Sentencia Civil Nº 645/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Civil Nº 645/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 811/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 645/2007

Núm. Cendoj: 28079370222007100626

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14315


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00645/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7035853 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 811 /2007

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 914 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De: Ana

Procurador: CRISTINA SOMOHANO PENDAS

Contra: Manuel

Procurador: ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

/

En Madrid a 26 de octubre de 2007

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 914/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante principal, doña Ana , representada por la Procurador doña Cristina Somohano Pendás y defendida por el Letrado doña Lis Santos Rodríguez .

De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, don Manuel , representado por la Procurador doña Rocío Arduán Rodríguez y asistida por la Letrado doña María Isabel López-Carrasco Casado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, a excepción del primero de ellos, ya que la actora postuló, en su demanda, el divorcio, que no la separación matrimonial, como, por error, se desliza en la redacción de la citada resolución.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se ha dictado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Somohano Pendás, debo declarar y DECLARO la disolución por DIOVRCIO del matrimonio formado por los cónyuges Dª. Ana y D. Manuel , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto los siguientes:

1.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya ejecución podrá llevarse a cabo, en su caso, por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento civil.

2.- Se atribuye el uso del domicilio sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 a Dª. Ana y se atribuye el uso del domicilio sito en Barajas, Madrid, calle DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 a D. Manuel . Cada uno correrá con los gastos de suministros y recibo de la comunidad en la parte que no afecte a la propiedad, -como serían las derramas por obras-, de la vivienda al mismo atribuida.

3.- Ambos litigantes se harán cargo por mitad de las cargas de la sociedad de gananciales, así como de todos los gastos que afecten a la propiedad de los inmuebles.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.

Una vez firme la presente comuníquese, si procede, al Registro Civil correspondiente para su inscripción.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los mutuos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ana , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Manuel escrito de impugnación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, y entre ellos el omitido en la instancia traslado de la impugnación formulada, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Con independencia de los errores deslizados en el primer fundamento jurídico de la resolución impugnada, en lo que afecta a la fecha de celebración del matrimonio y el momento de la definitiva ruptura de la cohabitación bajo el mismo techo de los litigantes, y que resultan intrascendentes en orden a la resolución del presente recurso, el mismo ha quedado centrado en los efectos complementarios que, de conformidad con lo prevenido los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar el nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial de aquéllos.

Así, la dirección Letrada de la Sra. Ana interesa de la Sala que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se acuerde lo siguiente:

1.-La obligación del esposo de abonar íntegramente las deudas comunes, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta que las mismas se paguen íntegramente, sin que dichos abonos sean computables a la hora de efectuar la liquidación del patrimonio común.

2.-Declarar que la única carga matrimonial es la correspondiente al préstamo hipotecario que grava la vivienda de la calle DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , piso NUM004 , de Madrid, no teniendo tal carácter el préstamo personal que, por importe de 10.000 ?, suscribió el esposo.

La contraparte, por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , suplica que se le atribuya el uso de la vivienda de la DIRECCION000 , en tanto que la ubicada en la calle Anguita debe ser asignada a doña Ana .

Y en tales términos definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, procede analizar las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO. Previene el artículo 218 L.E.C . que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Añade el Tribunal Supremo que la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente y no pretendida (Sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).

En el escrito rector del presente procedimiento, si bien se postula, de modo genérico, que el Sr. Manuel asuma íntegramente las deudas comunes hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, se acaba por concretar dicha obligación en la carga hipotecaria que grava el inmueble de titularidad común sito en la calle DIRECCION001 de Madrid.

Ante tal planteamiento, el demandado, en su escrito de contestación, solicita que la esposa sufrague una tercera parte de la cuota mensual de la referida hipoteca.

En definitiva, y aunque en el relato fáctico que ambas partes realizan en dicha fase inicial del procedimiento se hace referencia a otras obligaciones económicas, cuales la cuota mensual correspondiente a la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION000 y el crédito asumido por el esposo para la adquisición del mobiliario del inmueble que ocupa, es lo cierto que, en sus respectivos suplicos, restringen sus respectivas, y antagónicas, pretensiones al respecto al antedicho crédito hipotecario.

Por lo cual la resolución impugnada, en cuanto incluye genéricamente en su parte dispositiva todas las cargas de la sociedad de gananciales, lo que además puede hacer dudar, en relación con lo argumentado en el tercer fundamento jurídico, del alcance de dicha obligación, acaba por desbordar, en forma no permitida procesalmente, los límites puestos a los pronunciamientos judiciales por el principio de congruencia.

