Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 645/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 28/2018 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 645/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100667
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1191
Núm. Roj: SAP NA 1191/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000645/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 28/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 191/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo
parte apelante, los demandantes , D. Raúl y Dª. Amelia , representados por el Procurador D. Fernando
Laseca Arellano y asistidos por el Letrado D. Javier Zoco Pérez; parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representada por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y asistida
por el Letrado D. Fernando Borrachero Garro.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 191/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Raúl y DOÑA Amelia , representados por el Procurador Sr.Laseca, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del CALLE000 Nº NUM000 de Tudela (Navarra), representado por el Procurador Sr.Arnedo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todo pedimento deducido en demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Raúl y Dª. Amelia .
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 28/2018, habiéndose señalado el día 14 de noviembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Raúl y Amelia , formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de la nulidad de acuerdos de la junta general ordinaria de 27 de febrero de 2017, de la Comunidad de propietarios de la casa de CALLE000 , NUM000 de Tudela, por no haberse anunciado en el orden del día, y haberse aprobado por mayoría, cuando son perjudiciales para la comunidad y en beneficio exclusivo de algunos propietarios.
La Comunidad se opuso al sostener que el acuerdo es válido, al ser una aprobación del presupuesto de 2017 y reparto de cuotas a pagar mensualmente por cada uno de los propietarios, de conformidad con los coeficientes de participación de los Estatutos.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tudela ha dictado sentencia de 27 de octubre de 2018 íntegramente desestimatoria de la demanda, absolutoria de lo que se le pedía a la Comunidad de propietarios.
Los demandantes han interpuesto recurso de apelación, y la Comunidad demandada han formulado escrito de oposición.
Habiéndose solicitado por los actores recurrentes práctica de una prueba testifical en la segunda instancia, el auto de la Sala de 8 de febrero de 2018 dispuso no haber lugar a la prueba solicitada.
SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, procedentes de la documental, interrogatorio de la representación de la demandante, y de tres declaraciones testificales, en dos días de juicio, pueden ser resumidos en: 1.- Los demandantes, Raúl y Amelia son copropietarios de la Comunidad de propietarios demandada, del edificio de la CALLE000 , NUM000 de Tudela, el primero con una cuota de participación en el valor total del inmueble de 9,255%, correspondiente un 7,779% a la vivienda, y un 1,476% al trastero, y la segunda con una cuota de participación en el valor total del inmueble de 9,367%, correspondiente un 7,508% a la vivienda, y un 1,859% al trastero 2.- La Comunidad de propietarios venía recaudando a los copropietarios mediante cuotas calculadas por coeficientes de participación al margen de los Estatutos.
3.- Previa convocatoria con el siguiente orden del día: '-Nombramiento cargos comunitarios, votación si procede.
-Lectura cuentas ejercicio 2016, votación si procede. -Aprobación presupuesto cuotas 2017. -Consumo eléctrico de zonas comunes, votación si procede. -Ruegos y preguntas'; el 27 de febrero de 2017 se celebró junta general ordinaria.
4.- El acuerdo de reparto de cuotas para el presupuesto de cuotas de 2017 se hizo con arreglo al coeficiente de la escritura de propiedad horizontal, con el siguiente tenor: '3. APROBACIÓN PRESUPUESTO CUOTAS 2017.
Hasta el momento se estaban pagando las cuotas por coeficientes de participación, sin tener en cuenta el reparto de gastos descrito en la Escritura de Propiedad Horizontal de la Comunidad. La Administradora recomienda el comienzo de pago de las cuotas tal y como indican los estatutos. Se presenta un presupuesto con fondo de reserva de 200 €...' 5.- El indicado acuerdo fue aprobado con dos votos en contra, 18,62% de la participación en la comunidad, de los dos demandantes, quienes asistieron y se opusieron, y el resto de votos a favor, 81,37% de la participación.
6.- La cuotas repartidas para el presupuesto de 2017 de los demandantes se corresponden con los coeficientes de participación de viviendas y trasteros de las escrituras de compraventa de cada uno, de 8 de marzo de 2016, del Sr. Raúl , y de 29 de agosto de 2014, de la Sra. Amelia , que son los de la escritura de división de propiedad horizontal de 30 de junio de 2010, todos documentos públicos inscritos en el Registro de la Propiedad núm.
de Tudela.
