Sentencia CIVIL Nº 644/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 644/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 585/2021 de 03 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 644/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100638

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:860

Núm. Roj: SAP CC 860:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00644/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2020 0001577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000383 /2020

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CASAR DE PALOMERO

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS ALBERTO ALONSO SANTIAGO

Recurrido: Estanislao

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: ELISA Mª GONZÁLEZ BLANCO

S E N T E N C I A NÚM.- 644/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 585/2021

Autos núm.- 383/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a tres de Septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 383/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado AYUNTAMIENTO DE CASAR DE PALOMERO,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguezy defendido por el Letrado Sr. Alonso Santiagoy como parte apelada, el demandante,DON Estanislao,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménezy defendido por la Letrada Sra. González Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 383/2020 con fecha 15 de Marzo de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Plata Jiménez en nombre y representación de D. Estanislao y frente al AYUNTAMIENTO DE CASAR DE PALOMERO, representado por la Procuradora Dª. Victoria Hornero Rodríguez, y en consecuencia:

- Declaro que el AYUNTAMIENTO DE CASAR DE PALOMERO está ocupando en situación de precario el espacio de terreno sobre el que versa el contrato suscrito por dicho AYUNTAMIENTO con VODAFONE, y situado dentro de finca registral núm. NUM000 propiedad de D. Estanislao.

- Condeno al AYUNTAMIENTO DE CASAR DE PALOMERO a estar y pasar por esta declaración, y a entregar y dejar libre, expedito y a la libre disposición del propietario D. Estanislao el referido espacio de terreno, debiendo retirar la torre de telecomunicaciones o cualquier otra construcción existente en el mismo; ello, con el apercibimiento de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo.

Serán de cuenta de la parte demandada las costascausadas en este pleito...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demanante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Septiembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Estanislao- ejercita acción de desahucio por precario frente al Ayuntamiento de Casar de Palomero, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) Se declare que el Ayuntamiento de Casar de Palomero está ocupando en situación de precario el espacio de terreno descrito en el hecho quinto de la demanda y situado dentro de finca registral núm.- NUM000 propiedad de Don Estanislao, descrita en el hecho primero de la demanda; (ii) Se condene al Ayuntamiento de Casar de Palomero a estar y pasar por dicha declaración y a entregar y dejar libre y a la libre disposición del propietario Don Estanislao el espacio de terreno descrito en el hecho quinto de la demanda y situado dentro de finca registral núm.- NUM000 propiedad de Don Estanislao, descrita en el hecho primero de la demanda, con el apercibimiento de lanzamiento si no se procediese a su desalojo; (iii) Se condene al Ayuntamiento de Casar de Palomero a retirar la torre de telecomunicaciones o cualquier otra construcción existente en el espacio de terreno ocupado que fuera propiedad del actor, dejándolo libre, expedito y a la plena disposición de su legítimo propietario Don Estanislao.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el demandante aduce ser propietario, por título de herencia, de una finca rústica en el término municipal de Casar de Palomero (Cáceres), que sería la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Hervás, y que se correspondería con las actuales parcelas catastrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del polígono NUM007, parcela NUM008 del polígono NUM009, así como otras parcelas sin determinar, del término municipal de Casar de Palomero. Sostiene que en el interior de dicha finca el Ayuntamiento demandado tendría una torre de telecomunicaciones que habría arrendado a la entidad VODAFONE, ocupando un espacio por el que no paga ningún tipo de renta. Refiere así la existencia de una posesión en precario por parte de la Corporación demandada a la que interesa poner fin.

Por su parte, el Ayuntamiento de Casar de Palomero niega la situación de precario y alega -en breve síntesis- que la zona en la que se encuentra la antena de telecomunicaciones, denominada Pico 'Sierra Umbría', en la que además existen antenas e instalaciones de telecomunicaciones desde hace más de 40 años, consta inscrita en el catálogo de bienes de utilidad pública a nombre del Ayuntamiento desde el año 1948, y en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento desde el año 1999.

