Sentencia Civil Nº 645/20...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Civil Nº 645/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 592/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 645/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100736

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2881

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, sobre reclamación de cantidad. El hotel demandado recurre en apelación solicitando que la demandada sea condenada a la instalación de un nuevo aljibe en sustitución del instalado deficientemente. El recurso procede, pues el origen de la avería que acarreó la ruina del aljibe se debió por una falta de diligencia a observar la instalación del aljibe por parte de la actora. Falta de diligencia que determinó la quiebra del aljibe, con el consiguiente vaciado de su contenido, que derivó en la rotura del depósito por no aguantar el mismo la presión de la tierra, permitendo la atribución de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad actora y la posibilidad de exigencia a la misma de la reparación, a través de la realización de las obras correctoras precisas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00645/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 592/06

Asunto: ORDINARIO 561/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 645

En Pontevedra a cinco de diciembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 561/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Vilagarcia , a los que ha correspondido el Rollo núm. 592/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: CABRIPRO GALICIA SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD GALLEGA SL, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. MARTA LOPEZ CANO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 31 marzo 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Montans Argüello, en nombre y representación de TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD GALLEGA SL, frente a CABIPRO GALICIA SL, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.116,91 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda; imponiendo a cada parte la obligación de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestima la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre y representación de CABIPRO GALICIA SL, frente a TECONOLOGÍA DE SEGURIDAD GALLEGA SL, absolviendo a la parte reconvenida de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte reconviniente Cabipro Galicia SL de las costas derivadas de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Cabipro Galicia SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el marco de un contrato de ejecución de una serie de trabajos por la entidad mercantil actora "Tecnología de Seguridad Gallega SL" (Tesga), empresa dedicada a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad contra robos e incendio, a la entidad demandada "Cabipro Galicia SL", dedicada a la prestación de servicios de hostelería, concretamente en el motel "Abalo", sito en Catoira, propiedad de la accionada, en el presente procedimiento, por la entidad actora se viene a reclamar el abono del importe de los trabajos pendiente de pago, aprovechando la ocasión la entidad demandada para formular reconvención en pretensión de que la demandante, en atención a la deficiente ejecución por la misma de uno de los trabajos encomendados (consistente en la instalación de un depósito o aljibe para suministro de agua, que se rompió y no es susceptible de utilización), sea condenada a la instalación de un nuevo aljibe en sustitución del previamente instalado, en condiciones técnicas de seguridad, higiene y homologación, corriendo con todos los gastos de retirada del anterior, adecuación y habilitación necesaria del local inundado para la instalación del nuevo depósito hasta su efectivo y correcto funcionamiento, con las debidas garantías y proyecto técnico.

La sentencia de instancia vino a estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a la actora de una cantidad inferior a la reclamada, concretamente al pago de la suma de 12.116,91 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, desestimando, en cambio, la reconvención, por llegar a la conclusión de que la rotura del aljibe no resulta imputable a la actora.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la demandada-reconviniente, al objeto de que sea acogida su reconvención, y, de otra parte, respecto de la suma dineraria a cuyo abono a la actora fué condenada, no se concedan intereses desde la fecha de interposición de la demanda, por no tratarse de una cantidad líquida al tiempo de su reclamación, teniendo lugar su determinación cuantitativa en el momento del dictado de la sentencia, y ello con apoyo jurídico en el principio "in iliquidis non fit mora".

SEGUNDO.- En relación a la primera de las pretensiones del recurso, como ya se ha adelantado, la desestimación de la reconvención se produce por entender la Juez "a quo", de una valoración en conjunto de la prueba practicada, que la rotura del aljibe no es imputable a la actora, pues la misma no se debe a un defecto del aljibe o a que el mismo no fuere apto para ser enterrado, sino a que se produjo la desestabilización del terreno que lo rodeaba, lo que no se puede atribuir a la demandante-reconvenida pues ella no se encargó de las obras de instalación del aljibe, sino que fueron contratadas a otra empresa "A. Costa SL Construcciones". Razonamiento exculpatorio obviamente que es compartido por la actora.

