Sentencia CIVIL Nº 645/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 645/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1236/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 645/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100434

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2546

Núm. Roj: SAP B 2546/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178136405
Recurso de apelación 1236/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1218/2018
Cuestiones.- Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Satisfacción extraprocesal y/o carencia
sobrevenida del objeto.
SENTENCIA núm. 645/2020
Composición del tribunal:
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
BERTA PELLICER ORTIZ
Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Parte apelante: 'BBVA, S.A.'.
Letrado: Pablo Ledesma López.
Procurador: Ignacio de Anzizu Pigem.
Parte apelada: Juan Pablo y Amelia .
Letrado: José María Ortiz Serrano.
Procurador: Javier Fraile Mena.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 31 de octubre de 2018.
Parte demandante: Juan Pablo y Amelia .
Parte demandada: 'BBVA, S.A.'

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Amelia y DON Juan Pablo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Y 1.- DECLARO la NULIDAD por abusiva de relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la CLAÚSULA FINANCIERA TERCERA BIS (TIPO DE INTERÉS VARIABLE) de la escritura de HIPOTECA, otorgada en fecha 4 de Noviembre de 2003 ante el Notario DON ENRIQUE BRANCOS NÚÑEZ (Protocolo núm. 4006); y en consecuencia: 2.- CONDENO a la demandada a la eliminación de dicha condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') Y CONDENO a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 4 de Noviembre de 2003 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia; y CONDENO a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida clàusula 'suelo'; Y CONDENO a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de marzo de 2020.

Ponente: Berta Pellicer Ortiz.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad BBVA, S.A., solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés incluida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, así como la condena a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, más los intereses correspondientes desde la fecha de los respectivos pagos , con expresa condena en costas al banco demandado.

La parte demandante amparaba su demanda en la legislación y jurisprudencia sobre condiciones generales de la contratación y el modo en el que se incorporaban las cláusulas al contrato.

2. La entidad demandada se opuso a lo pretendido de contrario, alegando las excepciones y argumentos que a sus intereses convinieron, interesando la íntegra desestimación de la demanda , con expresa condena en costas a la parte actora, oponiendo, con carácter principal la excepción de satisfacción extraprocesal y/ o carencia sobrevenida de objeto.

3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado 1ª Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, anulando la cláusula de referencia y condenando a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la indebida incorporación de la cláusula con más sus intereses legales correspondientes y con condena en costas a la entidad bancaria demandada.

Desestima expresamente la excepción de satisfacción extraprocesal y/ o carencia sobrevenida de objeto.



SEGUNDO. Motivos de apelación.

4. Recurre en apelación la parte demandada, siendo que el recurso únicamente tiene como objeto la desestimación en la sentencia de la instancia de la excepción de satisfacción extraprocesal y/ o carencia sobrevenida de objeto. La actora se opone al recurso que formula la entidad bancaria.



TERCERO. Satisfacción extraprocesal y/o carencia sobrevenida del objeto, ex art. 22 LEC .

5. A la vista de la documental obrante en autos, procede la estimación del recurso.

En fundamento de ello, acredita la entidad demandada que en fecha 13 de septiembre de 2017 interpuso demanda contra los demandantes, D. Juan Pablo Y Dña. Amelia , en reclamación de la deuda vencida del préstamo objeto de los presentes autos, acreditándolo con el DOCUMENTO nº 1 de la contestación y de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia 5 de Girona, que está fechada el 13 de septiembre de 2017.

Aporta como DOCUMENTO nº 2 el recálculo del préstamo hipotecario sin cláusula suelo , en el que se refleja una 'compensación clàusula suelo ' por el importe de 3.334,85 euros. Y como DOCUMENTO nº 3 el acta de fijación de saldo de fecha 1 de septiembre de 2017, ' a fin de interponer la demanda en reclamación de la deuda que presenta el contrato' y en la que consta, a requerimiento de la entidad bancaria que ' de conformidad con la STS de 9 de mayo de 2013 y STJUE de 21 de diciembre de 2016, la liquidación del préstamo se ha realizado sin la aplicación de la cláusula suelo, habiéndose descontado del saldo deudor las cantidades percibidas por la aplicación de dicha clàusula desde la fecha de constitución de la operación creditícia, habiéndose liquidado la deuda como si dicha cláusula nunca hubiera existido' Además , consta en autos que , en fecha 6 de febrero de 2018, las partes, en sede de dicho procedimiento Ordinario nº1007/2017, alcanzaron un acuerdo extrajudicial según el cual los deudores pagarían a B.B.V.A., S.A. un total de 5.322,71€ en concepto de la deuda vencida del préstamo hipotecario, que , por lo expuesto, ya aplicaba la compensación efectuada por el impacto de la cláusula suelo que ascendía en ese fecha a 4.223,02€ más 1.098,69€ en concepto de gastos de abogado y procurador, solicitándose, posteriormente, el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal ex art. 22 de la L.E.C. La recurrente aporta como DOCUMENTO nº 4 certificado de deuda emitido por la demandada de 6 de febrero de 2018 y consta que la entidad bancaria, en fecha 16 de febrero de 2018, presentó escrito (DOCUMENTO nº 5) al Juzgado solicitando se le hiciera entrega de la cantidad de 5.322,71 que, según tenía constancia, había sido consignado por los deudores.

Posteriormente, tras subsanar un error en la cuenta de consignaciones en la que se había efectuado el pago por los allí demandados, éstos presentaron escrito (DOCUMENTO nº 6) en fecha 6 de marzo de 2018 aportando 'justificante de transferencia efectuada, en el día de ayer, por el total indicado en el acuerdo transaccional'.

A ello debe añadirse que la parte demandada aporta más documental , siendo que en el documento nº 3 se puede comprobar que las cuotas impagadas desde el 4 de enero de 2016 hasta el 4 de noviembre de 2016 tienen un importe de 0€ por haber sido compensadas con el impacto de la cláusula suelo.

Tras el examen de toda la documentación no cabe sino concluir que las partes, con posterioridad a la interposición de la demanda de la que deriva el presente rollo y previa a la admisión a trámite de la misma, por Decreto de 17 de abril de 2018, se produjo una satisifacción procesal de lo que es objeto del presente procedimiento , cual es la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la misma.

6. Todo ello debe determinar la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el banco, revocando la Sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda.



CUARTO. Sobre las costas de la instancia y de la apelación.

7. La estimación del recurso y, en consecuencia, la desestimación de la demanda, debe determinar que se revoque la imposición de las costas de instancia a la parte demandada, imponiéndose a la actora.

8. Al estimarse el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), no se imponen las costas a la recurrente, con devolución del depósito para recurrir.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 Barcelona, de fecha de 31 de octubre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca , por lo que se desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Todo ello sin condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación o bien desde el levantamiento de las medidas de suspensión de los plazos procesales, caso de que la notificación se practique antes, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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