7.- En el artículo 6 de los Estatutos de la comunidad, constantes en la escritura de división de propiedad horizontal, dispone: 'A) gastos comunes generales': 'A los gastos comunes generales del inmueble, contribuirán todos los propietarios del mismo, en proporción a su cuota en la comunidad del edificio, con las excepciones previstas en los apartados siguientes...'; y en el apartado 'B) gastos en portal, escalera y ascensor': 'Serán a cargo de los propietarios de las viviendas, en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad del edificio, los gastos ocasionados por la limpieza, pintura, ornato, iluminación, reparación, sustitución, consumo, etc., de su portal, escaleras, cuartos de contadores, ascensor y los automatismos de apertura'.
El recurso de apelación comienza alegando la vulneración de arts. 120.3 y 24 CE, aparentemente por haber hurtado la sentencia recurrida pronunciarse sobre ciertos argumentos de los demandantes, si bien en la justificación de este alegato se habla de la falta de atención a ciertos hechos controvertidos, que se dicen fijados en la audiencia previa. Con lo que no queda claro si se aduce un vicio procesal de la sentencia por incongruencia omisiva o una deficiente valoración probatoria, al no hacerse referencia a determinados hechos.
La mención del párrafo de la sentencia en que la juzgadora a quo mantiene que no entra a valorar otros argumentos o motivos de los actores por extemporáneos, al referirse a los hechos controvertidos, abona la confusión.
En el plano fáctico el tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS de 3 de julio de 1997). Aunque el sistema de apelación limitada, supone que la revisión de un error valorativo se circunscribe al que sea denunciado expresamente en el recurso de apelación, sin introducción de cuestiones nuevas, y dentro de los términos fijados por el apelante. Y uno de los condicionantes generales de estos términos consiste en la relevancia o transcendencia de un relato de hechos para la decisión del litigio.
Los recurrentes plantean su tesis de lo que se pedía en la demanda y se arguyó en la contestación, y proceden a una larga crítica de la sentencia, cabalmente lo que no debe ser un recurso de apelación en el plano de la versión de hechos, sino la exposición precisa y argumentado de los pretendidos errores padecidos por la sentencia de primera instancia, identificándolos concretamente, expresando cuáles son los hechos que deben retirarse, añadirse o modificarse respecto del relato judicial, sin operar como si el juicio no se hubiera desarrollado.
En los hechos controvertidos que señalan los recurrentes resulta evidente que muchos son valoraciones o interpretaciones de documentos, y no exactamente hechos.
En realidad, de una manera farragosa, de lo que protestan los apelantes es, de una parte, de que el Libro de actas de la Comunidad está incompleto, puesto que debieron necesariamente existir juntas anteriores a la primera consignada, de 30 de junio de 2016, y por ello no se acredita que existió una junta general 'que por unanimidad y con carácter de permanencia, acordó y/o aclaró que los locales comerciales, garajes y trasteros, debían de contribuir a los gastos comunitarios como el resto de las fincas del edificio de acuerdo con su coeficiente de participación'.
Y de otra parte, se alega que la escritura de declaración de obra nueva, que es la división de propiedad horizontal otorgada el 30 de junio de 2010, que es el documento núm. 2 aportado con la contestación, se interpreta equivocadamente al fijar que los locales están exonerados de contribuir a los gastos de portal, escaleras, cuartos de contadores, ascensor y los automatismos de apertura, que se distinguen en el artículo 6º de los gastos generales, y de paso, se sostiene que tiene cláusulas abusivas, y por lo tanto, nulas.
En cuanto a lo primero, esa junta general alegada no se determina con una fecha y con un contenido exacto de lo deliberado, votado y acordado, y por mucho que el Libro de actas, diligenciado el 6 de marzo de 2017, contenga irregularidades y sea incompleto, al no haber ninguna otra prueba de su existencia, carece de sentido achacar un error facti a la sentencia de instancia por no haber tenido por probada la misma, y mucho menos lo que se acordara en la misma.
Si hay indicios de los que concluir que el Libro está incompleto, y tuvo que haber juntas de propietarios anteriores a la que produjo el acuerdo impugnado, no conduce a consecuencia positiva de ningún tipo, más allá de que, tanto pudo ocurrir que se tuvieran que haber celebrado otras juntas, pero no se celebraron (por ejemplo, la que nombró a la administradora Sra. Elisenda como administradora; o la que debió preceder a la certificación de estar al corriente del pago de cuotas quien vendió su vivienda y trastero a la actora Amelia ), o que se celebraran, pero no se levantara acta; o que los acuerdos procedieran de una suerte de junta virtual, sanada con la autorización al Presidente para certificar, como a cualquiera de las tres situaciones, u otra imaginable.
