Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 645/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 806/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 645/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100630
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00645/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 806/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de noviembre del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia número 365/14 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. Sampere Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Mayol García, y como demandado y ahora apelado D. Mariano , representado por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y defendido por la Letrada Sra. Fernández Rodríguez. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelante adherido, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de mayo de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sampere Sánchez, en nombre y representación de doña Marí Trini contra don Mariano , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Marí Trini , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso y oponiéndose el demandado inicial, que solicitó la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 365/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de octubre de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Marí Trini plantea demanda de modificación de medidas fijadas en sentencia de divorcio de fecha 29 de marzo de 2010 , dirigiendo la misma contra D. Mariano , pidiendo que se elimine la cláusula del convenio aprobado judicialmente que prevé la acomodación de la pensión de alimentos de los hijos comunes a la variación de la retribución del padre, estableciendo que si variaban los vigentes en dicho momento, sería del 25 % de sus ingresos netos, y ello porque le causa una gran incertidumbre, pues el demandado no cumple con la obligación asumida de justificar cuáles son los mismos, por lo que debe ser sustituida por una que establezca la obligación del padre de abonar 250 € al mes por cada hijo.
Contesta el demandado rechazando que haya existido una modificación sustancial de las circunstancias existentes cuando se fijó la medida que se pretende variar, añadiendo que la cláusula se viene aplicando conforme a lo pactado y que lo que pretende la actora es dejarla sin efecto porque la cuantía resultante no le parece suficiente, negando que le sea imputable a él la falta de comunicación entre las partes.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas propuestas, las partes formularon conclusiones por escrito en las que la actora mantuvo sus pretensiones (matizadas en pedir una pensión de alimentos fija de 225 € al mes por hijo), el Ministerio Fiscal solicitó una pensión de 200 €/mes por hijo y el demandado la desestimación de la demanda.
Se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, porque no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida cuestionada, pues lo que se preveía en la misma era la adaptación de la cuantía de la pensión de alimentos a las variaciones de la retribución del obligado, y ese suceso no implica cambio de circunstancias tenidas en cuenta para su adopción. Impone las costas a la actora.
Contra dicha resolución la demandante interpone recurso de apelación, denunciando infracción de normas y garantías procesales, en concreto falta de motivación ( art. 218.2 LEC ) y error en la valoración de las pruebas, al no haber tenido en cuenta los documentos aportados por ella y por el demandado, y haber valorado erróneamente otras pruebas. Por ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que estime su demanda (con la rectificación de la cuantía fija a 225 €/mes por hijo).
Del recurso se dio traslado a las otras partes, y el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, en tanto que el demandado se opuso, defendiendo el acierto de la resolución recurrida, que en ningún caso habría incurrido en falta de motivación ni en error en la valoración de las pruebas, haciendo hincapié en la inadecuación del procedimiento seguido, al no haber existido, ni alegado, variación alguna en las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida que se cuestiona.
SEGUNDO.- Falta de motivación ( art. 218.2 LEC )
Como primer motivo del recurso la apelante plantea la infracción de normas ( art. 218.2 LEC ) y garantías procesales, por falta de motivación suficiente, en relación con el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva). Cuando desarrolla dicho motivo dedica gran espacio a reiterar que la medida acordada por las partes y aprobada por la sentencia de divorcio crea una situación de incertidumbre constante y permite al obligado al pago actuar con total arbitrariedad, poniendo como ejemplo los pagos realizados a lo largo de los últimos años, que no vienen justificados con la documentación que tenía obligación de aportar y ante las continuas variaciones en sus ingresos. En cuanto al motivo invocado se limita a afirmar que la motivación es insuficiente, al haberse limitado a decir que las circunstancias que motivaron la adopción de esa medida en sí mismas no han variado.
Cuando el demandado se opone al recurso, señala la inadmisión del indicado motivo porque lo que la parte debía haber solicitado era la nulidad de las actuaciones y la devolución de la causa al Juzgado para que la motivara debidamente, pero la Sala entiende que ello no es posible en el recurso de apelación por lo establecido en el art. 465.3 LEC , conforme a la cual ' si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del procedimiento'. Por ello, como lo que se denuncia es que la sentencia de primera instancia es la que ha infringido una norma procesal básica (deber de motivar las resoluciones judiciales), la Sala debe entrar a examinar si se ha infringido o no la misma, y si realmente se concluye que existe tal defecto, subsanarlo en esta segunda instancia.
El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ).
Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendide las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.
La exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas la STC 25/1990, de 19 de febrero ).
