Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 645/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 498/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 645/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100634
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANT
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 498/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela
Autos de Juicio Verbal 1010/2011
SENTENCIA Nº 645/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1010/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Eduardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr Infantes Garcia, y como apelada la parte demandada D. Justino , representada por el Procurador Sr. Penalva Riquelme y defendida por el Letrado Sr. Girón Giménez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1010/2011, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Diaz Carrio, en nombre y representación de D. Eduardo , contra el Procurador D. Justino ; todo con condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 498/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de noviembre de dos mil trece.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 30 de enero de 2.013 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por Don Eduardo , y absuelve al demandado, Don Justino , de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo al demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Eduardo , interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas y garantías procesales por error de hecho en la valoración de la prueba. 2º) Infracción de normas y garantías procesales reguladoras de la sentencia al faltar el requisito de la congruencia, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.-Alterando en la resolución el orden de los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede en primer lugar resolver sobre la falta de congruencia de la resolución recurrida que se invoca por la parte recurrente.
De forma previa, debe ponerse de manifiesto que no existe incongruencia extra petitum vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . En este sentido la Sentencia del T.S. de 2 febrero 2.012 , se pronuncia de la siguiente forma: 'No hay tal incongruencia: además de que en principio no se da cuando la sentencia es desestimatoria de la demanda, en el presente caso la parte demandada que, evidentemente no invocó la nulidad del contrato por causa ilícita en la que aquélla había sido parte contratante, sí adujo la ilicitud de la causa al oponerse a la restitución interesada en la demanda e hizo referencia a la misma imputándola a la sociedad demandante en relación con la simulación que es indicada en las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a estos contratos que no buscaban otra finalidad que el fraude fiscal, auténtica causa ilícita que, al ser declarada en las sentencias de instancia, no se apartan de la causa petendi en que se pretende por la actora una resolución de contratos que estima válidos y se alega por la demandada una ilicitud de causa para evitar la restitución. En definitiva, las sentencias de instancia se mueven dentro de la litis planteada por las partes, pueden aplicar preceptos conforme al principio iuris novit curia, sin apartarse de la causa petendi . En conclusión, la demanda reclama la resolución o incumplimiento de unos contratos y las sentencias de instancia desestiman la demanda por entender que son contratos con causa ilícita, lo que había sido referido en la contestación a la demanda: no hay incongruencia'.
Aun cuando de la lectura de este motivo del recurso, parece incidir más en la existencia de una errónea valoración de la prueba, debemos poner de manifiesto que la demanda inicial presentada por el Sr. Eduardo , pretende la condena del demandado al pago de la suma de 749,30 Euros, que es la cantidad que el demandante considera adeudada por el demandado derivada de la liquidación de la cantidad ingresada por el ahora demandante como presupuesto de gastos en los autos de Jura de Cuentas instados en su momento por el Procurador ahora demandado, reclamando de igual forma la cantidad de 5.000,00 Euros, en concepto de daño moral originado por la conducta del demandado, fijando la sentencia recaída en la primera instancia en su fundamento de derecho primero las posiciones de las partes, resolviendo en el fundamento de derecho segundo las cuestiones controvertidas, dedicando el fundamento de derecho tercero al pronunciamiento sobre las costas conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolviendo finalmente conforme a lo fundamentado, desestimando la demanda formulada y absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin que dicho Fallo pueda ser considerado como incongruente.
Alega la recurrente que la sentencia recaída en la primera instancia no se pronuncia sobre ninguna de las reclamaciones que se formulan por la parte demandante; sin embargo, es lo cierto que la referida resolución desestima las pretensiones así formuladas por el demandante al no apreciar un comportamiento negligente o culposo en la conducta del Procurador demandado. Por otro lado, y en cuanto a la cantidad reclamada y correspondiente al presupuesto de gastos del procedimiento de jura de cuentas más los intereses devengados por dicha cantidad, debemos partir de la improcedencia de su reclamación en la forma que se detalla en el siguiente fundamento de derecho al tratar el motivo referente a la existencia de error en la valoración de la prueba.
No existe incongruencia en el hecho de que por parte del 'Juez a quo' se califique la reclamación que se formula por el demandante como extracontractual, por cuanto no se encuentra obligado por la calificación de la acción ejercitada que se realiza por el demandante. Debe tenerse en cuenta que los hechos son lo que son y no lo que dicen las partes, y en este sentido no cabe duda alguna que cuando se tramita el procedimiento de Jura de cuentas donde suceden los hechos en los que se fundamenta la reclamación inicial de las presentes actuaciones no existía relación profesional entre los ahora litigantes.
TERCERO.-Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba.