Son irregularidades, sin duda, pero en absoluto permite tener por probada esa junta no documentada.
Lo incontrovertido es que se venía contribuyendo en cuotas disímiles a los porcentajes de participación de los Estatutos, incluyendo a los titulares de locales, pero nada se prueba acerca de un acuerdo formal de modificación estatutaria en ese punto con carácter permanente.
Y en cuanto a lo segundo, la interpretación y valor aplicativo de la escritura de obra nueva, que es de división de la propiedad horizontal, no es lógicamente una cuestión de hecho.
Aparte de cláusulas del título (artículos 2º y 3º) que no tienen una intervención en el acuerdo de la junta que se impugna, el artículo 6º se transcribe en la sentencia, en sus letras A) y B). Si ciertamente, el apartado D) no se menciona en la sentencia de la instancia, obedece a que no se le concede, como a esas otras cláusulas, una relación con el acuerdo cuya nulidad se solicita, puesto que el mismo hace una diferenciación entre gastos comunitarios generales, que distribuye de cara al presupuesto de 2017 a todos los copropietarios, de viviendas y de locales, parcelas de garaje y trasteros, y gastos de portal, escalera, ascensor y portero automático, que distribuye de cara al mismo presupuesto, únicamente a los copropietarios de vivienda. El apartado D) se refiere a elementos de los cuartos de comunidad.
En cualquiera de los casos, en la demanda no se recoge un análisis de los Estatutos de este género, puesto que se parte de la premisa de que hay un acuerdo de modificación de cuotas de contribución a los gastos generales, del que disienten los dos demandantes, y no otra cosa.
Por último, también se censura en el recurso una falta de valoración de la prueba sobre si los locales tienen acceso al portal, al hilo de un reportaje fotográfico admitido a las partes actoras como prueba instrumental.
Y nuevamente, no es un tema fáctico, porque el dato físico e histórico de por dónde tienen salida a la vía pública los locales de la Comunidad, no tiene relevancia en el proceso, tal y como se conforma por la demanda, en la medida que no hay un acuerdo de exoneración de los gastos relativos al portal de los locales. Los Estatutos fijan tales gastos a cargo de los propietarios de viviendas, y no se impugnan los Estatutos en la demanda. Tampoco hay un acuerdo temporal o de tolerancia para la contribución a los gastos generales de manera igualitaria para viviendas y titularidades reales distintas (locales, trasteros y parcelas de garaje), que se demuestre, sino una práctica de así distribuir con igualdad, cuyas razones no interesan, la cual cambia con el acuerdo de la junta de 27 de febrero de 2017.
Siendo las pretendidas tachas de falta o equivocación en la valoración de los hechos, el contenido esencial del recurso de apelación, no hay otras que las resumidas, dado que la longitud del recurso se basa en la repetición, y es correlativa a la percepción de que el planteamiento de la demanda en el orden fáctico ha sido del todo erróneo, lo cual provoca el deseo desbordante de atribuir el error a la magistrada sentenciadora, que se limita a atender a lo que eran los elementos fácticos de la causa de pedir de la demanda, con independencia de lo que se dijera en la audiencia previa sobre hechos controvertidos, o de lo que se verifica después que debió ser
TERCERO.- Infracción del derecho a la efectiva tutela judicial por no resolver sobre ciertas peticiones El recurso de apelación considera que la sentencia recurrida no da respuesta a ninguna de las pretensiones y argumentos alegados por los demandantes, por lo que solicita su nulidad, para retrotraer actuaciones hasta el momento previo a su dictado, a fin de que se dé esa respuesta, alegando la infracción de art. 248.3 LOPJ, sobre deberes de forma y contenido de las sentencias, en relación con el deber de motivación de art. 120.3 CE y el derecho a la efectiva tutela judicial de art. 24.1 CE.
Si lo que se adujera es una incongruencia ex silentio, en absoluto existe, ya que la incongruencia de las sentencias, como vicio invalidante, se refiere ( SSTS 580/2016, de 30 de julio o 414/2018, de 3 de julio) al quebrantamiento de la correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir que, en el caso, sería por defecto. Y la misma 'adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses'.
