Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 645/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 308/2010 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 645/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100642
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 645
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 308/2010
JUICIO Nº 358/2006
En la Ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Cipriano que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ENCARNACION MARTINEZ GUZMAN. Es parte recurrida NORTH AMERICAN MOTORS S.A. y DISEÑO MOTOR 4 y que están representados respectivamente por los Procuradores D. MARIA VICTORIA CAMBRONERO MORENO y CARLOS BUXO NARVAEZ y defendidos respectivamente por los Letrados el Letrado D. IGNACIO DE LA TORRE LIMA y TEODORO GARCIA TENTOR, que en la instancia han litigado como partes demandadas .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Surán Freire en nombre y representación de D. Cipriano con los siguientes pronunciamientos:
1.- Que debo absolver y absuelvo a North American Motor S.A. y Diseño Motor 4 SA de la demanda contra ellos dirigida de reclamación de cantidad.
2.- Que debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas devengadas en este proceso."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Cipriano , una acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo, dirigida frente a la entidad mercantil Diseño Motor 4, S.A., en su condición de concesionaria de la marca Cadillac en España y vendedora del vehículo al actor, y frente a la mercantil North American Motors, S.A. (NAMSA), en su condición de concesionaria de Cadillac en Madrid, y autora de una reparación realizada en el vehículo. Acumulada a la anterior, se ejercita de exigencia de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones:
1.- Respecto de la acción de resolución contractual, que sólo puede afectar a la mercantil vendedora, la demandada Diseño Motor 4, S.A., se ha probado la utilización del vehículo por el demandante de forma satisfactoria durante casi cuatro años, con un recorrido de 157.000 kms; no pudiendo decirse que el vehículo no ha servido a la finalidad pretendida. Las revisiones y las averías de escasa entidad sufridas por el vehículo (la única avería excepcional, rotura de la caja de cambios, producida durante la vigencia de la garantía, fue subsanada mediante la sustitución de la pieza) no justifican la resolución del contrato de compraventa. 2.- La única cuestión que puede afectar a la mercantil NAMSA, referida a la primera rotura de la caja de cambios del vehículo, no se ha probado la existencia de nexo de causalidad entre la primera reparación (6 de marzo de 2001) y la segunda (14 de octubre de 2003). El transcurso de más de dos años y medio entre ambas reparaciones, habiendo circulado el vehículo 110.000 kms en ese tiempo, excluye el período de garantía. Sin que se sepa la causa de la segunda rotura. 3.- Sobre los daños en sistema eléctrico y oxidación por contacto de agua, no se sabe el origen de los mismos, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora. Funcionando el vehículo a la salida del taller, no existe pruebas concluyente de que el contacto del sistema eléctrico con agua se produjese durante la estancia en el taller, y no en los días siguientes.
Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba y una incorrecta aplicación del derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia.
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.
Para la decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta la condición de consumidor detentada por el demandante, en cuanto comprador del vehículo dañado; ello a los efectos previstos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios. La parte demandante invoca la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU); este texto legal, actualmente derogado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007), se encontraba vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, este Tribunal considera que la protección de los derechos del demandante, en cuanto comprador de un bien de consumo que presenta defectos o averías calificadas como importantes e inhabilitantes, encuentra una específica y más adecuada protección en el siguiente marco jurídico:
1.- La Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC) . La citada Ley, actualmente derogada, pero vigente en la época de los hechos enjuiciados, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
2.- Los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil (CC ) , aplicables en virtud de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio , generada en conflictos solventados sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida, a través de la cual se llega al entendimiento de no hallarnos ante un caso de vicios ocultos de la cosa vendida, sino de la entrega de una mercancía distinta de la contratada, lo que constituye un incumplimiento contractual. En los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio ) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos ( TS Sala 1ª, S 23 marzo 2007 ).
TERCERO.- Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.- La jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
La controversia fáctica suscitada en el proceso, y reproducida en esta alzada, se contrae a la realidad de averías en el vehículo comprado por el demandante a la mercantil demandada Diseño Motor, S.A., que inciden en su funcionalidad y determinan su inhabilidad, haciendo imposible su uso, provocando la necesidad de la adquisición de otro vehículo en sustitución del primero. Cuestionándose la calificación de la importancia de tales averías, en orden a constatar si son susceptibles de justificar la pretensión de resolución del contrato de compraventa, al amparo del art. 7 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , y de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .
La parte actora apelante mantiene que el vehículo comprado adolecía de importantes deficiencias que no fueron reparadas por la demandada vendedora, al resultar inútiles los reiterados intentos de reparación realizados por la misma y la otra demandada, causándose además daños en el vehículo por la inundación del mismo, que afectó al sistema eléctrico; lo que determinó su decisión de optar por la resolución del contrato y, subsidiariamente, por su íntegra reparación. La parte demandada niega la entidad de tales averías, a las que califica de escasa importancia y oportunamente reparadas; negando también su responsabilidad en los daños del vehículo. Estamos, pues, ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la automoción, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que impone a las partes litigantes que, a fin de cumplir con la actividad probatoria que les viene impuesta, deban acudir al dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, aportando los informes con su escrito de alegaciones, o solicitando la práctica de prueba pericial judicial; ello al amparo de lo previsto en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso, la parte actora ha presentado un informe pericial emitido por don Millán , ingeniero técnico industrial y perito tasador de seguros, habiéndose practicado prueba pericial por parte de perito de designación judicial, don Sixto , ingeniero técnico industrial. Ambos peritos han ratificado y aclarado sus informes en el acto de juicio, habiéndose sometido a las preguntas de los letrados de las partes litigantes.
2.- Tras nuevo examen de las pruebas practicadas, consistentes en las mencionadas periciales, además de los medios de prueba documental y testifical, esta Sala considera que el Juzgador de Primera Instancia ha valorado correctamente el referido material probatorio, compartiendo las conclusiones extraídas del mismo. Así:
2.1.- Respecto de la legitimación pasiva de las mercantiles demandadas, es claro, y así ha sido admitido por el propio actor en la prueba de interrogatorio de parte, que el ámbito de la reclamación dirigida frente a la entidad NAMSA se ha de contraer, exclusivamente, a la responsabilidad por la reparación efectuada al vehículo Cadillac matrícula X-....-ER en fecha 6 de marzo de 2001; siendo la referida mercantil ajena a las sucesivas y reiteradas averías sufridas por dicho vehículo, al no haber intervenido en el contrato de compraventa.
2.2.- A la vista de las averías sufridas por el vehículo del actor durante los cuatro años transcurridos desde su compra (30/12/99) hasta que deja de funcionar por los daños derivados de su probada inundación por agua (19/11/03), se constata que, si bien es cierta la excesiva reiteración de las averías, impropia de un vehículo de las características del de autos (alta gama y consiguiente elevado precio), también lo es que, excepción hecha de las que afectan a la caja de cambios y a los frenos, así como de los daños causados por el agua, las demás son deterioros que merecen la calificación de escasa importancia, al ser fácilmente subsanables y reparables, como así lo han sido, en algunos casos mediante la sustitución de las piezas afectadas, ello de forma gratuita en los supuestos en los que se encontraba vigente la garantía otorgada por el fabricante del vehículo y directamente por el concesionario del mismo partícipe de la compraventa.
2.3.- Por lo que respecta a las averías consideradas importantes, concretamente la referida a la caja de cambios del vehículo, se advierte que la primera de las roturas de dicho mecanismo fue debidamente atendida por la entidad NAMSA, al procederse a la sustitución de la caja de cambios averiada, al amparo de la garantía del vehículo. Aplicando a la nueva caja de cambios el plazo de garantía establecido por el fabricante para el mecanismo original del vehículo (tres años o 100.000 kms, lo primero en cumplirse), se concluye que la rotura de aquella (tenía trozos de ferodo de placa de disco de embrague sueltos en su interior) se produce cuando el plazo de garantía se había extinguido (había circulado más de 100.000 kms desde la primera sustitución de la caja de cambios), sin que por demás se haya acreditado la causa de la avería, si radicaba en un defecto del propio mecanismo sustituido o de otros elementos del vehículo que habían afectado a la caja de cambios. En cualquier caso, las actuaciones mecánicas llevadas a cabo sobre los vehículos y las piezas incorporadas a los mismos tienen siempre un período de garantía, cuyo transcurso exonera de responsabilidad a los autores de tales actuaciones reparadoras o a los fabricantes de las piezas; entrando en juego el mecanismo de garantía establecido convencionalmente o el plazo legal de garantía de dos años previsto en la referida LGVBC. Sin que sea de aplicación en el presente caso el ámbito de protección establecido en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos (vigente en la época de los hechos), dada la exigencia de que los daños sean causados en cosas distintas del propio producto defectuoso (art. 10 ).
