Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 645/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 47/2014 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 645/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100623
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9715
Núm. Roj: SAP B 9715/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 47/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 926/2012
S E N T E N C I A Nº 645/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 926/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Florentino , representado por la procuradora DOÑA MARTA NAVARRO
ROSET y dirigido por el letrado D. DAVID GUTIERREZ CORRERO, contra DOÑA Adelaida , representada
por el procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO y dirigido por la letrada Dª EVA NAVAS MUÑOZ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo parcialment la demanda de modificació de mesures de divorci presentada per Florentino contra Adelaida i decideixo: 1r. Modificar la sentència de divorci de 20 d'octubre de 2005.
2n. Suprimir la pensió d'aliments a favor de la filla Asunción .
3r. Fixar en 150 euros la pensió a favor del fill Moises , mantenint els criteris d'actualització fixats a la dita sentència així com el pagament de les despeses extraordinàries.
4t. Les costes no s'imposen a cap de les parts'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas de divorcio se acordó la supresión de la pensión de alimentros a favor de la hija Asunción y fijar la pensión a favor de Moises en 150 # manteniéndose los criterios de actualización fijados en la sentencia así como el pago de los gastos extraordinarios.
La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 20 de octubre de 2005 fijó la pensión de alimentos para cada uno de los hijos en 175 # sometiendo la misma a actualizaciones en función del IPC.
Frente a la decisión adoptada en sentencia de primera Instancia se formula recurso de apelación por la Sra. Adelaida .En relación a los alimentos de Moises , indica que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias puesto que , aunque el pagador percibe 426 # de subsidio de desempleo no se ha acreditado cuales eran sus ingresos en el momento de ratificarse el convenio regulador habiendo por el contrario aumentado los gastos del menor que , a fecha del recurso, contaba con 15 años de edad siendo igualmente precaria la situación de la Sra. Adelaida perceptora de un subsidio de 417 #.
Del mismo modo, y en relación a Asunción , invoca error en la valoración de la prueba al no haberse constatado la independencia económica como resultados de los trabajos desarrollados.
Se opone al recurso la representación del Sr. Florentino sobre la base de la modificación de las circunstancias en el caso de los alimentos de Moises y la extinción de la pensión por la efectiva incorporación al mundo laboral de la hija Asunción .
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida Es preciso señalar en primer término que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos.
En efecto, en el fundamento de derecho segundo y con la adecuada. separación se analiza la situación de Asunción ( al objeto de extinguir la pensión derivada del proceso de familia) y la del Sr. Florentino a la hora de decidir una reducción de la pensión hasta los 150 # considerados como mínimo vital.
De hecho, no existe discrepancia entre las partes, manteniéndose su carácter de hecho probado, en lo relativo a los ingresos del Sr. Florentino en el momento de interponer la demanda de modificación, 426 # y en lo relativo a los trabajos desarrollados por Asunción con discontinuidad resultado del mercado de trabajo, pero de forma constante desde el año 2010.
El artículo 233-4 del CCC establece el deber de la autoridad judicial de fijar alimentos . Los mismos deberán ser fijados en función de las necesidades de los menores y en función de las posibilidades económicas de los progenitores. De esta forma y por lo que se refiere a las circunstancias económicas del Sr. Florentino , pese a lo alegado en el recurso de apelación, sí que se aprecia una degradación de sus circunstancias económicas ( objeto de debate con la interposición de la demanda). Así, pese a que se invoca que no se ha acreditado cual era su situación económica en el momento de la firma del convenio, lo cierto es que la misma no es la actual con la percepción de los 426 # de subsidio o , incluso con la extinción del mismo. En efecto, el documento nº 2 de la demanda, folio 12 acredita la existencia de vida laboral activa con aprobación de una prestación por desempleo acordada el 30 de marzo de 2010 y en el que se refleja el periodo de cotización con los días de derecho a la prestación. ( 720). Como continuación temporal del proceso, consta ( folio 21) la solicitud del subsidio de desempleo instado en Marzo de 2012 y consta, a través de la sentencia de modificación ( desestimatoria) de fecha 22 de julio de 2011 que el Sr. Florentino percibía en el momento del divorcio 1100 #, reduciéndose los ingresos con la prestación de desempleo a 924,48 # siendo, tras el agotamiento de la prestación los ingresos de 426 # Las circunstancias evidentemente y por desgracia, se han modificado de forma sustancial y duradera en el tiempo y por ello procede, como hace la sentencia, declarar que concurren los requisitos de los art. 233-7 del CCC y del art. 775 de la LEC y ratificar la pensión fijada en Instancia de 150 # establecida como referente ordinario ( salvo circunstancias excepcionales) en esta Sala , en concepto de mínimo vital para la subsistencia de los hijos menores de edad.
TERCERO.- Del mismo modo se ratifica la sentencia en lo relativo a la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Asunción . No es objeto de análisis en esta resolución la razón por la que la misma dejó sus estudios de grado de comercio. Sin embargo, lo que sí se ha constatado es que desde el año 2010 , la misma consta incorporada al mercado de trabajo, habiendo desarrollado distintos trabajos tal y como obra en su vida laboral unida en la causa en los folios 104 y siguientes.
Esta incorporación al mercado de trabajo , con continuidad en cuanto a su objeto ( habiendo dejado los estudios y sin constar su reanudación) y estando de alta en la Seguridad Social, con trabajo por cuenta ajena en el momento de averiguarse su historial laboral, implica el cumplimiento de los requisitos que, tanto por el Código Civil de Cataluña, como por el propio convenio firmado por las partes, integran la independencia económica, implicando así una ruptura del nexo causal entre el derecho de familia y la resolución definitoria de la crisis matrimonial y la obligación del pago de alimentos . En definitiva pues, y como indica la sentencia recurrida, la Sra. Adelaida pierde la legitimación activa para reclamar alimentos en el seno del proceso sin perjuicio de los derechos que corresponden a Asunción frente a sus progenitores dentro de la regulación general del derecho de alimentos.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,1 en relación con el art. 394,1 de la LEC y al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas procesales causadas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Adelaida contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2013 por el Juzgado de primera Instancia nº 1de Manresa , debemos confirmar la sentencia dictada con expresa imposición de costas a la recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