La sentencia no es incongruente por defecto, cuando no concede nada de lo pedido, -extraordinario que una sentencia íntegramente desestimatoria con una contestación de completa resistencia, resulte incongruente-, desde el método comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y la resistencia de la contestación de la Comunidad de propietarios, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, en la medida que se evidencia una correlación correcta. Se reclamaba la nulidad de una acuerdo comunitario por su ilicitud, basada en la ausencia de unanimidad en su adopción, y en el perjuicio a la Comunidad con beneficio indebido de algunos copropietarios; y se rechaza la nulidad, porque no era precisa la unanimidad, ni se puede haber perjudicado a la Comunidad con la distribución de gastos conforme a las cuotas del título constitutivo, distinguiendo entre viviendas, y copropiedad de elementos que no son viviendas.
Por otro lado, si lo que acusa faltar en la sentencia quien apela es la respuesta a una pretensión, la Sección, desde la sentencia de Pleno núm. 157, de 11 de mayo de 2015, en sucesivas resoluciones viene exigiendo, para que pueda basarse la apelación y examinarse en ésta una eventual incongruencia de la sentencia por omitir pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, que se hubiera instado infructuosamente del Juzgado el complemento de la sentencia a fin de subsanar la omisión producida ( art. 215.2 LEC).
Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no, y cuáles han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma de art. 459 LEC requiere no solo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente 'acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Y en caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no solo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC, en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia. Y no lo intentaron los apelantes en el presente supuesto.
Si lo que no se responde, en la idea de los recurrentes expresa y/o extensamente son argumentos o puntos de vista jurídicos sobre ciertos hechos alegados, y no pretensiones, abordaríamos un déficit de motivación, y por lo tanto de la tacha de una eventual falta de exhaustividad.
Sin embargo, siendo cierto que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre algunos hechos controvertidos introducidos por la insistencia de las partes demandantes en la audiencia previa, no por ello se infringe con una relevancia anulatoria el esquema legal de congruencia y exhaustividad de art. 218 LEC, puesto que para ello debiera lesionar el derecho de defensa en el contenido esencial de la efectiva tutela judicial ( art.
24.1 CE). Y no es así, en tanto que es admisible desde un prisma constitucional la motivación judicial mediante una desestimación implícita, y los defectos de planteamiento de la demanda no han impedido el ejercicio de defensa cabal por la demandada.
Además, existen impedimentos procesales y materiales para siquiera examinar una nulidad de sentencia.
Por una parte, cuando la sentencia no concede una respuesta expresa a ciertas preocupaciones de la defensa de los demandantes, por ejemplo, si hubo una junta comunitaria que acordara la distribución de la contribución a gastos generales de modo que se altera en la junta de 27 de febrero de 2017, está implícitamente motivando sobre la base de la improbanza de la misma, toda vez que no se reconoce por la Comunidad y no consta en el Libro de Actas; y si no la concede a otras, por ejemplo, en cuanto a la exoneración estatutaria de los locales, o el acceso de éstos al portal, motiva la irrelevancia para resolver las pretensiones deducidas, esto es, algunos hechos controvertidos no cabe se trasladen al fallo, como si se estuviera impugnando el tenor del título constitutivo.
En cualquier caso, si no se hubiera dado respuesta por la sentencia apelada, ni implícita, ni de irrelevancia de ciertos hechos para el fallo congruente, en absoluto procedería la nulidad de la sentencia, como se pide, sino que este Tribunal, en empleo del mandato de art. 465.2 LEC, revocaría la sentencia apelada en cuanto al vicio de los requisitos de la sentencia, y resolvería 'sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso', analizando la prueba, y así, como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, llegaría a estudiar el pronunciamiento absolutorio del Juzgado, y se motivará en el fundamento de derecho siguiente.
Como declara la STS 868/2011, de 1 de diciembre, la indicada norma tiene como finalidad esencial evitar que en un mismo proceso se produzca una cadena de apelaciones y por esta razón se impone que, declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no proceda la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que sea la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso.
La STS 578/2003, de 16 de junio, con cita de varias anteriores, declara que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, que su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano a quo en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió, y que la apelación somete al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio. La previsión de una doble instancia para los procesos civiles (no para todos) no significa que ambas instancias deban entrar en el fondo del asunto, ni que la Audiencia Provincial deba anular las actuaciones y retrotraerlas al momento anterior a que se dictara la sentencia de primera instancia cuando esta, por razones procesales, no ha entrado en el fondo del litigio.
