Sentencia CIVIL Nº 645/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 645/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 699/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 645/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100413

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1191

Núm. Roj: SAP AL 1191/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 645/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
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En la Ciudad de Almería a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 699/2017, los autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº
403/2.016, entre partes, de una, como parte apelante Dª Eloisa , representada por la Procuradora Dª Rosa
María Godoy Bernal y dirigida por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez, y de otra, como parte apelada PUERTO
DEPORTIVO AGUADULCE, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigido por el
Letrado D. Pablo Alemán García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 2.017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por la entidad 'PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE,SA', representada por la Procuradora Sra. MARTIN GARCIA, contra Dña. Eloisa , debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la suma de 11.012,09 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda. Todo ello, con imposición de costas a la demandada. '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Eloisa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la falta de jurisdicción de los órganos del orden civil, con infracción de los artículos 36 y 37 de la Lec y 9 de la L.O.P.J., la infracción del artículo 24.4 de la L.P. Horizontal; la infracción del art. 217 de la Lec, y 42.3 de la Ley 21/2007 y el error en la valoración de la prueba. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la compañía mercantil Puerto Deportivo Aguadulce S.A., a través de su representación procesal contra Eloisa , en reclamación de 11.012.09 € más los intereses legales y costas.

Se fundamentaba la solicitud en que por acuerdo del Consejo de Ministros del Estado Español de 9 de marzo de 1979, la actora era titular de la concesión administrativa de la construcción y explotación del Puerto Deportivo de escala de Aguadulce, que se rige en cuánto a su funcionamiento, precios y servicios por el Reglamento de Explotación y Tarifas, aprobado por el Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 16 de enero de 1990. La norma en cuestión regula las clases de tarifas, el importe máximo y los criterios de determinación, entre otros.

La demandada suscribió un contrato de cesión con sometimiento en su cláusula novena al Reglamento referido, adeudando el importe de las tarifas desde el mes de julio de 2012 hasta el primer semestre del 2016 del local LR-8A, por importe de 10.010,99 €, cantidad a la que hay que sumar el recargo del 10% por retraso en el pago que asciende a 1.001,10 €, lo que supone el total reclamado. La demandada actuó con mala fe y temeridad pues forzó a la actora a interponer la demanda, no habiendo atendido los requerimientos efectuados por vía judicial y extrajudicial. Concluía solicitando la condena al pago de la cantidad que antecede.

La demanda se admitió a trámite, y la demandada se personó y planteó la declinatoria por falta de jurisdicción del juzgado para el conocimiento de la demanda, correspondiendo al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Estimaba que la naturaleza de la tarifa exigida era de una tasa pública, sujeta al cumplimiento de las exigencias derivadas de la aplicación de los principios de legalidad y reserva de Ley. Constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza tributaria, según la jurisprudencia del T.C. Además las tarifas que se reclaman no fueron objeto de fijación y aprobación por el título habilitante para la determinación de las tarifas máximas, según el Decreto 235/2001 de 16 de octubre. En definitiva consideraba que excedía del ámbito de la jurisdicción civil la cuestión que se suscitaba, aparte de no resultar acreditadas las revisiones tarifarias aplicadas.

El juzgado dictó Auto desestimando la declinatoria previa la impugnación por parte de la actora.

Con posterioridad la demandada formuló escrito de contestación a la demanda, manteniendo la competencia de la jurisdicción contenciosa por los mismos argumentos expuestos en la declinatoria.

Asimismo adujo que si se mantenía la naturaleza privada de la tarifa debía considerarse la existencia de una exacción contractual aplicando la Ley de Propiedad Horizontal. Concluía solicitando que se dictase Auto inadmitiendo la demanda, al corresponder la competencia al orden contencioso administrativo.

Subsidiariamente que se declarase aplicable el art. 24 de la L.P.H. y subsidiariamente que se declarase indebida la determinación de la cuantía reclamada, por no haberse aprobado por el órgano competente.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita en el recurso, como ya lo fuera en la instancia, es la relativa al orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda y de la reclamación que la misma contiene.

La mercantil Puerto Deportivo Aguadulce, S.A. reclama el importe de las tarifas adeudadas por la demandada, en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2012 al primer semestre de 2016. La petición se fundamentaba en el contrato de cesión de uso de local comercial de 9 de marzo de 2004, en virtud del cual Demetrio cedió a la demandada el que tenía asignado en el local comercial denominado 'L-8A', que ocupa una superficie construida de 53,04 metros cuadrados, finca registral nº 24231. La cesión la había concertado el cedente con el Puerto Deportivo Aguadulce S.A., que era titular de una concesión administrativa otorgada por el Consejo de Ministros de 9 de marzo de 1979, para la construcción y explotación del referido puerto, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Por disposición expresa de la cláusula novena, los firmantes se sometian a las normas del Reglamento de Explotación y Tarifas de 16 de enero de 1990, en que se regula, entre otras cuestiones, el pago de las tarifas.

