Sentencia Civil Nº 645/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 645/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 306/2013 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 645/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100625

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11042

Núm. Roj: SAP B 11042/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 306/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1065/2010
S E N T E N C I A Nº 645/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1065/2010 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 3 Igualada, a instancia de Dña. Carlota , representada por el procurador D. ALBERTO ROSELL
MORATONA y dirigido por la letrada Dña. MAGDA GUIM TARRUELLA, contra D. Pablo Jesús , representado
por el procurador D. ANTONIO CORTADA GARCÍA y dirigido por el letrado D. JOAN FARRÉ REBULL; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA.

Carlota contra D. Pablo Jesús , debo denegar y deniego la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha de 3 de abril de 2.006 , manteniendo ésta en su integridad.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- La sentencia de modificación de efectos cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por el Sra. Carlota . La Sra. Carlota mediante su recurso combate la desestimación de su pretensión modificativa dirigida a obtener una reducción del régimen de visitas paterno-filial establecido en la sentencia de divorcio consensuado de fecha 3 de abril de 2006 . En primer lugar alega la infracción de los artículos 270 LEC y 24 CE y denuncia error en la valoración de la prueba practicada sobre este particular, específicamente la consistente en el Informe del SATAV y solicita, con estimación del recurso, se establezca un régimen de visitas a favor del padre progresivo y adaptado a las necesidades del menor que precisa de rutinas muy establecidas y condicionado al aprendizaje del padre, consistente, a) durante el primer año el primer domingo de cada mes de 10 a 18 h, siempre y cuando el padre preavise con una antelación mínima de 7 días naturales , comunicándolo a través de interlocutor válido hasta la vigencia de la orden de protección , agosto de 2012. Para las vacaciones estivales que el padre pueda disfrutar de la compañía del menor en la primera semana de julio de cada año siempre que avise con una antelación mínima de 30 días naturales. b) a partir del segundo año podrá ampliarse el régimen hasta el contenido en el actual convenio regulador de considerarse al padre apto para desempeñar sus funciones en atención a las especiales circunstancias del menor y bajo la aprobación y supervisión de facultativos que aconsejen su adopción en beneficio del menor. De no alcanzarse esa idoneidad del padre en este periodo se prorrogaría el periodo inicial y se le permitiría modificarlo al cabo de otro año y así sucesivamente.

La parte demandada se ha opuesto al recurso y también el Ministerio Fiscal solicitando ambos la confirmación íntegra de la sentencia dictada.



SEGUNDO .- De entrada debe ser indicado en primer lugar que la cuestión procesal previa planteada por el recurrente ha sido solventada en esta alzada mediante el proveído de 14 de noviembre de 2013, con la admisión de la documental solicitada por ambas partes y específicamente la unión al rollo como prueba documental del informe psicológico emitido por la psicóloga Sra. Marisa de fecha 29 de julio de 2011 y el posterior informe de 11 de octubre del mismo año elaborado por la psicóloga Sra. Ramona para una mayor concreción de los hechos controvertidos y mejor resolución de la cuestión controvertida.

Entrando en el análisis del régimen de comunicación paterno-filial, se advierte que la Sra. Carlota pretende su reducción en el escrito inicial de demanda atendido el incumplimiento paterno en cuanto a las visitas estipuladas en el divorcio y en cuanto al pago de la pensión de alimentos. La falta de contacto entre padre e hijo durante un año, unida al desconocimiento del lugar de residencia del padre eran el fundamento principal de la reducción solicitada. En un momento posterior adiciona el autismo diagnosticado al hijo en apoyo de su petición.

La sentencia dictada no desconoce que esta cuestión constituye el núcleo del procedimiento y sobre el particular, tras valorar la prueba practicada, fundamentalmente el informe elaborado por el SATAV rechaza la petición materna que estima inadecuada y excesiva. La sentencia apelada valora insuficientes para provocar la modificación tanto el incumplimiento paterno como las demás circunstancias y razona que el régimen fijado en el divorcio contempla una estancia mínima de dos veces al mes mediante fines de semana alternos.

Es un hecho acreditado a través de la total prueba practicada que el hijo común Melchor que en la actualidad cuenta con 16 años de edad, está en tratamiento psicológico desde hace tiempo por presentar dificultades de relación con el entorno. Así lo recoge el informe del SATAV y se contiene también en el informe de la psicóloga Doña. Ramona que la madre acompaña a su escrito de recurso. Ambas partes se muestran contestes en el diagnóstico del hijo, Síndrome de Asperger. Únicamente difieren en dos aspectos: la incidencia o relevancia de esta patología en el régimen de relación paterno-filial y en el grado de implicación de ambos progenitores en el seguimiento y tratamiento de Melchor . Los progenitores tienen distinta manera de entender la situación y específicamente la patología del hijo común menor de edad y de enfocar sus necesidades.

Una renovada valoración de la completa prueba practicada en autos sobre el particular y de la posteriormente admitida y practicada en esta alzada, fundamentalmente del resultado que se extrae de la valoración del informe de la psicóloga Doña. Ramona emitido el 11 de octubre de 2011 que visita a Melchor desde los seis años de edad y con el que el menor sigue tratamiento terapéutico desde entonces, permiten constatar que no hay base clara para restringir las visitas como la madre interesa.