La juzgadora de instancia estima la demanda al considerar -en breve síntesis- que la parte actora consigue acreditar su título de propiedad sobre la porción de terreno que afirma ocupada, pues, siendo indiscutible que D Estanislao es propietario de la finca registral núm.- NUM000 del Registro de la Propiedad de Hervás, la circunstancia de que dicha finca no esté convenientemente delimitada sobre el terreno no impide apreciar la concurrencia del primero de los requisitos de la acción ejercitada (posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla), que resulta del examen y valoración de la prueba practicada, particularmente la documental e informe pericial. Y así, acreditado que la finca fue adquirida por el padre de D. Estanislao, D. Valentín, en abril de 1978 en virtud de escritura de Compraventa, en esta constaba que la finca estaba catastrada como parcela NUM010 del polígono NUM011. El informe emitido por Gerencia Territorial del Catastro señala que la parcela NUM010 del polígono NUM011 del catastro histórico se corresponde 'sensiblemente' con las parcelas nº NUM001, NUM002, NUM004, NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 (esta última habría integrado la parcela NUM012 del polígono NUM007), y parcela NUM008 del polígono NUM009 y otras sin determinar, indicando también que 'no puede precisarse una equivalencia exacta', y pese a que la superficie registral y catastral de la finca no se corresponden, de lo que no cabe duda es de que el demandante adquiere una parcela que limita con el término municipal de Marchagaz, y la zona litigiosa en la que se ubica la antena está justo en el límite de la propiedad de D. Estanislao y dicha localidad (informe pericial del ingeniero agrónomo D. Pedro Antonio, aportado por la demandante). Por el contrario, el Ayuntamiento demandado no consigue acreditar título legitimador que le habilite para ocupar el terreno litigioso, no quedando claro que sea propietario del terreno en el que se ubica la antena (y la caseta que hay debajo de la misma), y sobre los que contrata con VODAFONE en 2005 y 2014, por lo que posee en precario dicho emplazamiento, sin que conste que abone renta al demandante. En consecuencia, la sentencia de instancia estima la demanda, condenando al Ayuntamiento de Casar de Palomero a dejar el terreno objeto de arrendamiento a VODAFONE libre y expedito para el demandante, retirando la torre de comunicaciones.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal del Ayuntamiento demandado alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial constante relativa a la falta de acción de la actora-recurrida en supuestos en los que la demandada haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada:Sostiene la recurrente que si bien la actora plantea una acción posesoria, en realidad articula una auténtica acción declarativa sobre la propiedad o titularidad dominical de la franja de terreno en donde se ubican las instalaciones del Ayuntamiento. El debate es la propiedad del terreno litigioso, no la mera posesión. Por ello, se ha visto en la necesidad de aportar un informe pericial de Ingeniero Agrónomo a fin de poder identificar la realidad física de la finca que describe el título.

Lo que se ha pretendido a través de un procedimiento posesorio es que se declare que la propiedad del terreno litigioso es del actor, pero lo cierto es que debiera haberse planteado en un procedimiento declarativo con el ejercicio de una acción diferente a la ejercitada.

El juicio de desahucio por precario no tiene por función resolver cualquier discrepancia que pueda haber entre los derechos a poseer que invoquen respectivamente el demandante y el demandado, sino que la acción de desahucio sólo ampara el derecho del demandante a recuperar la posesión cuando, sin entrar en un examen profundo de la controversia, la posesión ostentada por el demandado aparezca como injustificada.

