Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 644/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 44/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 644/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100573
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1002
Núm. Roj: SAP A 1002/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº44/CL-35/2020
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 5129/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 BIS DE ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 644/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 5129/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 BIS DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, BANCO CAIXA GENERAL SA, representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas
Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don Luis Rojo Campayo; y, como parte apelada, la parte
actora, Don Desiderio , representado por la Procuradora Doña Consuelo Fernández Verdú, con la dirección del
Letrado Doña María Galera Cara.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 5129/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 BIS DE ALICANTE se dictó Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Desiderio contra la mercantil BANCO CAIXA GENERAL SA y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de la escritura de fecha 1-3-2006 debiendo restituir la entidad demandada a la parte actora la cantidad 104,37 euros (gastos de registro), 203,09 euros (mitad de los gastos de notaría) y 32,50 euros (mitad de los gastos de gestoría) más intereses legales desde la fecha de reclamación judicial.
2) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a l interés de demora, teniéndola por no puesta, devengándose en caso de impago el interés remuneratorio pactado.
3) Se declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, teniéndola por no puesta.
4) Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 44/CL-35/2020, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto 'DECLARE: 1º NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, SOBRE IMPOSICIÓN DE PAGO DE GASTOS A LA PARTE PRESTATARIA. 2º LOS EFECTOS INHERENTES DE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA IMPOSICIÓN DE GASTOS A LA PARTE PRESTATARIA:A) Se tenga por no puesta dicha cláusula de conformidad con los efectos inherentes de DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo POR IMPORTE DE 1.742,46€, subsidiariamente hipotéticamente que no se entendiera aplicable, interesa la acción de responsabilidad contractual del art. 1.101 del CC a consecuencia de la imposición por la entidad financiera, así como la acción de de enriquecimiento injusto. B) Condena en INTERESES POR LA APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA HASTA LA PRESENTE DEMANDA DE 846,31€. 3º INTERESES LEGALES sobre las cantidades plasmadas ut supra, devengados desde la interposición de la presente demanda, y demás INTERESES DE EJECUCIÓN TRAS SENTENCIA. 4º NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE DEMORA (Clausula 6º), y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria. 5º NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE VENCIMIENTO ANTICIPADO (cláusula 6º BIS), y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de vencimiento anticipado de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria. 6º Condene a la entidad financiera demandada a ELIMINAR LAS CLÁUSULAS MENCIONADAS (Cláusula imposición pago gastos dimanantes del préstamo, cláusula intereses de demora y cláusula vencimiento anticipado) del contrato de préstamo hipotecario que la contiene MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA DE NOVACIÓN Y ACARREANDO LOS GASTOS DERIVADOS DE LA MISMA. 7º Todo ello con EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la demandada'.
La sentencia dictada por el juez a quo contenía el siguiente fallo: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Desiderio contra la mercantil BANCO CAIXA GENERAL SA y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de la escritura de fecha 1-3-2006 debiendo restituir la entidad demandada a la parte actora la cantidad 104,37 euros (gastos de registro), 203,09 euros (mitad de los gastos de notaria) y 32,50 euros (mitad de los gastos de gestoría) más intereses legales desde la fecha de reclamación judicial. 2) Se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora , teniéndola por no puesta, devengándose en caso de impago el interés remuneratorio pactado. 3) Se declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, teniéndola por no puesta. 4) Se condena en costas a la parte demandada. La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia. Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución'.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien sostiene la validez de la estipulación financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipado así como la condena en costas impuesta a su representada.
La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.
SEGUNDO.- Es objeto del recurso de apelación la validez de la cláusula financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de marzo de 2006.
Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' 73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada: ' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable.' De otro lado, el hecho de que la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo no impide la declaración de nulidad y su supresión del contrato y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) declara: ' 54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' Además, como expresa la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos C-70/17 y C-179/17), que dio respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017, no puede salvarse esta cláusula de su carácter abusivo con la simple eliminación del motivo del vencimiento que la convierte en abusiva: ' 55 En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.' Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.' En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria primera-4 de la citada Ley.
TERCERO.- La estimación de la demanda ha sido sustancial a juicio de esta Sala y procede en consecuencia la condena de la demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia.
Es criterio establecido por esta Sala que en los casos de solicitud por la parte actora de la declaración de nulidad de dos o más cláusulas y, al mismo tiempo, de condena de la parte demandada a la restitución dineraria consecuencia de la misma, si en el fallo de la sentencia se estima la petición de nulidad de todas las cláusulas impugnadas y la de restitución es estimada en parte, debe entenderse que ha concurrido una estimación sustancial de la demanda y procede la condena de la parte demandada al pago de las costas devengadas en la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado en su totalidad según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANCO CAIXA GENERAL SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de ALICANTE de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución.1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada 2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

