Sentencia Civil Nº 645/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 645/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 350/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 645/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100785


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001816

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000350/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000187/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante: Pura .

Procurador.- ANA MARIA TOMAS ALBEROLA.

Apelado: ENCARMAYSE SL.

Procurador.- ALBERTO DOCON CASTAÑO.

SENTENCIA Nº 645/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 187/2010, promovidos por Dª Pura contra ENCARMAYSE SL sobre "rescisión de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Pura , representado por el Procurador Dña. ANA MARIA TOMAS ALBEROLA y asistido del Letrado Dña. ENCARNACION CATALA AMOROS contra ENCARMAYSE SL, representado por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y asistido del Letrado Dña. CRISTINA ALEIXANDRE PORCAR.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), en fecha 25-10-10 en el Juicio Ordinario nº 187/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Desestimar la demanda interposada per la senyora Pura contra Encar-Mayse SL. 2.- Condemnar la senyora Pura a pagar les costes processals."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pura , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ENCARMAYSE SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de octubre de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.-

Se presenta demanda con base a que el 16/02/2006 se firman dos contratos de compraventa con la demandada ENCARMAYSE SL, en los cuales se adquirió tanto una vivienda como un garaje entregándose determinadas cantidades a cuenta, y habiéndose convenido contractualmente la entrega de los inmuebles, antes de acabar el año 2007, y en febrero del 2008 todavía no se habían entregado aquellos pese haber cumplido con todos los pagos por parte de los actores, quienes al final se ven en la obligación de efectuar un requerimiento para la devolución del dinero por lo que se solicita la rescisión del contrato con base a la cláusula cuarta, y por tanto la no obtención de la licencia de edificación en el plazo de 14 meses que han de ser contabilizados desde febrero del 2006 es decir con fecha límite el 16/04/2007; así como por la cláusula quinta con respecto a la entrega en el plazo de 20 meses de los inmuebles añadiéndose en este sentido que tampoco se ha hecho llegar por parte de los demandados la póliza o el aval que se establece la cláusula tercera.

Con expresa oposición de la entidad demandada en los términos de alegar básicamente que si bien es cierto tanto la suscripción de los distintos contratos, como el contenido de aquellos, no se dice que el 11/09/2008 se hizo un requerimiento por parte de la demandada para elevar a escritura pública las distintas compraventas. Que además el edificio fue terminado a finales del 2007. Añadiéndose por último el argumento de que el plazo fijado en el contrato no es un elemento esencial de aquel en tanto que no se necesitaba como vivienda propia y en todo caso la licencia de edificación definitiva resulta de julio del año 2006.

Se dicta sentencia con fecha han 25/10/2010 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Recurrida en apelación la sentencia por la actora Sra. Pura con base fundamental a que no es exacto que la licencia de primera ocupación se entregue en agosto del 2008, y que en septiembre de 2008 la vendedora requiera para elevar a escritura pública los contratos, pues en realidad debe partirse para contabilizar los plazos estipulados en el propio contrato de las fechas de obtención de las licencias y por tanto catorce meses para la obtención de la licencia de edificación y veinte para la entrega de la vivienda, siendo que aquellos están incumplidos contabilizados desde la obtención de las licencias y en todo caso el requerimiento verificado por los demandados no llegó nunca a la actora. Así mismo el plazo es fijado de forma concreta no aproximada en la cláusula cuarta y la cláusula quinta y además hay una radical ausencia de todas las garantías exigidas con respecto a las cantidades entregadas de forma anticipada.

Y dicho lo anterior debe sentarse que en realidad las fechas reales resultan ser el 16/02/2006 en la que se realizan los distintos contratos, que la licencia provisional de edificación se recibe el 16/03/2006 siendo la definitiva, de 16/07/2006 entendiendo esta Sala que es desde esta última desde la que debe contabilizarse los distintos plazos de tal manera que el 20/08/2008 se recibe la licencia de primera ocupación siendo el requerimiento de resolución verificado por los actores del 13/05/2008.

