Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 645/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 631/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 645/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100652
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10812
Núm. Roj: SAP B 10812/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 645/2014
Barcelona, 2 de Octubre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (Ponente)
Rollo n.: 631/2013
Modificación Medidas Supuesto Contencioso nº 602/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 15 Barcelona
Apelante: Valentín
Abogado: Ignasi de Gibert I Flo
Procuradora: Asuncion Vila Ripoll
Apelado: Adela
Abogado: Miguel Angel Lomba Abenia
Procurador: Fernando Bertran Santamaria
Y el Ministerio Fiscal, oponente.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 14 de marzo de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripol en nombre y representación de D. Valentín representado por el letrado D. Ignasi de Gibert i Flo contra Dª Adela representada por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Lomba Abenia. Declaro haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de dos mil once con el establecimiento de las siguientes medidas definitivas: -Una hora sábados alternos en el Punt de Trobada supervisadas las visitas por técnicos de ese organismo los cuales deberían emitir informe sobre la evolución y desarrollo de las mismas.
- Posteriormente y a la vista del resultado de los informes del Punt de Trobada y posterior informe del SATAV, se pueda valorar el establecimiento de un régimen de visitas progresivo habida cuenta de la situación emocional de la menor, la cual necesita apoyo psicólogico para afrontar las visitas con el padre que no es estable recomendándose en esta resolución que la menor reciba apoyo psicológico del CSMIJ de Gracia, para poder afrontar un régimen de visitas progresivo y en su caso en un futuro un régimen de visitas más amplio o normalizado. Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/09/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Recurre el Sr. Valentín la sentencia de primera instancia que ha estimado parcialmente la demanda de modificación de efectos de la sentencia de divorcio de fecha 10 marzo 2011 que suspendió el régimen de visitas paternofilial y ha establecido un sistema de encuentros entre el actor y la hija común de las partes, Eloisa , en el Punt de Trobada supervisado por sus técnicos, que podrá ampliarse de forma progresiva si los informes del Punt y del SATAF lo aconsejan. Asimismo, aconseja un apoyo psicológico para la menor en el CSMIJ que le ayude a abordar en el futuro un régimen de visitas con su padre mas amplio o normalizado.
Solicita el recurrente en su recurso el sistema de encuentros progresivo que indicó en su demanda, que concluirá en un sistema normalizado de relación paternofilial.
La Sra. Adela y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El interés prevalente en toda situación de conflicto familiar es el de los hijos, de acuerdo con el principio de mayor beneficio del menor que debe imperar este tipo de procedimientos, por lo que a pesar de ser conveniente establecer un régimen de relación y comunicación paterno-filial lo mas amplio posible, no deben ser obviadas en cada caso concreto, las circunstancias y hechos trascendentes si existieran, a la hora de fijar el régimen de visitas a adoptar o en su caso, modificar, teniendo en cuenta la edad de los menores y su relación con el progenitor no custodio y demás circunstancias concurrentes.
En el caso de autos se ha acreditado por la evolución posterior a la sentencia recurrida, que el sistema de relación paternofilial que se fijó ha sido adecuado a los tiempos que precisaba la menor Eloisa para consolidar su relación con su padre. Tras dos años sin relación entre ellos, por motivos que no es preciso ahora recordar pues el actor ha sido absuelto de los delitos que se le imputaban, ha sido necesario reemprender la relación entre el Sr. Valentín y su hija. Era preciso que el reinicio se realizara de forma supervisada por los técnicos del Punt de Trobada, que no solo daban pautas de actuación al padre en su relación con su hija, y que tan necesarias eran a la vista del contenido de los informes de aquel centro, que indican que invadía esferas que la menor no quería introducir en la relación con su padre (éste le preguntaba insistentemente en cada visitas por su actividad en el entorno materno), sino que también proporcionaban la seguridad en la relación que la madre precisaba para estar tranquila y poder acompañar emocionalmente a Eloisa en la recuperación de la relación con su padre, como así ha hecho desde el principio, tal como asimismo consta en los referidos informes.
Ha sido preciso pues, adoptar las cautelas que la sentencia recurrida impuso para que la relación paternofilial se reiniciara con seguridad para todos los intervinientes y para su consiguiente consolidación.
Cuando los técnicos del Punt de Trobada han considerado que se podían ampliar las visitas así lo han indicado y se ha acordado por resolución judicial en fase de ejecución de sentencia, pasando de una hora a dos horas quincenales y posteriormente a tres horas quincenales, pudiendo llevarlas a cabo fuera de las dependencias del Punt.
La menor que empezó su tratamiento en el CSMIJ que había recomendado la sentencia, ya ha sido dada de alta.
La evolución de la relación paternofilial es adecuada y no debe precipitarse llevando quizá a la desestabilización de Eloisa , lo que sin duda no desea el recurrente, tal como podría ocurrir si accediéramos a la petición del recurrente.
Además, la petición que contenía su demanda y que ahora reitera en su recurso, la ampliación del régimen de visitas paternofilial, podrá conseguirse si la evolución de la relación sigue siendo satisfactoria y beneficiosa para la menor, mediante las sucesivas ampliaciones que se acuerden en fase de ejecución de sentencia.
Debe por todo ello, ahora, desestimarse el recurso.
TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Valentín contra la sentencia dictada en fecha catorce de marzo de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
