la propiedad, sino del traía causa, como arrendamiento rústico histórico de D. Eulalio, por lo que el fallo de la sentencia recurrida acuerda lo pedido en la demanda, y no nada distinto, y lo hace en virtud de los hechos jurídicamente relevantes aducidos unos en la demanda y otros alegados por los demandados, pero a los que no cabe reconocer eficacia impeditiva, puesto que revelan la extinción de cualquier arrendamiento a la fecha del fallecimiento de D. Balbino, sin que ello haya sido impugnado, como se ha dicho, por ninguno de los apelantes, siendo el caso que, aunque no se traslade expresamente al suplico, en la fundamentación jurídica de la demanda se sostenía que en todo caso, si se acreditase la existencia de una relación arrendaticia anterior que pudiera comprenderse en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, aquella se habría extinguido con el fallecimiento de D. Celso, y de entenderse que el arrendamiento lo continúa D. Romualdo se habría extinguido al alcanzar este la edad de 65 años.
TERCERO.- Abordando por tanto los motivos de impugnación de la causa resolutoria consistente en la cesión inconsentida, no cabe sino ratificar la conclusión probatoria de que existía una sola relación arrendaticia que traía causa de D. Eulalio y que tenía por objeto, como se ha dicho, dos parcelas distintas de la misma finca, con superficies, respectivamente, de tres y una fanegas, puesto que, en contra de lo que se sostiene en el recurso interpuesto en nombre de D. Romualdo, éste manifiesta expresamente en su interrogatorio que su tío D. Balbino era el único arrendatario de las dos parcelas, reconociéndolas en los planos que se presentan como anexos al contrato de arrendamiento de 10 de octubre de 1981, y declara igualmente que su padre nunca fue arrendatario, quedando claro que considera que los derechos que le transmitió por testamento su tío se referían a ambas parcelas de la misma finca. En ello coincide el testigo D. Fulgencio, que reconoce a D. Balbino como único arrendatario y aclara que en la parcela menor concurrieron en su labranza otras personas (D. Inocencio y D. Fernando -Los Corretejaos-) y el padre de los demandados D. Alonso, aunque otros testigos lo contradigan; pero es que, tal y como se señala en la sentencia apelada, incumbía a los demandados la carga de la prueba de que los actos posesorios de la parcela de más pequeña que pudiera realizar el padre de los hermanos codemandados, D. Alonso, lo fuesen a título de arrendatario, puesto que, al margen de que no se conocen los elementos esenciales de dicho contrato, no consta intento alguno de pago de renta por el arrendamiento de dicha parcela, siendo confuso y contradictorio el posicionamiento de Dª Lorena y su esposo, D. Teofilo, puesto que no concretan siquiera la fecha de fallecimiento de D. Alonso ni si sustituyeron a este en la labranza de la finca antes o después de ese fallecimiento, puesto que aluden indistintamente a una circunstancia o a la otra aduciendo que responde a la costumbre de los agricultores de suceder a sus padres cuando éstos se encuentran impedidos físicamente o a su fallecimiento, pero no se explica por qué habría sido entonces sólo Dª Lorena la sucesora de su padre D. Alonso y no ambos hermanos, de modo que ha de concluirse con la sentencia apelada en que el único que acreditó su condición de arrendatario fue D. Balbino y que, por tanto, la ocupación de la parcela de una fanega por los codemandados se ha realizado al margen de la única relación arrendaticia acreditada y que merecía la consideración de arrendamiento rústico histórico, habiendo de reputarse cesión inconsentida imputable al propio D. Balbino y oponible, por ende, a quien se reconoce en la sentencia apelada como su sucesor en el contrato, D. Romualdo, habiendo de considerarse causa de resolución por la aplicación supletoria de los artículos 70 y 75 de la Ley 83/1980, de arrendamientos rústicos, que, respectivamente, prohíben las cesiones totales o parciales, estableciendo como causa de resolución la conculcación de la prohibición, al margen de que, como se ha establecido en el fundamento jurídico anterior, también haya de considerarse extinguido el arrendamiento rústico histórico por fallecimiento del arrendatario D. Balbino.
Por último, la inviabilidad de la relación arrendaticia también resulta del hecho acreditado, puesto que resulta de las propias manifestaciones de las partes, que ninguno de los codemandados puede reputarse profesional de la agricultura y que todos ellos han alcanzado la edad de sesenta y cinco años y perciben pensiones de jubilación devengadas en actividades ajenas a la agricultura, de manera que la ocupación y parcial labranza de las fincas supone una mera actividad de recreo, puesto que no se acredita la comercialización de producto agrícola alguno, teniendo en cuenta que el art. 3 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos establece que, finalizada la prórroga de los mismos que vencía el 31 de diciembre de 1997, si el arrendatario cultivador personal hubiera tenido cincuenta y cinco años cumplidos a la entrada en vigor de la presente Ley, se tendría por prorrogado hasta que aquél cause derecho a la pensión de jubilación o de invalidez permanente, en su caso, en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y, como máximo, hasta que cumpla sesenta y cinco años de edad, siempre que continúe siendo cultivador personal, sin que tal situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
Procede, por tanto, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada en lo que se refiere a la extinción del arrendamiento y desalojo de las parcelas que comprende.
CUARTO.- Las costas de los recursos se imponen a los apelantes, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre, respectivamente, de D. Romualdo y Dª Inmaculada y Dª Lorena y D. Teofilo, se confirma la sentencia 9/2018, de fecha 17 de enero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coín, con imposición a los apelantes de las costas causadas con sus respectivos recursos, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