La psicóloga Doña. Ramona indica al folio 6 de su informe que el síndrome que padece Melchor lleva al menor a buscar la distancia social y a procurar su aislamiento. Esa dificultad para relacionarse se predica exclusivamente respecto a personas que no están en su ambiente, medio o contexto habitual como indica la psicóloga Doña. Ramona , lo que no incluye obviamente al padre.

Es más la psicóloga al folio 3 de su informe constata el deseo del hijo Melchor de seguir viendo a su padre. Textualmente recoge 'Explica que viu amb la mare, que els seus pares s'acaben de separar. Ja fa uns mesos però ell diu que fa uns dies. Li agradaría que estiguessin junts però no li importa mentre pugui seguir veient el seu pare'.

Vemos pues que el menor efectúa una demanda concreta a su psicóloga y le expresa su deseo y necesidad de seguir viendo a su padre. Esta demanda del hijo debe ser validada y también atendida porque no se ha acreditado la concurrencia de factores que determinen lo contrario.

La madre en su escrito de recurso admite que el padre desde la presentación de la demanda de modificación, noviembre de 2010, ha reanudado las visitas con el hijo y no hay constancia de que se hayan interrumpido ni de que estén resultando perjudiciales para el hijo común.

De otra parte en todos los informes obrantes en autos se destaca la dificultad manifiesta de Melchor para adaptarse a los cambios. Textualmente la psicóloga que le trata desde los seis años indica en la pagina cuatro de su informe que el menor ' és poc flexible i reticent a les modificacions del seu ambient.' (folio 170).

La reducción pretendida por la madre: menor presencia paterna en la vida del menor o menor presencia del menor en el entorno paterno no aparece pues aconsejada ni valorada como positiva por la psicóloga que trata al menor desde la infancia. Tampoco la recomienda el informe elaborado por el SATAV como recoge la resolución apelada. Y la restante prueba practicada tampoco lleva a estimar necesario en interés del hijo común la reducción drástica del sistema de relación paterno-filial establecido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

Ello no obstante, la prueba practicada, fundamentalmente el interrogatorio de ambos padres y el informe del SATAV pone de manifiesto que los progenitores tienen distinta manera de entender la situación y específicamente la patología del hijo común menor de edad y de enfocar sus necesidades.

De la documentación obrante en autos se extrae que el hijo, dada la patología que padece, necesita un ambiente estructurado, una reducción de los factores de estrés, mensajes claros y un trabajo de refuerzo positivo constante. Se destaca que Melchor , atendida su patología, precisa rutinas lo que exige por un lado eliminar incertidumbres y por otro generar patrones establecidos claros y repetitivos, no aleatorios, porque la rutina referenciada le genera seguridad. Melchor también requiere que todos los cambios que se produzcan sean progresivos o graduales y sin incertidumbre.

Efectivamente, la enfermedad de Melchor le coloca en una situación de especial fragilidad emocional y exige de ambos progenitores un plus de cuidado y responsabilidad en el ejercicio de las funciones parentales.

Las especiales condiciones de salud del menor demandan de los progenitores un mayor esfuerzo en interés del menor para encontrar formulas razonables de cooperación y colaboración que permitan reducir el nivel de estrés que la falta de entendimiento entre los progenitores ha generado y genera al hijo común y en aspectos concretos tan importantes como el educativo y el sanitario.

Es por esta razón que en interés del hijo común menor de edad y para su protección debe establecerse la recomendación de una mayor estabilidad y coherencia en las pautas y estrategias de manejo que se llevan a cabo con el hijo en los dos entornos convivenciales de referencia que mantiene actualmente. Por ello y conforme recoge la psicóloga Doña. Ramona en coherencia con lo indicado también en el informe del SATAV se valora necesaria e imprescindible la implicación del padre en la realidad social, psicológica y escolar del hijo Melchor . La madre asiste a la consulta psicológica dos veces al mes para recibir terapia educativa y hacer seguimiento de Melchor . El padre deberá realizar lo propio por estimarse que es preciso que reciba ese asesoramiento específico para el adecuado ejercicio de las funciones parentales que ostenta.

De este modo, considerados los datos expuestos examinados conforme a lo establecido en los artículos 211-6 , 236-4 , 236-11 y 233-13 del Código Civil de Catalunya, (CCC), se acuerda no modificar el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio si bien procede introducir la obligatoriedad para el padre de asistir y recibir el asesoramiento específico para el adecuado seguimiento del hijo común y la obligación concreta de asistir a las terapias con la psicóloga Doña. Ramona que el tratamiento del hijo hagan necesarias.



CUARTO .- Estimando en parte el recurso de apelación no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y derivadas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Carlota contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Igualada en sede de modificación de medidas 1065/2010 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de, con mantenimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, introducir la obligatoriedad para el padre de asistir y recibir el asesoramiento específico para el adecuado seguimiento del hijo común y la obligación concreta de asistir a las terapias con la psicóloga Doña. Ramona que el tratamiento del hijo hagan necesarias.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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