Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 644/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1111/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 644/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100502
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:663
Núm. Roj: SAP CO 663/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA -CIVIL-
ROLLO núm. 1111/2019
Autos de: Juicio Verbal (250.2) Núm.833/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA e INSTRUCCION Nº 2 de LUCENA
S E N T E N C I A núm. 644/2020
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación
del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal,
número 883/2017 seguidos en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm .2 de Lucena, a instancia de D.
Patricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Carmen Almenera Angulo y, en esta segunda
instancia por el Procurador Sr.Cañete Vidaurreta, y asistido por la Letrada Dña.María Angeles Martín Jiménez,
contra la mercantil NAYCO MOTOR ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D.David Madrid Freire y
asistida del Letrado D.Antonio Hinojosa Carnerero y D. Rodolfo , representado por el Procurador Dª Araceli
Muñoz Jiménez y asistida del Letrado D. Jesús Ramirez Martínez, los cuales penden en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 18.02.2018 por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Almenara Angulo, actuando en nombre y representación de Don Patricio y en consecuencia ABSUELVO a Don Rodolfo y a NAYCO MOTOR ESPAÑA S.L., de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.
CONDENO en las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso revoque la dictada en la Primera Instancia, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a las partes demandadas que presentaron escritos de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Patricio ejercitando una acción de responsabilidad civil contractual en reclamación de indemnización de daños y perjucios (y de forma subsidiaria, una acción de responsabilidad civil extracontractual) interesó la condena de D. Rodolfo (titular de Talleres ANCAR y de la mercantil NAYCO MOTOR ESPAÑA, S.L., al abono de 3.646'83 € (3.013'91 € más el 21% de IVA). La cantidad de 3.013'91 € se obtiene por la suma de las siguientes piezas: Casco culata: 576 Euros; Taques de válvulas, 20 unidades, a 31 Euros: 620 euros; Eje mariposas: 138.50; Varillas Acionamiento: 7.60; Reparar Inyectores: 5 unidades a 165.10: 825 Euros; Caudalímetro: 240 Euros; Batería: 145 Euros y Mano de obra: 461.81 Euros).
Tras ser rechaza las excepciones de prescripción de la acción ejercitada y de falta de legitimación pasiva de NAYCO MOTOR (pronunciamientos firme, al no haber sido objeto de impugnación específica), el Juzgado de Primera Instancia desetima la demanda al tener en cuenta: (1) Que Talleres ANCAR no impidió al actor retirar el vehículo de su establecimiento, (2) Que el actor no ha probado el nexo de causalidad exigido entre los daños cuya indemnización reclama y el tiempo transcurrido entre el depósito del vehículo y su retirada, por cuanto que fue la rotura de la culata la que afectó a las piezas que se repararon, (3) Que ha quedado acreditado el buen almacenaje del vehículo, y (4) Que la culata que debió ser devuelta era inservible y que se trata de un concepto que no ha sido reclamado.
Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor que esgrime (1) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la incoherencia de la sentencia, y (2) Error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 1583 y s.s. del CC.
SEGUNDO.- Considera el apelante que en todo caso procede la indemnización de la cuantía correspondiente a la culata que asciende a 576 €, junto a la parte proporcional de la mano de obra, que asciende a 150 €.
En segundo lugar, se esgrime error en la valoración de la prueba, por cuanto que se ha obviado que el origen de los daños se encuentra en que se desmontó un motor tirando al vertedero algunas piezas y dañando otras.
Es cierto que la cantidad reclamada viene determinada, como se ha dicho, por la suma de distintos conceptos, y entre ellos se incluye 'Casco Culata', 576 €, y 'Mano de Obra', 461'81 €, y es igualmente cierto que en la Factura núm.17.026 emitida el 31.1.2017 por Talleres ANCAR se recoge una NOTA, cuyo tenor literal es como sigue: ' La culata fue enviada a nuestro proveedor NAYCO MOTOR ESPAÑA, S.L., donde debía ser reparada. Finalmente se verificó que la pieza era inservible. Desde allí se buscó una culata usada para reacondicionarla y desde entonces seguimos esperando la devolución de la culata original (INSERVIBLE). Por lo que en estos momentos, el vehículo carece de culata motor ante la imposibilidad de encontrar culata con idénticas características a la original'. De hecho consta un email suscrito EL 27.9.2016 por Dña. Consuelo , que se encarga de la Administración de Talleres ANCAR, en que indica al actor: 'Hoy por la mañana y como todos los días he vuelto a llamar a Córdoba sobre el tema culata. Se han sincerado y nos cuentan cual es el problema. El problema es que no saben donde la tienen. Allí en Córdoba no está así que están buscando en todas las delegaciones que tienen por España a ver cual de ellas se envió'.
Ahora bien, tal como señala la sentencia apelada, de los conceptos que se reclaman (incluidos en la Factura TALLERES AURELIO, S.L., núm.413 de 22.5.2017), no aparece el que se corresponde con 'culata nueva', 1750 €, sino 'Casco Culata', por 576 €. No se explica el motivo de reclamar tal concepto.
Es más, se olvida en el recurso que no hay prueba alguna acerca de la pérdida o el daño de otras piezas.
En efecto, se extravió una culata (por la mercantil NAYCO, pero la referida pieza fue revisada, constantando (documental aportada con la contestación que no ha sido contradicha) que estaba rota en alojamientos de taquets y que la misma era irreparable, por lo que no comprende que daño se le ha causado al actor con la no devolución de la culata.
En efecto, existía el deber de devolver la culata (única pieza extraviada) en la medida que la entrega de dicha pieza de motor para ser reparada entraña un depósito. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 1758 CC, determina que ' se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla', y que el artículo 14 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes, no duda en calificar como depósito la situación generada por el paso del vehículo a talleres ' tanto para la elaboración de un presupuesto como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada', lo que transcribe literalmente el artículo 15.1 del Decreto 9/2003, de 28 de enero, de la Consejería de la Comunidad Autónoma Andaluza, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles. También es cierto que el artículo 1766 CC establece: ' El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el tít. I de este libro' y que el artículo 1183 CC consagra una fundamental inversión de la carga de la prueba que agrava la posición del depositario 'Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario').
Ahora bien, no todo incumplimiento de una obligación genera el derecho a una indemnziación sino que resulta imprescindible la prueba de la existencia y cuantía de los daños sufridos, y de la prueba practicada, como ya anticipó la Juzgadora de instancia no resultan tales extremos acreditados. En efecto, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse. Como nos dice reiterada Jurisprudencia, dicha indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquellos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible ( STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984, 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992, 3 de junio de 1993, 13 de mayo de 1997.
En conclusión, el criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede prevalecer sobre el objeto e imparcial de la Juzgador a quo, que de manera razonada y amplia, expone de forma suficiente y coherente la motivación fáctica de su resolución, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Carmen Almenara Angulo, en nombre y representación de D. Patricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.Dos de Lucena, con fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juicio Verbal núm.833/2017, que CONFIRMO íntegramente, con imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