Damos por enteramente reproducidos los hechos que como probados se exponen en la resolución recurrida. Es decir: 1º) El ahora demandado Don Justino , en su calidad de Procurador de los Tribunales, insta un Procedimiento de Jura de Cuentas (número 67/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela) en fecha 28 de febrero de 2.000, mediante el que reclama a Don Eduardo , el importe de los honorarios profesionales (derechos y suplidos) correspondientes al procedimiento de menor cuantía nº 264/97, que ascendían a 787,23 Euros más la suma de 420,71 Euros calculados para intereses y costas. 2º) Por el Juzgado se libra exhorto al Juzgado de Paz de San Miguel de Salinas, en fecha 15 de marzo de 2.000, con la finalidad de requerir al Letrado Don Eduardo , para que abone el importe reclamado bajo apercibimiento de que si en el plazo de Diez Días no paga al Procurador Don Justino , se procederá a su exacción por la vía de apremio. 3º) Con posterioridad al requerimiento realizado, el Sr. Eduardo ingresa en la cuenta del Procurador Sr. Justino , el importe de 1.207,94 Euros, el día 10 de abril de 2.000, sin que, en principio, conste comunicación alguna de este ingreso ni al Juzgado ni al Sr. Justino . 4º) En fecha 17 de mayo de 2.000, se libra un nuevo exhorto al Juzgado de Paz de San Miguel de Salinas, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento judicial que se consideraba no cumplimentado, no llevándose a cabo la diligencia judicial de embargo en fecha 7 de julio de 2.000, ya que el Sr. Eduardo , exhibió el recibo del ingreso bancario realizado.
De forma previa debemos precisar la reclamación que se formula por el actor ahora recurrente. En primer lugar se reclama la cantidad de 749,30 Euros, cantidad que deriva del presupuesto de intereses y costas del procedimiento de Jura de Cuentas (420,71 Euros) a los que la parte demandante suma el importe de los intereses que considera devengados y una vez deducida la suma de 45,45 Euros como importe de la Tasación de Costas.
Lo primero que debe hacerse constar es que tal y como se reconoce por la propia parte demandante ahora recurrente (Suplico del escrito interponiendo recurso de apelación), se encuentra consignada en el procedimiento de Jura de Cuentas la suma de 375,26 Euros (420,71 Euros menos 45,45 Euros) a disposición del Sr. Eduardo desde el 12 de noviembre de 2.007, por lo que no resulta procedente la reclamación de esa cantidad en el presente juicio y consiguientemente, tampoco de los intereses unilateralmente calculados por el ahora recurrente.
La otra cantidad que se reclama por el actor, asciende a la suma de 5.000,00 Euros, como importe de la indemnización que le corresponde por los daños morales sufridos como consecuencia de la peregrinación judicial sufrida y molestias sufridas de forma innecesaria durante varios años.
La sentencia recaída en la primera instancia, concluye que no cabe apreciar un comportamiento negligente o culposo en la conducta del profesional demandado, 'ya que no es hasta el momento en el que se realiza la diligencia de embargo el 7 de julio de 2.000, con las funcionarias del servicio común de Torrevieja, entre las que se encontraba Doña Rosario , la cual declaró como testigo en el juicio, cuando el Procurador tiene conocimiento del pago realizado por el demandado, y aun así no recibe toda la documentación necesaria, ya que el 26 de julio de 2.000 presenta un escrito al Juzgado para que les entreguen las cantidades ingresadas por el demandado, como si lo hubiera ingresado en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, constando en la diligencia que se ha realizado un ingreso en la cuenta de la CAM y aportando copia de la misma y no es hasta un año después cuando Don Eduardo comparece ante el Juzgado el 11 de mayo de 2.001, para informar de la cuenta donde ha realizado el ingreso a favor del Procurador y solicitando la tasación de costas'.
Efectivamente, no puede desconocerse que el presente procedimiento deriva de los daños y perjuicios que el ahora demandante manifiesta haber sufrido durante la tramitación de un Procedimiento de Jura de Cuentas por parte de un Procurador de los Tribunales que había venido representando profesionalmente al ahora demandante en un procedimiento ordinario anterior, impagando el importe de los honorarios del profesional que se ve en la necesidad de acudir a un procedimiento de Jura de Cuentas para obtener el cobro de las cantidades devengadas.
Por otro lado, el origen de los hechos que originan las molestias que se alegan por el ahora demandante tiene lugar con el ingreso que se realiza por el Sr. Eduardo en la cuenta del Procurador ahora demandado tras el requerimiento judicial que le fue practicado, sin poner en conocimiento del Juzgado ni del propio profesional demandante, tal extremo, lo que motiva en principio la continuación del referido procedimiento de jura de cuentas. Consiguientemente, es esta primera conducta del demandado en el procedimiento de Jura de Cuentas y ahora demandante, la que origina la confusión y da lugar en principio a los hechos que el propio demandante fija como causantes de las molestias que le son originadas. Ahora bien, no puede negarse a la vista de las pruebas practicadas y hechos que constan probados en las presentes actuaciones que concurre de igual forma una conducta negligente en el ahora demandado que tiene incluso una mayor relevancia en los hechos ocurridos posteriormente, por cuanto teniendo conocimiento, o al menos debiendo tener conocimiento del ingreso realizado en una cuenta de la que es titular, en fecha 7 de julio de 2.000, cuando el demandado en el procedimiento de jura de cuentas y ahora demandante pone en conocimiento de la comisión judicial el ingreso de la cantidad reclamada, no pone en conocimiento del Juzgado tal hecho hasta el día 15 de marzo de 2.004 (cuatro años después), y además como consecuencia del requerimiento que le realiza el propio Juzgado.