Dicha transgresión se extiende igualmente a la distribución porcentual de la obligación así sancionada, pues solicitando la actora que la carga hipotecaria se haga recaer íntegramente sobre el demandado, en tanto que éste propugna que la Sra. Ana sufrague una tercera parte de los vencimientos de dicho crédito, se prescinde, en la citada resolución, de tales planteamientos, distribuyéndose de forma igualitaria entre ambos cónyuges la citada carga, lo que ni siquiera había sido postulado por el demandado.

Por lo cual procede estimar en parte el recurso presentado por doña Ana , excluyendo de las medidas complementarias de la disolución del vínculo matrimonial, en orden a su distribución de pago, el abono de otras deudas que no sean la referida carga hipotecaria, pero sin poder pronunciarnos, en la presente fase procesal, acerca de las demás deudas y obligaciones asumidas durante el matrimonio, en orden a su repercusión en las operaciones liquidatorias del patrimonio común, pues ni ello fue solicitado en la inicial fase de alegaciones ni, en consecuencia, puede encontrar respuesta judicial en la presente litis, sino, en su caso, en el procedimiento liquidatorio del régimen económico.

TERCERO. Ello sentado, y disponiendo ambos cónyuges de recursos propios, producto de su trabajo, no resulta ajustado a la normativa de la comunidad postganancial generada tras la disolución del régimen económico matrimonial (vid artículos 392 y siguientes del Código Civil ), hacer recaer sobre uno sólo de aquéllos la citada obligación hipotecaria, pero tampoco distribuir la misma en forma igualitaria entre los mismos, pues tal decisión no responde al planteamiento de ninguna de las partes.

Ello nos lleva a acoger parcialmente en este extremo el recurso de la Sra. Ana , cifrando su contribución a la repetida carga hipotecaria en la tercera parte de su importe mensual, ponderándose, a tal fin, los medios económicos de uno y otro litigante, así como el límite porcentual que propugna el demandado.

CUARTO. En cuanto la sociedad legal de gananciales ha quedado disuelta en virtud de la sentencia dictada en la instancia, al adquirir firmeza el pronunciamiento disolutorio del vínculo conyugal (vid artículo 95 C.C ., en relación con el artículo 774-5 L.E.C .), no puede acogerse la pretensión de la actora sobre la falta de repercusión, en las futuras operaciones liquidatorias del patrimonio común, del pago efectuado por uno solo de los cónyuges de las cargas matrimoniales, pues ello implicaría sancionar una artificial, en cuanto contraria a su regulación legal, prórroga de dicha comunidad económica, hasta el punto de seguir considerando gananciales los recursos obtenidos por uno y otro cónyuge y, por ende, abonadas con los mismos las deudas de un régimen económico matrimonial ya definitivamente concluido y tan sólo pendiente de liquidación.

QUINTO. De conformidad con el artículo 412 L.E.C ., establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Ello es reiterado, recogiendo de modo expreso el clásico principio "pendente apellatione nihil innovetur", por el artículo 456 del mismo texto legal.

Bajo tales condicionantes legales, debe rechazarse la pretensión que articula la parte demandada, en el cauce del artículo 461 L.E.C ., pues dicho petitum modifica, de modo absolutamente extemporáneo, el planteamiento efectuado, sobre atribución de uso de las viviendas comunes, en su escrito de contestación a la demanda, coincidente además, en tal momento, con lo postulado por la parte actora.

Cuestión distinta y, por ende, con otro repercusiones legales, es la concerniente al alegado impago por la esposa de su parte de la carga hipotecaria, pues ello podrá ser corregido bien por la vía procesal de la ejecución de sentencia, bien en las operaciones liquidatorias del patrimonio común, dada la necesaria repercusión que, conforme a lo antedicho, han de tener en tal momento los abonos realizados por cada cónyuge tras la disolución de la comunidad ganancial.

SEXTO. Dado el sentido de esta resolución, y teniendo en cuenta igualmente la naturaleza de las cuestiones suscitadas, especiales circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Ana , y desestimando el deducido, en vía de impugnación, por don Manuel , ambos contra la sentencia dictada, en fecha 1 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 914/2006, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución relativo al pago de las cargas de la sociedad legal de gananciales y, en su lugar, acordamos lo siguiente:

-Las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad del matrimonio ubicada en la calle DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 de Madrid serán sufragadas por doña Ana en una tercera parte, y por don Manuel en las dos terceras partes restantes, y ello sin perjuicio la repercusión de tales abonos en las operaciones liquidatorias del régimen económico.

-No ha lugar, al no haber sido solicitado por ninguna de las partes, a realizar pronunciamiento alguno sobre las restantes cargas del matrimonio, lo que no obsta a su ponderación en las futuras operaciones divisorias del patrimonio común.

Se desestiman las demás pretensiones que, en esta alzada, han formulado uno y otro litigante.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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