A tales efectos analiza en primer lugar la prueba aportada por la actora, reiterando que la actora precisa un informe pericial para acreditar la propiedad de la superficie litigiosa donde se encuentra la antena, y dicho informe contiene numerosas imprecisiones: (i) en cuanto a los linderos; (ii) en cuanto a la búsqueda de las parcelas catastrales que figuran en la escritura; (iii) en cuanto búsqueda de parcelas catastrales a nombre del titular registral; (iv) la ubicación de las casetas de telecomunicaciones se encuentran en el límite del TM de Marchagaz, e indica que el muro de piedra se corresponde con la separación de T.M, lo cual no deja de ser otra suposición más, porque no está acreditado el deslinde entre ambos Términos municipales, y mucho menos que tal muro de piedra derruido exista en toda la linde entre ambos municipios; (v) no aclara la existencia de una carretera ejecutada por la Diputación Provincial de Cáceres para el acceso a la zona del pico donde se encuentran las antenas, circunstancia que, siendo una propiedad privada, no tendría sentido alguno; (vi) existe una importante diferencia entre la superficie catastral y la registral.

A continuación, hace lo mismo con la prueba aportada por la recurrente, señalando que el Ayuntamiento de Casar de Palomero aporta: (i) documentación prolija respecto a la zona en cuestión desde 1948, con la que se acredita que desde ese año 1948 figura el Pico Sierra Umbría con el número uno del catálogo de utilidad pública en la provincia como de la pertenencia a ese municipio. Y en el año 1971, se indica por el Ayuntamiento al Estado que debe seguir en dicho catálogo. En el año 1999, finalmente se incluye en el inventario de bienes municipal con el número 44; (ii) certificación de acta de pleno municipal (no impugnada por la actora) en el que por el Secretario del Ayuntamiento, que da fe de referida acta y su contenido, figura en relación a dichas instalaciones a que refiere la demanda, existe una franja de terreno en donde se ubica dicha antena se encuentra incluido en el inventario de bienes del Ayuntamiento con el nº 44; (iii) la detentación a título de dueño del propio Ayuntamiento que instala antenas para dar servicio a la población sin que conste por parte del actor ni su padre que hubiesen cuestionado la titularidad municipal de dicha finca a pesar de su inclusión en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, siendo conocedores de tal dato a la vista de que estuvieron presentes en el citado Pleno conforme figura en el acta; (iv) la existencia de carretera de acceso a la cumbre y zona de las antenas ejecutada con fondos públicos por la Diputación de Cáceres precisamente para dar mantenimiento a dichas instalaciones.

A la vista de lo expuesto, considera que la controversia excede el ámbito meramente posesorio, por cuanto el debate contradictorio se ha centrado en la titularidad de la franja de terreno, y la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria. El fracaso de la acción de desahucio no impide el ejercicio de la declarativa ordinaria, juicio este en el que sí deberán ser confrontados, medidos y pesados los títulos que invocan demandante y demandado, a fin de discernir cuál de ellos es de mejor condición.

Concluye insistiendo en que ante esta situación fáctica compleja, la evidente apariencia de buen derecho debe ser suficiente para desestimar la acción de desahucio por precario ejercitada, porque lo que se ha discutido ha sido una cuestión de propiedad o de titularidad dominical sobre la finca y no de posesión sobre la misma.

Segundo.- Infracción del artículo 319LEC, al considerar que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental, que ha supuesto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con relación con los artículos 317.5LEC; o en su defecto por vulneración del artículo 326 en relación con el artículo 319LEC, si se considera que el acta de Pleno del Ayuntamiento de Casar de Palomero se trata de un documento privado:Afirma que de la lectura del acta de Pleno de fecha 5 de julio de 2002 (documento núm.- 11 de la contestación a la demanda) se extrae que es el Secretario del Ayuntamiento el que informa - no siendo manifestación del Alcalde- que en la sesión ordinaria de cuatro de septiembre de 1999 se acordó incluir (la parcela discutida) en el inventario de bienes con el nº 44. Referido documento (certificado de acta de pleno por el secretario del Ayuntamiento) no fue impugnado por la parte actora-recurrida.

Por tanto, no era necesario (como indica la sentencia) ninguna certificación del Secretario del Ayuntamiento, puesto que no es controvertido dicho hecho, ni se ha impugnado el documento haciendo 'prueba plena del hecho', recordando que es el Secretario del Ayuntamiento el que informa que se encuentra inventariado tal terreno en el inventario de bienes con el nº 44 desde el año 1999. Incluso si se entendiera, hipotéticamente, como un documento privado, considerando que no fue impugnado de contrario, acudiríamos a lo previsto en el artículo 326,1 LEC que establece que 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319LEC, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'.

