Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 645/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1357/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 645/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100622
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2627
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001357/2016
VTE
SENTENCIA NÚM.: 645/16
Ilustrísimo/a. Sr./a.:
MAGISTRADO/A
DON/ÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a once de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a.DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 001357/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000445/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a Amelia , representado por el Procurador de los Tribunales doña MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, y asistido del Letrado don FRANCISCO GUILLEM BARGUES, y de otra, como apelados a BANKIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don ALVARO PALMA MONTEAGUDO sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amelia .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO en fecha 23/12/15, contiene el siguiente FALLO: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Amelia , debo absolver y absuelvo a BANKIA, S.A. de la pretensión frente a ella deducida, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amelia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Amelia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Sagunto de 23 de diciembre de 2015 por la que se desestima la demanda por ella ejercitada frente a la mercantil BANKIA SA en ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y subsidiaria de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios por importe de 4.985,10 euros, derivada de la adquisición de acciones de la entidad reseñada en la OPS de 19 de julio de 2011.
El recurso de apelación (folio 76 y los sucesivos del proceso), se funda en los siguientes motivos:
Preliminar: la acción que se ejercita trae causa de la adquisición de acciones por razón de la OPS, y no de la ulterior adquisición por su representada en fecha 28 de marzo de 2013, que no son objeto del procedimiento, sin perjuicio de su reserva de acciones para una eventual reclamación posterior.
1.- La actora ha instado: a) la acción de anulabilidad contractual por vicio de consentimiento, b) la nulidad de la orden de adquisición de acciones por incumplimiento de los deberes de lealtad, información y transparencia y c) indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del C. Civil y 28 de la LMV, habiéndose pronunciado el Juzgador de instancia sobre acciones no reclamadas en este procedimiento.
2.- Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.
3.- Infracción del artículo 1101 del C. Civil en relación con el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores . Argumenta que no es de aplicación al caso el plazo de prescripción de tres años y añade que la demanda se presentó el 22 de mayo de 2015.
4.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva e incongruencia determinante de indefensión para su representada.
5.- Improcedencia de la condena en costas e indebida aplicación del artículo 394 de la LEC .
La representación de Bankia SA no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.-Delimitados los términos del debate en la forma expuesta en el precedente apartado, procede que esta Juzgadora se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC , no sin antes hacer una serie de consideraciones previas.
Como punto de partida, conviene indicar que el suplico del recurso de apelación no se corresponde con lo argumentado a lo largo de todo el escrito, pues - entiendo que por error material derivado de la utilización de un modelo informático anterior - se postula la desestimación de su propio recurso de apelación, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la recurrente. Siendo todo ello contradictorio con el tenor del escrito y su concreta posición procesal, no cabe sino entender que lo que postula es la estimación del recurso de apelación con imposición de costas a la adversa, y se tiene así por subsanado lo que debe considerarse como un error material susceptible de subsanación, aún cuando lo deseable hubiera sido un mayor cuidado en la redacción del escrito.
Siguiente cuestión es la que hace referencia a la congruencia de las resoluciones judiciales, pues debe hacerse constar, conforme a reiterada jurisprudencia, que ésta ha de examinarse en relación con la parte dispositiva de la sentencia, y que la sentencia absolutoria, en principio, no lo infringe, salvo que estime excepción no alegada o apreciada de oficio ( STS de 21 de mayo y 16 de julio de 1992 , entre otras), por lo que es norma general la que considera que las sentencias absolutorias son congruentes al resolver todas las cuestiones planteadas en la litis ( STS de 4 de noviembre de 1992 y 24 de febrero de 1993 ).