La demandada-reconviniente discrepa de tal argumentación, sosteniendo la responsabilidad de la demandante, teniendo en cuenta que, respecto de dicha obra (partida 001.001. del presupuesto núm. 2012, obrante al folio 10 de los autos), nos encontramos ante un contrato de arrendamiento y no ante un mero contrato de suministro de material, en el que la actora, una vez ejecutadas las obras auxiliares de albañilería excluidas del presupuesto, procedió a la instalación y montura del depósito o aljibe al igual que a la colocación del grupo de presión e instalación del colector y de la red hidráulica, dando, por lo demás, instrucciones al ejecutor material de las obras auxiliares, cuya idoneidad en último término era obligación de la actora comprobar e inspeccionar con anterioridad a la prosecución por la misma del resto de los trabajos en orden al correcto resultado final del conjunto de la obra encargada y objeto del presupuesto núm. 2012, de fecha 21-3-2002, obrante al folio 10 de los autos.

Planteado así el debate, asimismo de una valoración en conjunto de la prueba practicada, cabe llegar a distinta conclusión que la reflejada en la resolución apelada, con acogimiento entonces de la tesis de la demandada-reconviniente.

Siendo así ya lógico el desempeño por la demandante de una labor cuando menos de supervisión de las obras auxiliares de albañilería realizadas por terceros, en cuanto que iban a servir de soporte para la ejecución por la misma de los subsiguientes trabajos (art. 1258 CC), el caso es que, partiendo de la consideración de que fué la actora quién procedió materialmente a la colocación del depósito o aljibe en el hoyo preparado al efecto, cuál cabe desprender del resultado de la prueba practicada a que se hará mención a continuación, deviene clara la atribución de responsabilidad a la misma por la rotura del aljibe al no observar el debido cuidado en su instalación.

Así, a tenor del contenido del informe pericial del ingeniero técnico industrial, Sr. Soler Sáez, que inspeccionó el interior del depósito o aljibe y pudo comprobar que el mismo presentaba varias reparaciones a modo de parche, lo que refleja que en algún momento rompió por varios puntos e induce a pensar que el depósito reventó hacia adentro al no soportar la presión de las tierras que lo rodean, la avería se habría iniciado por una menor o mayor rotura del depósito que dio lugar a la inundación de la sala de bombas anexa (con los consiguientes daños en motores y maniobra eléctrica), para finalmente romperse el depósito cuando el nivel de agua en su interior resultó insuficiente para ayudarle a soportar las solicitaciones exteriores, esto es, que hubo una previa rotura del aljibe que provocó la inundación de la sala de máquinas y que al llegar a vaciarse de contenido el aljibe no aguantó la presión de la tierra. Confirmando el acierto de la tesis pericial, el testigo Castor Pérez Romero, representante legal de la empresa "Policacho" que llevó a cabo las reparaciones de emergencia en el aljibe, reforzándolo y apuntalándolo por su parte interior para que no se hundiese hacia dentro, al indicar haber observado, con ocasión de proceder a su reparación, como unas piedras del relleno estaban de punta y se habían incrustado contra el tanque, produciendo de seguro su quiebra.

Por lo que respecta a los elementos de juicio que conducen a estimar que fué la actora la que procedió materialmente a la colocación del depósito bajo tierra, cabe señalar: 1) que en el propio presupuesto, en la partida correspondiente al aljibe se contempla su enterramiento, a través de la mención "Instalación: enterrado", en consonancia con las singularidades técnicas que requiere su instalación, según resulta de las hojas de instrucciones de la casa fabricante a que posteriormente haremos alusión, sin que sea dable entender que las obras auxiliares de albañilería, excluidas del presupuesto, vengan a contemplar dicha complicada labor, viniendo referidas a las tareas de excavación y de preparación del lecho y hueco del aljibe; 2) que el testigo Luis Manuel , representante legal de la empresa "A Costa SL Construcciones" ha venido a manifestar que las obras de albañilería que realizó, seguidamente a la excavación del terreno, consistieron en una solera, un muro de hormigón y un forjado, sin proceder a la instalación del aljibe, obra ésta que fué dirigida por Blas , representante legal de la actora, en concordancia con la certificación de obras efectuadas por aquélla empresa y facturación de las mismas obrante al folio 35 de los autos; 3) lo significativo del hecho de que disponiendo la demandada de dirección técnica para la ejecución de la obra del motel, no se encargase ésta de dirigir y vigilar la colocación del aljibe, instalación, por lo demás, cuya ejecución no figuraba en el proyecto de obra de edificación del motel, cuál resulta del testimonio del testigo Juan (director de la ejecución material del motel) y de la manifestación vertida por el técnico de la obra Luis Andrés en el acto de comparecencia ante el Juzgado, de fecha 21-12-2005 ; y 4) la también significativa circunstancia de que, reconociendo el representante legal de la actora que las características del aljibe por ellos suministrado es similar al descrito en el presupuesto de "Comercial Extintores Galicia SL" (folio 47 de los autos), aportado por la demandada-reconviniente y objeto de ratificación en el acto del juicio, y en el que expresamente se incluye transporte especial y grúa para colocación del depósito y se excluye tanto la obra civil para la retirada del antiguo aljibe y colocación del nuevo como la mano de obra de instalación del material, sea tan notable la diferencia existente entre el importe del presupuesto del aljibe de la actora (13.823,28 euros, sin IVA) y el importe del presupuesto del aljibe de la empresa antes citada "Comercial Extintores Galicia SL" (7.365,07 euros, IVA incluido), lo que conlleva a suponer, de forma lógica y racional, que el presupuesto de la actora incluía los trabajos de enterramiento del depósito.