En conclusión, la demandada ha acreditado que referida franja de terreno litigiosa se encuentra inventariada en el inventario de bienes del Ayuntamiento con el número 44 desde el año 1999.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba por ser manifiestamente arbitraria e ilógica y no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE:Sostiene que el actor reconoce expresamente en su demanda que hubo una cesión por su padre al Ayuntamiento con la finalidad de llevar a cabo la instalación de RTVE. Argumenta y defiende que la cuestión es que, si fuera así, la misma no podría haber sido nunca a título de precario, sino a título de dueño, entre otra cuestiones porque una situación como la anterior instalación de antenas para dar un servicio público, la ejecución de una carretera con fondos públicos a fin dar acceso a dicha zona para su mantenimiento, no puede estar constituida con una mera situación posesoria con la endeblez jurídica, en cuanto a seguridad, que conlleva.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre el concepto de precario y ámbito del juicio de desahucio.

Considera la recurrente que a través del presente procedimiento posesorio lo que se pretende por la demandante es que se declare su propiedad sobre el terreno litigioso, excediendo la controversia planteada del ámbito meramente posesorio al centrarse la discusión en la titularidad de la franja de terreno discutida, por lo que esta situación fáctica compleja debería haberse planteado en un procedimiento declarativo con el ejercicio de una acción diferente a la ejercitada.

Ciertamente, bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, el desahucio por precario era un procedimiento especial y sumario, dirigido exclusivamente a restablecer el derecho posesorio en los casos manifiestamente constitutivos de una situación procesal de precario, de manera que si del título invocado por el demandado en justificación de la permanencia en la posesión resultaba, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del demandante a obtener la efectividad de su derecho a poseer, procedía -como argumenta la apelante- denegar el desahucio, pues las cuestiones complejas afectantes al título superaban el ámbito sumario del juicio de desahucio.

Ahora bien, la nueva regulación del juicio verbal de desahucio por precario en la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, lo configura como un procedimiento que presenta todas las características del juicio declarativo, cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada, pues el artículo 447 de la misma Ley no lo incluye entre los juicios verbales carentes de dicha eficacia de cosa juzgada. Además, como decíamos en nuestra sentencia núm.- 921/2020, de 19 de noviembre (citada en la resolución impugnada), el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita los medios de prueba solamente en los desahucios por impago de renta, y en la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal, se configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

Por lo tanto, este tribunal -al igual que la juzgadora de instancia- entiende que esa esencia declarativa autoriza a entrar en todas las cuestiones afectantes al título, por complejas que estas resulten, las cuales habrán de resolverse en el presente juicio verbal de desahucio y con efecto de cosa juzgada.

Recordemos, por otra parte, que el precario se configura como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, y, por lo tanto, como rememora la sentencia núm.- 398/2020, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª), supone los siguientes presupuestos: (i) La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad; (ii) La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento; (iii) La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario, que se entiende recogido en el artículo 1750 del Código Civil y se configura como una especie o variedad de comodato en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar este de los criterios del artículo 1750 del Código Civil, quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.

Presupuestos que, según indica la sentencia citada, ha venido reiterando la jurisprudencia, 'así STS de 28 de mayo de 2015, Recurso: 1355/2013 'La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced', STS de 29 de abril de 2015, Recurso: 1187/2013 'Como dice la sentencia de 26 diciembre 2005 'se trata de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario' y, como se ha dicho, sin compensación o precio, o como dice dicha sentencia, con remisión a la de 30 octubre 1986 'sin pagar merced'. En idéntico sentido, la STS de 11 de Noviembre de 2010, Recurso: 792/2007 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

Así pues, han de incluirse en el concepto de precario todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, y por ello, el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, y otro, que la persona demandada disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título legitimador de clase alguna y sin pagar renta o merced arrendaticia, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por ello, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, hechos negativos y de evidente dificultad probatoria, corresponde al demandado probar aquello que se oponga a tal afirmación.