Valga cuanto se ha indicado para hacer constar que en la Sentencia apelada no se hace referencia alguna a la prescripción, siendo que la única excepción a la que se hace referencia y se resuelve es la relativa a la prejudicialidad penal invocada por Bankia, quien no ha deducido escrito de oposición al recurso ni ha impugnado la Sentencia. Consecuencia de ello es que no consta la invocación de la prescripción por quien, en su caso, podría invocarla, por lo que no siendo apreciable de oficio, esta Juzgadora no hará pronunciamiento alguno sobre este aspecto que cita la recurrente para argumentar que su acción resarcitoria se encuentra dentro de plazo legal.
TERCERO.-Dicho cuanto antecede y a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en la presente litis, resulta de la documental la adquisición por DOÑA Amelia , en fecha 19 de julio de 2011 de 1333 acciones Bankia por importe de 4998,75, pues consta al folio 32 de las actuaciones certificación expedida por la propia entidad demandada de la resultan los extremos señalados.
Dicha operación se produce en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia que aparece documentada en autos a través de los soportes digitales que han sido acompañados a la demanda y a la contestación en la vista del juicio verbal.
Como consecuencia de la ulterior venta de los títulos tras el contrasplit, la actora recuperó la cantidad de 13,65 euros (hecho admitido en la demanda, al folio 3 de las actuaciones) sufriendo una pérdida patrimonial de 4.985.1 euros, que son los que reclama en la demanda. La cuestión no es baladí a los efectos de la presente resolución, pues no es objeto de este procedimiento una ulterior adquisición de acciones que efectúo la demandante el 28 de marzo de 2013, que ha sido considerada en el Fundamento Segundo 1 y 2 de la Sentencia para sustentar en ella la desestimación de la demanda ejercitada.
Me centraré, por tanto, exclusivamente, en lo que constituye el objeto del proceso.
3.1. Sobre la acción de nulidad por vicio de consentimiento que se insta con carácter principal.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha venido declarando que vendidas las acciones previamente adquiridas con ocasión de la OPS, se pierde la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento al no ser posible por quien procedió a desprenderse de ellas, la recíproca restitución de prestaciones a que se refiere el artículo 1303 del C. Civil .
Ello conlleva la desestimación de la primera de las pretensiones articuladas en el suplico del escrito de demanda, máxime cuando la actora lo que realmente postula es el resarcimiento del daño - vistos los términos en que formula su petición -, que no es el efecto inherente a un pronunciamiento declarativo de la nulidad.
3.2. Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.
En Sentencia de 7 de marzo de 2016 (Rollo 161/2016 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) y en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios en un asunto similar al que ahora se resuelve, se declara:
'La apreciación relativa a los actos propios implica que, como precisa la STS 9-4-07 'una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 ) o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , etc.) o 'inequívocos y definitivos ' ( SSTS 30 de septiembre de 1996 , 5 de julio de 2002 , etc).
Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos 'concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 20 de febrero de 1997 , 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.)
Y ciertamente podrá valorarse si la demandante vendió sus títulos o no en el mejor momento posible, atendiendo a las circunstancias bursátiles, pero deducir de ello una incompatibilidad con la acción ejercitada, por contravenir aquel acto propio -la venta- la futura reclamación planteada, siendo así que de aquel tan solo puede desprenderse el legítimo derecho a minimizar las consecuencias perniciosas para el patrimonio de la demandante derivadas de la primera operación cursada -la compra de acciones- resulta cuanto menos dudoso. Hemos de rechazar, por tanto, tal conclusión que además se opone frontalmente a lo que esta Sala ha venido resolviendo, acogiendo, en suma, los argumentos íntegros vertidos por el recurrente.'
El mismo criterio se ha de aplicar al presente caso por concurrir identidad de razón con el enjuiciado en el rollo de apelación 161/2016, pues la demandante, como se ha expuesto anteriormente, procedió a la venta de sus acciones, y la Sentencia de instancia aprecia que tal venta (junto con otra adquisición de acciones efectuada posteriormente) constituye un acto propio.
No cabe olvidar - a los efectos de justificar mi pronunciamiento con sustento en la cita anterior - la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) que implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio , 11/82 de 29 de marzo , 60/84 de 16 de mayo , entre otras), como las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986 , Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985 , entre otras).