Ello en cuenta, pudiendo estimarse probado que el origen de la avería que acarreó la ruina del aljibe radicó en una menor o mayor rotura del depósito producida por la incrustación de piedras de relleno sobe la cubierta del tanque, cabe desprender la concurrencia de una falta de la conveniente y exigible diligencia a observar por parte de la actora en su tarea de instalación del aljibe en la fosa previamente dispuesta, de singular especificación técnica, cuál es de advertir del contenido de las hojas de instrucciones facilitadas por la casa fabricante (obrantes a los folios 62 y ss de los autos), que recomiendan la colocación del equipo sobre una cama de arena, cuidando de que no caigan piedras u objetos punzantes de las paredes de la excavación, procediendo, una vez colocado y comprobado que el equipo (aljibe) asienta completamente, al llenado del mismo con agua, a la vez que se rellena el resto de la excavación, procurando que ambos niveles vayan creciendo acompasadamente, no debiendo llenarse el equipo con agua completamente sin haber rellenado el foso, ni al contrario. Falta de diligencia la expuesta que determinó la quiebra del aljibe, con el consiguiente vaciado de su contenido, que derivó en la rotura del depósito por no aguantar el mismo la presión de la tierra así como en la inundación de la sala de máquinas anexa, que permite la atribución de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad actora y la posibilidad de exigencia a la misma de la reparación específica o "in natura", a través de la realización de las obras correctoras precisas, en los términos solicitados en el suplico del escrito de reconvención, al amparo de lo preceptuado en los arts. 1091 y 1098 del Código Civil .

Suponiendo ello la estimación de la primera de las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente.

TERCERO.- Por lo que respecta a la segunda de las pretensiones del recurso procede, en cambio, su desestimación.

Como pone de relieve la sentencia del TS, de fecha 15-4-2005 , el brocardo "in illiquidis non fit mora" supone que para cuando la cantidad adeudada no sea líquida, es decir cuando para determinarla es preciso una contienda judicial, el abono de intereses sólo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo, a partir de la sentencia de 5 de abril de 1992, recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1994 , esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Es más, sigue afirmando dicha sentencia que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. Doctrina, ésta, mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1994 . Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma.

Y, más concretamente, por referirse a un supuesto similar al presente, de reclamación de cantidades correspondientes a honorarios desglosados en diversos conceptos o partidas, venir a señalar la sentencia del TS, de fecha 7-11-2005 citada en el escrito de oposición al recurso de apelación que "no obsta a la liquidez que no se haya estimado el total dinerario reclamado en la demanda porque sí se han acogido partidas concretas, por lo que la liquidez de las partidas admitidas no se ve afectada por la reducción o supresión de otras partidas (ss TS 29-9-1892; 26-11- 1955; 10-4-1970; 6-12-1979; 10-10-1986; 23-5-1994; 7-6-1994; 27-12-1994, entre otras).

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la reconvención, las costas procesales derivadas de la formulación de ésta última se imponen a la actora-reconvenida, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-1 y 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación, y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la reconvención formulada por la entidad "Cabipro Galicia SL" contra la entidad "Tecnología de Seguridad Gallega SL", y se condena a la actora-reconvenida a la instalación de un nuevo aljibe de 30.000 litros o capacidad similar, en sustitución del instalado previamente, en condiciones técnicas de seguridad, higiene y homologación, corriendo con todos los gastos de retirada del anterior, adecuación y habilitación necesaria del local inundado para la instalación del nuevo depósito hasta su efectivo y correcto funcionamiento, con las debidas garantías y proyecto técnico, con imposición a dicha parte litigante de las costas procesales derivadas de la reconvención, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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