Sentencia CIVIL Nº 645/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 645/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 856/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ

Nº de sentencia: 645/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100200

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10269

Núm. Roj: SAP M 10269/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2018/0002634
Recurso de Apelación 856/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 292/2018
APELANTE: Dña. Julieta
PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
APELADO: D. Laureano
PROCURADOR D. CARLOS ALVAREZ UBEDA
Ponente: Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 645/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. D ª María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
En Madrid, a 22 de julio de 2020
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de
Divorcio contencioso nº 292/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Dña. Julieta , representado por la Procuradora Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
Y de otra, como apelada: D. Laureano , representado por el Procurador D. CARLOS ALVAREZ UBEDA
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ, que expresa el parecer de
la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 20 de marzo de 2019 , por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DECRETA la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por Laureano y Julieta el 25 de septiembre de 1998, con todos los efectos legales y se adoptan las siguientes medidas definitivas: 1.-Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal 2.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3.-Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica 4.-Se atribuye al Sr. Laureano el uso y disfrute del que venía siendo el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 , pudiendo la Sra. Julieta retirar sus objetos y enseres personales.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Julieta a fin de conseguir su revocación por la Sala revocando la misma en cuanto a no establecer pensión compensatoria para Dª - Julieta y que se establezca una pensión compensatoria a favor de Dª Julieta y a satisfacer por el Sr. Laureano de 500 euros mensuales y de forma vitalicia dada la edad y demás circunstancias de la Sra. Julieta , de forma subsidiaria en la cuantía que el Tribunal considere justa.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de D. Laureano se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de julio de 2020.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 97 del CC así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria sobre la base de las siguientes alegaciones: En primer lugar, se alega error en cuanto a la valoración de la separación de los cónyuges en el año 2000. Es un hecho acreditado que el matrimonio se contrajo el 25/09/1998. Por escritura pública de fecha 27 de octubre de 1998 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, según consta en nota marginal del certificado de matrimonio. Por sentencia de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, recaída en autos de separación de mutuo acuerdo nº 241/2000 se homologo el convenio regulador suscrito por los litigantes de fecha 24 de junio de 1999.

En dicho convenio se incluye una cláusula que establece lo siguiente: '

CUARTO: Como quiera que ambos esposos tienes sus propios ingresos, y dada la corta duración del matrimonio, han considerado conveniente renunciar a todo derecho que les pudiera corresponder a exigirse recíprocamente el establecimiento de pensión alimenticia alguna, declarando en este acto que cuentan con los medios de vida suficientes a sus respectivas necesidades y subsistencia.

Por idénticas razones, ni la esposa exige al esposo, ni el esposo exige a la esposa, la Pensión Compensatoria que se refiere el artículo 97 del Código Civil .' La sentencia apelada acuerda la improcedencia de fijar una pensión compensatoria porque ambos litigantes se separaron judicialmente en el año 2000 y no consta reconciliación legal.

Impugna la parte recurrente que la separación sea prueba y fundamento de denegación de la pensión porque considera acreditado y probado, 'incluso por el propio demandante el Sr. Laureano (minuto 12:48/ 12:49 de la grabación de la vista), que en su interrogatorio dice expresamente que 'solicitaron el archivo' de dicha resolución de separación'.

La defensa de la parte apelante sin duda conoce que 'solicitar el archivo', cuando ya existe una sentencia firme, no implica consecuencia alguna que no sea la mera literalidad de proceder al archivo y baja del procedimiento, pero sin que ello deje sin efecto en este caso, la separación decretada.

El artículo 83 del Código Civil establece que 'La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe'.

En consecuencia, los efectos de la separación entre lo hoy litigantes viene desplegando sus efectos desde el año 2000. Como acertadamente señala la juzgadora de instancia, no se ha producido una reconciliación legal que conforme al art. 84, sería la que habría puesto término al procedimiento de separación, dejando sin efecto ulterior lo resuelto en él.

Esta Sala entiende que dada la claridad de los preceptos legales, es al momento de la separación cuando ha de referirse la situación a tener en cuenta, y no al actual de divorcio, porque a efectos legales los cónyuges han estado separados desde entonces al no poner en conocimiento del juez el hecho de la reconciliación para dejar sin efecto lo resuelto en el mismo, y si en aquel momento no se consideró necesaria dicha pensión por no apreciarse desequilibrio, mucho menos en la actualidad, cuando han transcurrido 20 años desde la separación legal. El hecho de que los hoy litigantes hayan o no reanudado la convivencia no anula los efectos legales de la separación decretada judicialmente, por lo que la sentencia apelada es ajustada a Derecho, ya que siendo la ruptura de hace 20 años, momento en el que se renunció a cualquier reclamación posterior al no producirles la ruptura ningún desequilibrio, es incuestionable la improcedencia de la pensión compensatoria reclamada.

Siendo clara la ratio decidendi, se hacen innecesario el análisis de otros motivos de recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, conlleva la expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta , representada por la Procuradora Dña.

GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el proceso de Divorcio contencioso nº 292/2018 , seguido por D. Laureano , contra Dña. Julieta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

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