3.3. Sobre la acción planteada en la demanda, reproducida en la apelación.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 2 marzo de 2016, Rollo 46/16 (Pte. Sr. Martínez Carrión), con ocasión de un recurso análogo al que me ocupa, derivado de una Sentencia procedente del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia, distingue entre las diversas acciones ejercitadas en aquel caso, y tras rechazar - como se ha hecho en el punto 3.1. - la pretensión de anulación del negocio de adquisición de las acciones como consecuencia de su ulterior venta, examina la petición de indemnización de daños y perjuicios - que acoge - partiendo del contenido de la Sentencia de esta misma Sección de 29 de diciembre de 2014 en la que se analiza (Fundamento Cuarto) la cuestión relativa al contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, indicando que:
'... ni el folleto informativo ni el resumen del folleto entregado al cliente cumplen las exigencias del art. 28.3, LMV, en el sentido de contener un resumen elaborado de forma concisa y en un lenguaje no técnico que proporcione la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores; pues su lectura muestra que 'la información de los riesgos es críptica y no comprensible para una persona no experta; de una manera técnica y poco comprensible para personas legas' (cfr. SAP de Burgos, Sec. 3ª, de 11 de marzo de 2015 , Pte: Sancho Fraile), lo que constituye un incumplimiento de la obligación de informar que puede calificarse de grave, especialmente porque el inversor debe basar su decisión en el contenido de ese folleto.'
Y añade; a los efectos que ahora interesa resaltar:
'5.2. Responsabilidad por los daños y perjuicios derivada de la información que figura en el folleto al emisor
La acción no es un producto de inversión complejo (cfr. STS de 20 de marzo de 2015 , Pte: Baena Ruiz), por lo que ni en su suscripción (mercado primario), ni en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; y en concreto no resulta preceptiva la necesidad de practicar un test de conveniencia, excluido expresamente por el legislador, a tenor del art. 79 bis 8, LMV, recogiendo las directrices de la Directiva 2006/1973 .
La carga probatoria relativa a haber proporcionado al cliente la información adecuada, transparente y veraz recae en la entidad bancaria; y con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones, también 'debía ser la entidad demandada la que acreditase ... que a época de oferta pública los datos publicitados eran correctos y reales' ( SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 29 de diciembre de 2014 , Pte: Caruana Font de Mora).
Sobre la información que debe suministrar el Folleto informativo, dice la STS de 3 de febrero de 2016 , Pte: Sarazá Jimeno, del Pleno, tras citar el art. 30, LMV:
'El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria'. Y añade después de citar el art. 27, LMV: 'Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual. No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores'.
5.3. La responsabilidad establecida en el art. 28, LMV puede considerarse una aplicación al caso, una oferta pública de venta o suscripción de acciones, de una norma más general como es la prevista en el art. 1101, CC , según el cual 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'.
Dice la STS de 30 de diciembre de 2014 , Pte: Sancho Gargallo, dictada en un litigio sobre suscripción de participaciones o acciones preferentes de un banco islandés en el que se instaba la resolución del contrato por el incumplimiento del banco demandado y la indemnización de daños y perjuicios, que 'conforme al art. 1101, CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco. No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad'.
Y añade la citada STS de 30 de diciembre de 2014 que: 'El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, .... euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (... euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.'
También para la STS de 10 de julio de 2015 , Pte: Sancho Gargallo, en un supuesto en que se reclamaban daños y perjuicios tras la inversión en Bonos de Lehman Brothers, el 'perjuicio es la pérdida de la inversión'.
En el caso presente, la parte demandante adquirió acciones de Bankia, en la OPV, por valor de 12.000 euros, y cuando vendió las acciones, tras el contrasplit, obtuvo la cantidad de 3.092'67 euros, por lo que el perjuicio sufrido asciende a la cantidad de 8.907'33 euros, que es la cantidad en la que debe ser indemnizado por la demandada.