La mera lectura de la sentencia evidencia que no se ha infringido el deber de motivación suficiente. Ciertamente la resolución de primera instancia es escueta, pero evidencia sobradamente la razón de la desestimación de la demanda, pues estando ante un procedimiento de modificación de medidas fijadas en previa resolución judicial, no se cumple el requisito de alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicha medida. No se limita la sentencia apelada a sostener la ausencia de tal requisito básico para la prosperabilidad de la demanda, sino que añade la doctrina sobre la necesidad del requisito y que los hechos invocados por la actora no se refieren a un cambio de circunstancias que motivaron su adopción, sino de otras irrelevantes, pues son las que preveía dicha medida para su aplicación, esto es, que la medida contemplaba adaptar el importe de los alimentos a los cambios que sufriera la retribución del obligado a prestarlos, por lo que los cambios invocados por la actora para justificar su demanda eran precisamente los que servían de base para la aplicación de esa medida.
No se examina ahora si tal conclusión es acertada jurídicamente, sino si la explicación dada sirve para conocer los motivos por los que se desestima la demanda, y evidentemente es así.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba
Como segundo motivo del recurso menciona la apelante que se ha incurrido por el Juzgador a quoen error al valorar las pruebas practicadas, aunque se limita a hacer una mención genérica de los documentos aportados por ella y por la parte contraria, sin mayor concreción. No precisa qué conclusiones alcanzadas por el Juez de la primera instancia son las erróneas ni qué documentos evidencian ese error o no han sido tenidos en cuenta. También menciona como un error en la valoración de las pruebas que se haya ignorado lo solicitado por el Fiscal, que pidió que la pensión de alimentos se elevara a 200 € al mes por cada hijo.
La petición del Fiscal no es una prueba, sino una pretensión de unas de las partes del procedimiento, que no es vinculante para el Juez, por lo que su desestimación nunca puede ser calificada de error en la valoración de las pruebas.
Con independencia de lo anterior, se ha de tener en cuenta que el procedimiento especial seguido (el previsto en el art. 775 LEC ) tiene características propias, pues, aunque parece contradecir el principio de inmutabilidad de las sentencias y la eficacia material y formal de la cosa juzgada, ello no es así.
Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en la sentencia de la Sección Primera de 28 de noviembre de 2006 , que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005, y en las de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2011 y 19 de enero de 2012 y, como más recientes, las de 12 de marzo de 2015 (Rollo de Sala 15/2015), 16 de julio de 2015 (Rollo de Sala 475/15), 24 de septiembre de 2015 (Rollo 606/15) y 5 de noviembre de 2015 (Rollo 795/15), recogiendo la siguiente doctrina:
'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.
En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:
'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'
Consecuencia de lo expuesto es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores ni las que pudieran haberse planteado en los mismos, pues a ello obliga el art. 400.1 LEC relativo a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, o intentar en un nuevo procedimiento alegar hechos nuevos o fundamentos jurídicos que pudieron haberse planteado en el anterior procedimiento seguido entre las partes sobre la misma cuestión, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos posteriores a la anterior sentencia (que en este caso es la dictada el 29 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia ), que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor.
El éxito de la demanda de modificación de medidas impone al actor una exigente carga de la prueba no sólo de las nuevas circunstancias, sino de las que concurrían cuando se adoptaron las medidas que ahora pretende modificar. Ello es debido tanto al principio general de que corresponde al actor acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones ( art. 217.2 LEC ), como por la mayor disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), dadas las relaciones íntimas y familiares que sirvieron para su adopción.
Por lo tanto, no es admisible que ahora se pretenda cuestionar el acierto de la medida convenida por las partes y aprobada judicialmente, para que se cambie porque no resulta conveniente o adecuada, a raíz de que no viene cumpliéndose en los términos que se pactaron. Realmente lo que está planteando la actora es que los incumplimientos del demandado impiden que la medida convenida se aplique según se pactó. La cuestión sería propia de un procedimiento de ejecución de medidas, en el que se exigiera la justificación de los ingresos reales y el cumplimiento de la obligación asumida por el padre de aportar la documentación correspondiente, junto a la adopción de medidas para garantizar su eficacia, como prevé el art. 776 LEC , pero nunca un procedimiento de modificación de medidas basado en que no se cumple la fijada judicialmente. El incumplimiento de la obligación pecuniaria permite la ejecución forzosa, nunca la sustitución de la medida, para lo que se exige que hayan variado las circunstancias que existían en el año 2010 en el momento de su adopción. La situación prevista en dicha medida era que los ingresos del obligado a la pensión de alimentos podían variar, y por ello, para evitar un procedimiento ulterior de modificación de medidas, se acuerda un sistema de fijación proporcional de las pensiones, atendiendo los ingresos netos reales. La variación de los ingresos no es la de las circunstancias que entonces concurrían, sino el presupuesto de la aplicación de la medida. El incumplimiento o cumplimiento irregular de la medida no permite este procedimiento, sino, como antes se ha señalado, su ejecución forzosa.
Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 365/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Pontones Lorente, en nombre y representación de D. Mariano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