De todas las maneras, la sentencia recurrida responde suficientemente a la demanda formulada, cualquiera que haya sido el desarrollo de la audiencia previa en ese valor delimitador del objeto del proceso, que encierra la misma, y no se ha causado indefensión alguna a los demandados, de manera que si se retrotrajeran actuaciones, no mejorarían sus posibilidades de alegación y prueba, que es lo relevante para considerar que se ha producido indefensión ( STS 198/2015, de 17 de abril).
CUARTO.- Acuerdo en junta general de propietarios que reestablece la contribución por cuotas conforme a los coeficientes estatutarios La demanda ejerce una acción de nulidad del acuerdo 3 de la junta de la Comunidad demandada de 27 de febrero de 2017, que aprueba el presupuesto de reparto de cuotas para el presupuesto de 2017, y expone dos causas, de las tasadas legalmente, a saber, la precisión para la adopción del acuerdo de la unanimidad, que no existió (los dos copropietarios actora disintieron, y votaron en contra), para la modificación de la contribución por parte de los propietarios de las cuotas de la comunidad, vulnerándose el art. 17.3 LPH (arti. 18.1 a), y ser el acuerdo lesivos para la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios (art. 18.1.b).
La base de partida para dichos pedimentos radicaba en la afirmación de que el reparto de la cuota de contribución a los gastos generales del inmueble se venía realizando mediante un acuerdo formal y permanente que modificaba lo previsto en los Estatutos, en cuanto que los copropietarios, ya fueran de las viviendas, ya lo fueran de los locales, parcelas de garaje o trasteros, pagaban conforme al coeficiente de participación en la copropiedad del título inscrito. Comoquiera que el acuerdo combatido alienaba las cuotas para el presupuesto de año 2017 a los Estatutos, y discernía con arreglo a su artículo 6º, letras A) y C), entre gastos generales, y gastos específicos de portal, escalera, cuartos de contadores, ascensor y portero automático, tanto de limpieza u mantenimiento, como de reparación y reposición, al igual que ese acuerdo previo obtuvo unanimidad, debiera ser unánime el modificatorio.
Puesto que ese acuerdo que buscaban los actores no ha sido hallado, cae por su base la pretensión de nulidad por ilicitud, dado que para acogerse la Comunidad al régimen de los Estatutos, no alterado, no se precisa unanimidad, y se aprobó por un 81,73% de cuotas.
Y el caso es que no se ha probado tampoco un acuerdo informal o no escrito, sino simplemente una praxis o conducta precedente, que ha cambiado a raíz del acuerdo de 27 de febrero de 2017.
La duda sobre tal acuerdo previo perjudica a los actores, y no a la Comunidad demandada, puesto que es un hecho constitutivo de la demanda ( art. 217.2 LEC).
Y claramente, la Comunidad prueba, con los Estatutos, que los propietarios de viviendas son los que contribuyen a los gastos de portal, escalera, cuartos de contadores, ascensor y automatismos de entrada, sin que el canon hermenéutico de los contratos de art. 1.282 CCiv deba entrar en función, si los términos literales son claros, con fundamento en el principio in claris non fit interpretatio de art. 1.281, y sin perjuicio de que una interpretación contextual o sistemática no conduce a diferente conclusión, toda vez que los elementos de los cuartos de comunidad no son los cuartos de contadores (cfr.: artículo 6º D).
Una vez que el acuerdo no puede ser ilícito, al no modificar otro contradictorio con los Estatutos, supuestamente adoptado por unanimidad, tampoco puede, al 'volver' a los Estatutos desde una práctica contraria, perjudicar a la Comunidad, según se desprende de la doctrina de la STS de 6 de febrero de 2014, invocada por la sentencia que se recurre. Y ni siquiera se observa un beneficio para determinados copropietarios, en la medida que los hay dueños de vivienda, que lo son a la vez de parcela de garaje y trastero, o de local comercial.
El planteamiento de la demanda pivotaba sobre un acuerdo unánime preexistente, no probado, y del mismo se seguía la ilicitud o daño comunitario del posterior impugnado.