TERCERO.-Análisis del caso concreto. Valoración de la prueba.

Sostiene la parte apelante haber acreditado que la franja de terreno discutida se encuentra inventariada desde el año 1999 en el inventario de bienes del Ayuntamiento con el número 44, cuestionando así el título de la actora del que argumenta que, cuando menos, es dudoso en términos de suficiencia para la recuperación posesoria.

Comenzamos recordando que es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, 20 de julio de 1995 y 15 de febrero de 1999, entre otras); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994).

En el caso concreto estimamos correcta y acertada la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida. Así, la demandante consigue probar con el historial registral y nota simple del Registro de la Propiedad de Hervás (documentos núm.- 1 y 2 de la demanda), complementado con la escritura de compraventa de 24 de abril de 1978 (documento núm.- 13 de la demanda, apéndice 1), que la finca dentro de cuyos límites se encuentra la franja de terreno discutida era propiedad del padre del actor -D. Valentín- desde el 24 de abril de 1978, y desde el 20 de febrero de 2020 propiedad del demandante D. Estanislao, por título de herencia. Además, con el informe pericial del Ingeniero agrónomo Sr. Pedro Antonio (documento núm.- 13 de la demanda) se identifica plena y físicamente la totalidad de la finca del actor y, dentro de ella, la franja de terreno ocupada por el Ayuntamiento, sin que puedan ser tomadas en consideración las numerosas imprecisionesque la parte apelante refiere del citado informe pericial, respecto de lo cual hacemos las siguientes consideraciones:

a.- El emplazamiento físico de la finca registral núm.- NUM000 resulta de la descripción registral, en la que constan los parajes y el uso del terreno.

b.- El perito ofrece una explicación lógica y razonada de la confusión de los linderos, aclarando que es habitual encontrar descripciones registrales confundiendo la orientación de los linderos bien por un simple error material o bien porque la forma en el que las lindes están trazadas sobre el terreno, no guardando una orientación pura, estando en una posición intermedia entre dos de los cuatro puntos cardinales.

c.- El perito realiza la correspondiente equivalencia catastral antigua y actual de la finca; y así, aunque en el catastro actual no aparecen parcelas con la antigua numeración (parcela NUM013 del polígono NUM011), la equivalencia se justifica en virtud de lo siguiente: (i) la coincidencia del nombre de los parajes que se hacen constar en la documentación registral y los parajes en los que se encuentran las parcelas catastrales relacionadas en el apartado 4.1, extremo n.º 1 del informe emitido. El perito aclara además que la existencia de otras denominaciones en catastro se considera normal, no implica falta de identificabilidad, debido a la extensión superficial total de la finca;(ii) la similitud de cabida entre la descripción actual del registro (120,1114 hectáreas) y catastro (113,5111 hectáreas), diferencia a favor de registro (5,82%) que asegura es habitual en estas situaciones y asumible a efectos de identificación de finca; (iii) la coincidencia de titularidad registral y catastral; (iv) la comprobación de los linderos registrales: Camino del Gorrero, Camino del Castaño Redondo, término municipal de Marchagaz y Cabecera de vecinos de Casar de Palomero; (v) los informes evacuados por la Gerencia del Catastro y los vestigios sobre el terreno de los límites de la finca.

d.- La carretera que se dice ejecutada por la Diputación Provincial de Cáceres para el acceso a la zona del pico donde se encuentran las antenas, y que la recurrente argumenta carecería de sentido si fuese propiedad privada, es, según el acta de la sesión extraordinaria del Pleno de Ayuntamiento de Casar de Palomero de 4 de septiembre de 1999 (documento núm.- 9 de la contestación a la demanda), una carretera pública construida en el término de Marchagaz, por lo que mal puede sostenerse la afirmación de la apelante al ser precisamente el término municipal de Marchagaz uno de los linderos de la finca.