El argumento ofrecido por la parte demandada relativo a la moderación de la indemnización atendiendo que el menor valor de las acciones tiene en parte causas ajenas a Bankia por lo que el demandante pudo haber vendido antes las acciones y aminorar el daño, se rechaza por tres razones:
Por un lado, porque no se ajusta a los criterios jurisprudenciales antes expuestos para cuantificar el daño causado al inversor, considerando fundamentalmente que éste no hubiera llevado a cabo la adquisición de haber tenido desde el primer momento una información completa, clara y exacta sobre la situación patrimonial de la sociedad.
Por otro lado, porque, como dice la STS de 15 de septiembre de 2015 , Pte: Salas Carceller, 'el contratante cumplidor no está jurídicamente obligado, en principio, a desplegar actividad alguna dirigida a mitigar la responsabilidad del incumplidor derivada del desconocimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, por lo que no cabe que quien incumplió haga valer tal circunstancia fuera de los casos de acreditada mala fe por parte del acreedor que, pudiendo evitar tales perjuicios, deja de hacerlo voluntariamente en perjuicio del otro contratante'.
Y finalmente, dice la reciente STS de 3 de febrero de 2016 , Pte: Vela Torres, del Pleno: 'resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso'.
Es cierto que en alguna ocasión hemos sostenido un criterio distinto, acogiendo una moderación al fijar la indemnización, pero no puede desconocerse las dos sentencias antes citadas del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2016 , y la propia actitud de Bankia.
En resumen, procede estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, procede estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la actora ...'.
Como se ha indicado anteriormente, la identidad de razón determina la aplicación al caso del criterio expresado en la resolución que se acaba de transcribir, debiendo, en consecuencia, acoger el recurso de apelación articulado por la actora.
3.4. Sobre la cuantificación del daño.
Aún cuando en Sentencias de 28 de noviembre de 2015 (Rollo 1440/15 ) y 13 de enero de 2016 (Rollo 1440/15 , Pte.Sr. Caruana Font de Mora) esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia declaró que 'la pérdida de la inversión reclamada por el demandante no es debida en su totalidad a las informaciones verdaderas sobre la entidad demandada (contrarias a las anunciadas y publicitadas en el Folleto), sino que igualmente en el valor a pérdida de tal acción, incidió, como queda demostrado, la crisis económica y financiera'con la consecuente moderación del importe reclamado (postura que hemos mantenido en otras resolución posteriores), esta Sección ha modificado su posición inicial atendidos los criterios expresados por el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio y 15 de septiembre de 2015 , y muy especialmente en la reciente STS de 3 de febrero de 2016 (tal y como se refleja en la resolución anteriormente transcrita).
La última resolución citada del Tribunal Supremo se refiere al producto que ahora se examina (en ella se dice que:'resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso'), y su contenido se ha de poner en conexión con la propia actitud procesal de la apelante (respecto del pronunciamiento indemnizatorio acordado en dicho proceso), y extraprocesal (comunicado públicamente), de manera que ello justifica nuestro cambio de criterio inicial para estimar que el perjuicio viene determinado por la diferencia entre el importe de la inversión y el importe obtenido por la venta de las acciones, al que se ha de sumar el importe de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los prevenidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, como se reflejará en la parte dispositiva de esta Sentencia.
CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.
4.1. Costas de la primera instancia.
En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 394.1, LEC , deben imponerse a la parte demandada, al haberse acogido la demanda.
4.2. Respecto de las costas de la apelación.
La estimación del recurso implica, respecto de las costas de la apelación, que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , así como la restitución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de Amelia , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Sagunto de 23 de diciembre de 2015 , que revoco.
ESTIMO la demanda formulada por la expresada representación contra la entidad BANKIA S.A a la que condeno a abonar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada y restitución a la apelante del importe constituido para apelar.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4, LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