Según reiterado criterio mantenido por esta Sala y baste para ello la mención de la sentencia Sección 11 Valencia 30/9/2009 : Recurso de apelación Nº 458/2009 : "...los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C . Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50 , 16-11-56 , 16-5-59 , 5-2-63 , 2-11-65 , 5-5-70 , 27- 12-71, 26-4-76 , 28-2-80 , 9-7-81 , 10-11-81 , 27-3-82 , 9-7-87 , 24-3-88 , 17-5-88 , 15-6-88 , 17-6-88 , 31-1-92 , 8-7-93 , 29-4-94 , 9-5-94 , 29-3-95 , 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83 , 19-4-89 , 10-11-90 , 21-2-91 , 26-9- 94 , 23-2-95 , 2-10-95 , 17-11-95 , 26-1-96 , 10-12-96 , 10-5-00 , 20-7-00 , 11-3-02 , 11-4-03 , 13-5-04 , 5-4-06 , 14-3-08 , 12-6-08 , entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84 , 20-10-84 , 26-1-88 , 2-6-89 , 13-10-89 , 21-10-89 , 14-2-90 , 21- 7-90, 7-6-91 , 5-9-91 , 3-12-91 , 18-12-91 , 8-5-92 , 1-6-92 , 4-6-92 , 19-10-93 , 2-7-94 , 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 2-7-92 , 24-2-93 , 10-3-93 , 22-3-93 , 25-2-94 , 2-10-95 ...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91 , 31-3-92 , 2-6-92 , 28- 9-92, 27-1-93 , 5-10-95 , 22-5-03 ...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.1.24 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado solo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues solo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida..." y es así que en la cláusula cuarta del contrato de referencia se especifica que la vendedora deberá obtener en el plazo de 14 meses a contar desde la fecha de hoy (se refiere a la fecha del contrato) la licencia municipal de edificación señalándose en la cláusula quinta que la terminación de la obra y entrega de las viviendas está prevista para 20 meses después de la obtención de la licencia de edificación, por lo que evidentemente habrá primero de calcularse la fecha en la que vence la licencia de edificación, y es en este sentido en el que solamente se ven unos pocos meses de diferencia en cuanto al plazo legal más exactamente contractual para la obtención de la licencia a contabilizar desde febrero de 2006 y que son 14 meses, y la obtención en el mes de julio del año 2006 de la referida licencia definitiva de edificación pues en realidad la licencia provisional se obtuvo en marzo, teniendo cuenta que en abril del 2007 vencía el plazo para la obtención de licencia contabilizados desde febrero de 2006 los 14 meses. Por tanto nos encontramos aquí con un ligerísimo retraso absolutamente inconsistente para mantener, tal como ya se ha expuesto, una fórmula como la resolución en un contrato de estas características. El siguiente paso resulta ser especificar cuando se obtiene la licencia de primera ocupación que efectivamente es en agosto de 2008 y cuando debía entregarse la vivienda que contabilizándose desde julio de 2006 por lo que desde dicha fecha nos encontramos como fecha tope para la entrega en marzo del 2008, siendo pues que el requerimiento efectuado el 13/5/2008 de resolución por parte de los actores resulta inconsistente en tanto que todavía la vendedora se encontraba en plazo para la entrega de los inmuebles. Además no puede dejar de observarse que conforme a los cálculos expuestos el plazo entre la obtención de la licencia de primera ocupación, y el plazo para poner a disposición de la actora los inmuebles adquiridos, entre ellos el requerimiento verificado en septiembre de 2008 para la elevación a escritura pública, presentan un panorama, tal como ha expuesto la sentencia de instancia, de un mero retraso que no de un incumplimiento que es lo que debe dar lugar a la resolución de un contrato de estas características.

Por último únicamente queda por tratar, la alegación de no haberse entregado la documentación correspondiente a las garantías legales sobre las cantidades entregadas, lo bien cierto es que esta Sala con reiteración se ha pronunciado al respecto de considerar que dicho requisito, no sólo no es bastante como para resolver un contrato cuando existe la posibilidad de entrega de la vivienda, como el supuesto en el que estamos, sino que además este tipo de garantías se constituyen como una obligación de carácter accesorio sólo para el caso de que no se entreguen los inmuebles adquiridos, pero no para supuestos como el presente en el que no solamente consta la licencia de primera ocupación, sino incluso está un acta de manifestaciones sobre la existencia de requerimientos de carácter previo para la elevación escritura pública y de hecho no se discute que la vivienda esté terminada. Resulta pues con todo lo expuesto debe confirmarse la resolución apelada y con ello desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SEDESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Pura contra la sentencia dictada con fecha 25/10/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandia en Juicio Ordinario 187/2010.

SEGUNDO.-

SECONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SEIMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los auto s principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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