La entidad recurrente, por otra parte, aporta una prolija documentación con la que intenta legitimar su posesión, sin conseguirlo, bastando la remisión a las atinadas conclusiones que ofrece la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada. La recurrente, sin embargo, considera que la juzgadora de instancia incurre en error valorativo, con infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar que el acta de Pleno de fecha 5 de julio de 2002 (documento núm.- 11 de la contestación a la demanda) no es prueba suficiente para tener por acreditado la inclusión de la franja de terreno litigiosa en el inventario de bienes municipales.

Pues bien, de la lectura de la referida acta se constata, como bien señala la apelante, que es el Secretario accidental quien informa que 'en la Sesión Ordinaria celebrada en fecha cuatro de Septiembre de 1.999, se acuerda incluir en el inventario de bienes del Ayuntamiento con las siguientes descripciones. Número 44 de inventario de bienes: Parcela rústica al sitio Sierra o Pico de Santa Bárbara que tiene una cabida de 200 m2 aproximadamente, linda por todas partes con monte propiedad Sierra. Se ha construido en la misma un recinto para la instalación de una torreta para la recepción de señales de TVE. Canales privados. Esta parcela ha sido adquirida y ocupada por el Ayuntamiento hace más de diez años. Tiene un valor de Doscientas mil pesetas. Cuenta con derecho de acceso a la misma por la Carretera Pública construida en el término Municipal de Marchagaz por la Excmª Diputación Provincial de Cáceres. No se encuentra inscrita a nombre del Ayuntamiento en el Registro de la Propiedad de Hervás'.

La realidad de dicha acta de 5 de julio de 2002 no puede ser, como no lo ha sido, discutida, como tampoco su valor probatorio ( artículo 319Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, haciendo prueba plena del hecho que documenta -en puridad, que informa-, la misma no es elemento de prueba idóneo en términos de suficiencia para conseguir el resultado probatorio perseguido por el Ayuntamiento demandado. A este respecto, como bien indica la parte apelada, la generalidad e imprecisión en la descripción de la adquisición del bien es incompatible con la obligación de toda Administración Pública de inventariar sus bienes y derechos haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino y uso a que están dedicados; y como acertadamente subraya la juzgadora de instancia'se desconoce el título de adquisición de la parcela, ni la fecha concreta, que en todo caso parece posterior a la fecha de la adquisición de su propiedad por el padre del demandante; ni siquiera conocemos la ubicación exacta de los referidos 200 metros. Y recordemos que cuando D. Valentín adquiere su propiedad lo hace libre de cualquier carga'.

En consecuencia, el título esgrimido por la demandada-apelante no desvirtúa el título que tiene la actora sobre la finca descrita en la demanda, quedando debidamente acreditada la propiedad del demandante sobre la franja o especio de terreno discutido y en el que está ubicada la torre de comunicaciones del Ayuntamiento demandado, no existiendo duda -desde un punto de vista jurídico- de que la ocupación por parte de la entidad apelada de esa franja de terreno constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y precisamente, la ausencia de esa tolerancia se pone de manifiesto con el ejercicio de la presente acción de desahucio por precario.

Hemos de finalizar apuntando que el supuesto examinado tampoco tendría encaje dentro de la institución de la accesión invertida, como parece insinuar la recurrente con cita de la sentencia de la Audiencia provincial de Sevilla (sección 5ª) de 21 de junio de 2000, pues, como alega la parte apelada, una torre de telecomunicaciones no es una edificación y/o construcción sino una instalación susceptible de ser desmontada, lo que excluye la necesaria unión inseparable de cosas pertenecientes a propietarios diferentes.

En definitiva, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, la Sala no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación al desahucio por precario interpelado, debiéndose desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

CUARTO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Casar de Palomero contra la sentencia núm.- 40/2021, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm.- 383/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSreferida resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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