2.4.- En cuanto a los daños que presenta el vehículo por la acción del agua (generalizada oxidación y deterioro del sistema eléctrico, sin descartar los que pudieran evidenciar una más exhaustiva inspección interna del vehículo), esta Sala no puede por menos de compartir las dudas sobre la certeza de las alegaciones de la parte actora, que imputan a la parte demandada la causación de tales daños.
En este orden de cosas, las consideraciones del Juzgador a quo atribuyendo la carga de la prueba a la parte actora han de ser matizadas. En el caso enjuiciado, exigencia de responsabilidad extracontractual por parte de un consumidor, se actúa el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que, probada la producción de los perjuicios (resultado dañoso) y su causación en el curso de la utilización de los bienes o servicios (relación de causalidad), ha de presumirse la culpa o negligencia de la empresa suministradora de los bienes o prestadora de los servicios, salvo que por ésta se acredite la concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de su presunta culpa, concretados en la culpa exclusiva del perjudicado o el agotamiento de toda la diligencia exigible en el suministro de los bienes o en la prestación de los servicios. Por lo que respecta al requisito de la relación de causalidad, es un requisito indispensable que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar exonerada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. El cómo y el porqué del accidente o siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Al hilo de lo anterior, existen datos en el proceso que ponen de manifiesto, no ya las dudas expresadas por el Juzgador de Primera Instancia sobre la relación de causalidad entre la conducta de la demandada Diseño Motor 4, S.A. durante la estancia del vehículo en sus instalaciones y la producción de los daños, sino que llegan a excluir dicho pretendido nexo causal. Siendo tales datos: a) el vehículo entró en el taller el día 14 octubre 2003 (así se desprende de la fecha de la orden de trabajo, sin que se haya probado la certeza de la novedosa fecha afirmada por el actor en la práctica de su interrogatorio, 7 de julio) y salió el 18 de noviembre de 2003; b) el día 21 de noviembre, el vehículo presentaba un avanzado estado de oxidación, con importantes daños causados por un contacto directo y prolongado con agua.
Consta, por las consideraciones de los informes periciales y las manifestaciones de los peritos en el acto de juicio, que la oxidación que presentaba el vehículo se debía a que había sido afectado por una importante inundación, que había ascendido hasta una cuarta en el interior del vehículo, y que se había prolongado durante varios días. Además, el tiempo estimado para la producción de la oxidación del vehículo es de varios meses.
Lo expuesto implica, necesariamente, descartar que la inundación del vehículo, causante de los daños en el sistema eléctrico y de su oxidación, se produjese durante el período de estancia del vehículo en las instalaciones de la mercantil Diseño Motor 4, S.A.. Conclusión que se corrobora a la vista de las características de las instalaciones de la referida mercantil demandada (fotografías incluidas en el informe del perito judicial), que excluyen prácticamente la posibilidad de una inundación de entidad suficiente como para provocar la entrada en el vehículo del actor de un caudal de agua tan importante; siendo así que tal inundación, de haberse producido, tendría que haber dejado vestigios en las instalaciones afectadas.
La invocación de la prueba de presunciones por la parte apelante ha de ser rechazada. Las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994 , un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho- consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 julio 1997 ).
En el presente caso, la probada reiteración de las averías en el vehículo, ciertamente inusual, no puede erigirse en hecho base para concluir con la prueba de la relación de causalidad entre tales averías y los daños definitivamente causados al vehículo por el contacto con el agua. Siendo esta circunstancia (inundación del vehículo) un hecho cuyas circunstancias de producción han de ser acreditadas por la parte actora, la que no ha cumplido con la carga de la prueba que le venía impuesta.
Tampoco puede considerarse indicio de la causación de los daños durante la estancia del vehículo en las instalaciones el hecho de que, a los tres días de la salida del taller, el vehículo tenía agua en el maletero y debajo de las alfombrillas, siendo así que esta circunstancia (presencia de agua en el maletero) se mantenía cuando, transcurridos más de tres años, el perito judicial presenció el examen del vehículo.
3.- Lo que lleva a este Tribunal, en definitiva, a calificar de correcta la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo , rechazándose las alegaciones de la parte apelante sobre una supuesta errónea valoración de la prueba.
Sin que, por demás, se aprecie infracción de las normas jurídicas reguladoras del contrato de compraventa, ni de la jurisprudencia emanada de su aplicación.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, don Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 358/06 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