Apercibida la defensa de los actores, una vez contestada la demanda, de que era equivocado suponer ese acuerdo, de un tiempo en que los actores no eran copropietarios, y aunque insistiera en el inviable objetivo de probarlo a través de la irregularidad y carencias del Libro de actas, produce un corrimiento ideológico de su reclamación para que se mantenga la práctica del trato igualitario de viviendas y otros inmuebles de cara a ciertos gastos generales. Este corrimiento se comienza en la audiencia previa, consolida en el acto del juicio, y se consuma en el recurso de apelación. Por ello, se quiere verificar una exégesis de los Estatutos, y demostrar que los titulares de locales tienen acceso al portal y se sirven de elementos para los que dichos Estatutos no prevén que contribuyan.
Sin embargo, no cabe alterar la causa de pedir de una acción de nulidad de un concreto acuerdo comunitario, ni las pretensiones son de impugnación de los Estatutos, con todo lo abusivos e injustos que quieren los actores que se proclamen.
Por ello, la sentencia no es deficitaria, y acierta, encontrándose el error en el planteamiento de la demanda.
Por añadidura, la sentencia entra a decidir en una causa de nulidad de acuerdo no expresada en la demanda, precisamente por atender manifestación del indicado corrimiento ideológico en la audiencia previa.
En lo que también acierta, puesto que la defensa de los demandantes acude, como cláusula de cierre, a la alegación de que no puede admitirse un abuso de derecho en el acuerdo de la Comunidad, que recobra un régimen de reparto de cuotas de los Estatutos.
En cuanto al abuso de derecho en este campo, la STS 10 noviembre 2010 recoge: 'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación , en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'.
El abuso de derecho que proscribe el art. 7.2 del CCiv sólo concurre cuando lo que se hace es con intención de dañar o utilizar el derecho de un modo anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada, sin que en el presente caso quepa entender que la Comunidad demandada recurrente incurra en tal, al pasar para el ejercicio 2017 a un presupuesto que se adecúa a los Estatutos. No concurren los elementos esenciales para que pueda apreciarse la existencia de esta figura que, según reiterada jurisprudencia, puesto que no se detecta ningún daño para los demandantes por el acuerdo de la mayoría, ni mucho menos su carácter antisocial. Los copropietarios sabían cuál es su coeficiente de participación en la comunidad inmueble, y cuál es el criterio textual de los Estatutos.
El tener que pagar cuotas para portal, escalera y ascensor, superiores a las del año 2016, afecta a cualquier dueño de vivienda del edificio, aunque también lo sea de un local, y procede del título constitutivo, sin una relación causal con la voluntad en concreto de la junta general, que sencillamente se atiene a lo estatutario.
Se reitera que no se resuelve un proceso de impugnación por abuso de los Estatutos, en cuanto a la exoneración de cuotas de portal de los titulares de locales.
Y si no cabe tachar de abusivo un acuerdo lícito, que no perjudica a la Comunidad, ni a precisos copropietarios, debe compartirse la solución de la sentencia apelada, lo que determina no acoger el recurso de apelación, y ratificar la desestimación de la demanda, según se falló, y en sus propios términos.
QUINTO.- Costas El recurso se enfrenta a la condena en las costas procesales de la instancia pronunciadas como obligación de reembolso de los demandantes, de un lado, porque la sentencia recurrida vulnera los requisitos de motivación exhaustiva, incluso si se corrigiera en esta segunda instancia, y por la complejidad del asunto resuelto. Pero los eventuales defectos en los presupuestos de una sentencia no han de transcender a las costas procesales, sino tener su relevancia anulatoria o revocatoria correspondiente, siendo que en este recurso de apelación, ni se han observado aquéllas, ni se ha producido nulidad ni revocación, sino confirmación de un fallo íntegramente desestimatorio. Y la complejidad del objeto del proceso tampoco transciende al reembolso de las costas, sino como excepción al principio del vencimiento objetivo, las serias dudas de hecho o de derecho, las cuales no se aprecian. En realidad, el tema de la exégesis de los Estatutos de la Comunidad de CALLE000 , NUM000 de Tudela, puede ser complejo, pero no el objeto de este juicio, tal y como lo configuraron los actores, esto es, la impugnación de un concreto acuerdo comunitario, por concretas causas legales.
Así pues, también ha de confirmarse la condena en costas de la sentencia apelada.
Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl y Dª. Amelia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Laseca Arellano, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 , NUM000 DE TUDELA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Arnedo Jiménez, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Estella/Lizarra de 27 de octubre de 2017, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia la condena a la parte recurrente al reembolso de las costas de esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