No cabe duda que esta conducta del profesional ahora demandado ha originado múltiples molestias al Sr. Eduardo , las que carecen de una justificación seria, y no es hasta el 3 de abril de 2.005 cuando finalmente se resuelve el incidente de impugnación de Tasación de Costas en los autos de Jura de Cuentas nº 67/00, ascendiendo el importe de la misma a la suma de 45,45 Euros, la que es recurrida y confirmada por la Sección 7ª de la A.P. de Alicante en fecha 3 de abril de 2.006.
Consiguientemente, la realidad es que desde el mes de julio del año 2.000, el ahora demandante tenía ingresada en la cuenta del propio profesional ahora demandado la suma por la que había sido requerido en los autos de Jura de Cuenta nº 67/00, instados por el Sr. Justino , de 130.984 Pts. de principal más 70.000 Pts. presupuestadas como costas, sin que resulten mínimamente justificables los hechos ocurridos con posterioridad que han dado lugar a la iniciación de las presentes actuaciones, entendiendo que concurren en el presente supuesto dos conductas que deben ser calificadas como negligentes, aun cuando la incidencia de la conducta del demandado ha de ser calificada como relevante, por lo que debemos concluir que la conducta de este último contribuye en un 75 por ciento mientras que la conducta del Sr. Eduardo contribuye en un 25 por ciento.
CUARTO.-Reclama el demandante la suma de 5.000,00 Euros por el concepto de daños morales.
En orden a calibrar si la parte actora acreditó la realidad del daño moral, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)' ( sentencia de 31 de mayo de 2000 ), que 'puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto (...) En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales (...) El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado ( sentencia de 2 de febrero de 2002 )', y que 'nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil - la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12- 1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991 ; 3-11-1995 ; 21-10-1996 y 19-10- 2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro' ( sentencia de 9 de diciembre de 2003)' ; y de 3-marzo- 05 , y 12-noviembre-04 ; y de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, de fechas 13-julio-05, 9-enero-02 y 11-octubre-00; entre otras.'. Al igual que las Sentencias de esta Sala, de fechas 4 de Diciembre de 2008 (conexión al extranjero ), 21 de Noviembre de 2007 (pérdida enlace vuelos ), 20 de Septiembre de 2007 , y 27 de Junio de 2005 (culpa grave); entre otras.
En cuanto a la notable dificultad en la cuantificación de la indemnización por este concepto, la STS de fecha 31 de mayo de 2000 dice 'que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral. Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta.'
La STS de 19 de octubre de 2000 que cita las de 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y la de 12 de diciembre de diciembre de 1912, como punto de partida de todas ellas, manifiesta que 'la jurisprudencia consolidada y ya antigua de esta Sala viene considerando la indemnización por daños morales, reconociendo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso'.
Es indudable la dificultad de la cuantificación del daño moral sufrido por el demandante ahora recurrente; pero no cabe duda que el mantenimiento innecesario durante varios años de un procedimiento judicial origina en el Sr. Eduardo una situación que puede ser encuadrable como indemnizable en base a este concepto, por las molestias y sobre todo por lo que considera de forma objetiva como un actuar injusto ante la realidad de haber procedido conforme al requerimiento judicial que le fue practicado, lo que efectivamente puede originar angustia en el demandante ahora recurrente. A lo que debe sumarse efectivamente el hecho de la práctica de la Diligencia de embargo, aun cuando finalmente el embargo no llegara a trabarse, tratándose de un profesional dedicado a la Abogacia y llevándose a cabo en una localidad con reducido número de habitantes donde las relaciones personales son muy estrechas. Ahora bien, es cierto que la reclamación formulada en su momento no era de una gran importancia y tampoco podría originar consecuencias de una gran transcendencia que pudieran incrementar ese sufrimiento. Tampoco consta documentalmente acreditado que el sufrimiento, indignación etc. que hubiera sufrido el Sr. Eduardo , tuviera una transcendencia en la salud del mismo, por lo que se estima que el importe de la indemnización por el daño moral sufrido por el recurrente ha de limitarse a ser prácticamente simbólica, por lo que la ciframos en la suma de 200,00 Euros, que debe reducirse en la cantidad de 50,00 Euros, por la contribución de la conducta del Sr. Eduardo en los hechos que originan este daño moral, por lo que debe estimarse de forma parcial el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia y condenar al demandado a pagar al actor la suma de 150,00 Euros.
QUINTO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto así como la demanda inicial de las presentes actuaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eduardo , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.013, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 1010/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela (Alicante), seguidos contra DON Justino , y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por Don Eduardo y debemos condenar y condenamos a Don Justino , a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia, y absolviendo al demandado de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
