Sentencia Civil Nº 645/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 645/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 61/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 645/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO 61/10

Procedimiento Ordinario 594/07

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 645

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 7 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 594/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de TOLDOS Y CUBIERTAS S.L., contra EUROBUILDING INVESTMENT S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro, en nombre y representación de la entidad TOLDOS Y CUBIERTAS S.L., contra la entidad EUROBUILDING INVESTMENT S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra en demanda, e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de TOLDOS Y CUBIERTAS S.L. mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 24 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, se designa nuevo Ponente a la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la actora interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de relación contractual, en concreto la instalación de una carpa en una finca de la demandada, consistente en el pago del 50% de la factura pendiente de importe 3.356,90 euros, a cuyo pago se opuso la demandada alegando defectos en la carpa que le autorizaban al impago de la mencionada suma.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y absuelve a la demandada teniendo por acreditada la exceptio non rite adimpleti contractus alegada por ésta.

Contra la sentencia se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba pues considera que no resultan acreditados los defectos alegados por la demandada.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- El motivo alegado por la recurrente alcanza a la valoración de la prueba por la Juzgadora "a quo".

A este respecto, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad el proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia, doctrina jurisprudencial que recoge actualmente el art. 456 LEC ; y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.

Así tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal, tras el visionado del CD soporte del juicio oral y el examen de la prueba practicada en el mismo el Tribunal considera suficientemente acreditados los defectos que por la demandada se opusieron como justificativos del impago de la suma reclamada.

Efectivamente de la pericial practicada en el plenario así como documental obrante en las actuaciones se desprende que al poco tiempo de instalar la carpa se produjo una rotura que hizo que la actora tuviera que llevársela para repararla y que instalada de nuevo volvió a romperse sin que por la actora se procediera a su reparación. El legal representante de la actora manifestó en el plenario que quedó con la demandada que la carpa se desmontaría finalizado el verano, y que no recuerda cuando le dijeron que el toldo estaba en el suelo. En definitiva tal como argumenta la juez de instancia se acreditó que la carpa se había roto y que la actora tenía conocimiento de este extremo sin que hubiera procedido al arreglo del mismo. El perito Sr. Olmos, tras ratificar el informe aportado a los autos (folio 80 y ss) señaló como causa de la rotura de la carpa el defectuoso diseño de la misma que produjo que con el viento se rompiera.

En definitiva la demandada ha probado la excepción que alega con respecto al pago, en concreto rotura de la carpa que la hace inservible en tanto no se proceda a su reparación.

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, ( STS de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002 414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna.

Sobre la base de esos criterios jurisprudenciales, no existe, a juicio de la Sala, el error que se denuncia porque, si el Juzgador ha llegado a la conclusión de que el demandado no es deudor de lo que se le reclama ha sido porque las pruebas que señala el recurrente no acreditan por si mismas sus aseveraciones, y por ello no alteran esa convicción judicial sobre los hechos que declara probados.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la demandada, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme el art. 398,1º L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOLDOS Y CUBIERTAS S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 945/08, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 9 de diciembre de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE.

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