Para resolver esta cuestión haremos referencia a lo dispuesto en la Ley 21/2007 de 18 de diciembre de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, en cuyo art. 39.4 establece: 'Los contratos de cesión de elementos portuarios se regirán por el derecho privado en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes. En ningún caso será válida la determinación de las contraprestaciones más allá de los límites establecidos en el título concesional e instrumentos de desarrollo.' Esta norma sería suficiente para considerar competente el orden jurisdiccional civil en este caso.

Asimismo el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al tiempo de la concertación del contrato que nos ocupa, en su art. 5.3, relativo a los contratos privados, en relación con el 9.3 del mismo texto legal dispone: 'El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.' Por tanto, tratándose del cumplimiento del contrato celebrado por la demandada con la gestora del puerto Deportivo de Aguadulce, sobre cesión de uso, corresponde a la jurisdicción civil, como esta A. Provincial ha venido manteniendo reiteradamente en la Sentencia de 20 de noviembre de 2013 , Sección 1ª y en los Autos de 23 de septiembre de 2010, 11 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012, citados por aquella).

No modifica el criterio anterior la Sentencia del T.S., Sala de lo Contencioso de 3 de julio de 2014, ROJ 3362/2014, según la cual: (....) 'No se discute que estamos ante la ocupación del suelo por los concesionarios, se produce el hecho imponible por utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público portuario cuya titularidad le corresponde a la Administración autonómica andaluza, generan, como expone la S.T.C 185/1995 de 14 de diciembre, 'una situación que puede considerarse de monopolio'....

El canon a abonar por los concesionarios tiene naturaleza tributaria, estamos ante una tasa por la ocupación y utilización del dominio público portuario, cuya fijación debe sujetarse a la Ley estatal 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos y a la Ley autonómica 4/1998 de 15 de julio de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Ley 6/1986; sometida, por tanto, al principio de reserva de Ley'.

Las cuestiones que se suscitan en esa sentencia difieren de las que nos ocupan en este caso, y exceden desde luego del ámbito de la jurisdicción civil. Por tanto, no pueden suponer un cambio de criterio respecto a lo que venía manteniendo esta Sala. De ahí que se desestime al primer motivo del recurso, sin que se haya producido la infracción de los arts. 36 y 37 de la Lec y 9 de la L.O.P.J.



TERCERO.- Otro de los motivos del recurso es la aplicación subsidiaria de la L.P.H. en su art. 24.

Reiteramos los argumentos expuestos con anterioridad, en el sentido de que la cuestión litigiosa se proyecta sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cesión de uso que vincula a las partes.

El art. 24 de la L.P.H. regula el régimen de los complejos inmobiliarios, a los que se refiere el art. 396 del C.

Civil, y que han de constituirse según lo previsto en el art. 5 de la propia L.P.H. El párrafo cuarto establece que supletoriamente serán aplicables las disposiciones de esta ley señaladas en el apartado anterior.

Estimamos que no resulta aplicable el precepto en cuestión pues carece de sentido que se invoque cuando la relación jurídica que rige entre las partes se inició el 9 de marzo de 2004, y hasta el año 2012 en que dejó de pagar las tarifas que se reclaman, la demandada ha venido abonando los importes debidos sin invocar la exacción prevista en el precepto.

La aplicación de la doctrina de los actos propios sería suficiente para desestimar el motivo del recurso.



CUARTO.- Se cuestiona por último la infracción del art. 42.3 de la Ley 21/2007 y el error en la valoración de la prueba.

El precepto en cuestión se refiere a las formas de prestación de los servicios públicos portuarios, señalando lo siguiente: 'En los supuestos en los que los servicios públicos portuarios se presten en régimen de gestión indirecta, la Agencia aprobará las tarifas máximas a abonar por personas usuarias'. De igual modo el art. 8 del Decreto 235/2001 de 16 de octubre que regula el Estatuto de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, en su apartado b) se refiere, en relación con la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, entre otras funciones, a: 'Tramitar la revisión de las tarifas y cánones fijados en la respectiva concesión, elevando la correspondiente protesta al órgano competente'.

Sin perjuicio de las normas que anteceden, consideramos que su tratamiento e interpretación, no es objeto del procedimiento que nos ocupa, y excede también del marco de la jurisdicción civil. Máxime sí en el contrato objeto de procedimiento hay una expresa remisión al Reglamento de Explotación y Tarifas del Puerto Deportivo de Aguadulce, en el que se regula el pago de las tarifas, las clases y las fórmulas que deben aplicarse para la cuantificación de las mismas, arts. 54 y 59, y en este caso no han excedido las que se reclaman de esos límites, establecidos en función de la superficie del local objeto del procedimiento. Aparte de ello el propio contrato contiene las validaciones y cotejos necesarios de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Empresa Pública de Puertos de Andalucía, prestando el consentimiento para la transmisión del objeto del contrato.

En definitiva, y por todo lo expuesto, no ha mediado error en la apreciación de la prueba ni infracción de ningún precepto legal en la sentencia de instancia.

Se desestima el recurso interpuesto.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcrito y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en el Juicio Ordinario nº 403 de 2016, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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