Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 256/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 320/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012025618
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012025618
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: JORDI CALVO COSTA
Parte recurrida: Adriano
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 645/2021
Barcelona, 8 de noviembre de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 256/18,interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2017, aclarada por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 320/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que es apelante/impugnado Don Pedro Antonio y apelado/impugnante Don Adriano, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera Cahis, en nombre y representación de DON Pedro Antonio en los presentes autos de juicio ordinario, debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Adriano, de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas causadas a la parte demandante.'
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017 se procedió a aclarar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: 'Que debo completar y completo la sentencia de 24 de octubre de 2017 recaída en las presentes actuaciones, en el sentido consignado en el razonamiento jurídico y por ello se añade la palabra ' acogió' en la línea 21 de la página 6 de la sentencia de tal forma que la frase resultante es: 'Que el actor se creyó tales afirmaciones, si bien a finales de 2015, tuvo conocimiento que su hermano seacogióen el año 2012...'.
No se admiten el resto de aclaraciones y complementos interesados.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
I.- La representación procesal de Don Pedro Antonio instó demanda de juicio ordinario contra su hermano Don Adriano por considerar que en los documentos otorgados hasta la fecha a los que nos referiremos a continuación, se habían omitido varios bienes de la causante Doña Ana María, madre de los litigantes, y fallecida el día 22 de abril de 2001.
Refiere el demandante que en el último testamento otorgado por su madre en fecha 2 de enero de 1998 se instituyó heredero universal al demandado y se adjudicó al actor en concepto de legítima una serie de bienes inmuebles, nombrando contador-partidor a su esposo y padre de los litigantes Don Inocencio, pero que en la escritura de manifestación y aceptación de herencia no se incluyeron todos los bienes que integraban el caudal relicto de la fallecida y que las demás actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad tampoco fueron fiel reflejo de esta situación, y si bien esta parte expresó en la escritura de 23 de octubre de 2007 que se daba por satisfecho de la legítima y que renunciaba expresamente a nada más pedir ni reclamar fue porque ignoraba que se habían omitidos bienes, destacando que ha venido en conocimiento de nuevos bienes al saber que el demandado había regularizado su situación con la Hacienda Pública por bienes que tenía en el extranjero que únicamente podían proceder de la herencia de la madre de ambos porque los dos hermanos carecían de bienes de fortuna propios, por lo que considera que cuando en el año 2002 preguntó a su padre y a su hermano sobre los bienes de la causante en el extranjero se le dijo que ya no había bienes, se había faltado a la verdad.
Señala el actor que en la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada únicamente por el heredero y el contador-partidor sin la presencia de esta parte, se había inventariado un activo hereditario de 1.232.815,47 euros (983.241,99 euros de bienes muebles y 249.573,48 euros de inmueble) y un pasivo de 965.112,19 euros y adjudicado en favor del heredero bienes por valor de 267.818,30 euros y en favor del legitimario bienes por valor de 471.629,33 euros.
No obstante, con posterioridad y a iniciativa del contador-partidor, se suscribió un documento privado en fecha 22 de abril de 2002 para poner fin a la situación de condominio existente entre los hermanos sobre diversos bienes y entregar a esta parte un complemento de legítima, si bien el referido pacto no se cumplió de forma voluntaria por Don Adriano sino que fueron precisas la interposición de dos demandas.
Una primera demanda planteada en fecha 28 de julio de 2006 pidiendo la entrega de los legados con sus frutos e intereses, a la que parcialmente se allanó el heredero, planteando a su vez demanda reconvencional y que fue resuelta por sentencia de 28 de octubre de 2007 del juzgado número 43 de Barcelona y posterior de 11 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial, que tuvo que ser ejecutada a instancia de esta parte ante el incumplimiento del demandado, dando lugar al auto de ejecución de 17 de septiembre de 2007 y a la ulterior escritura de entrega de legado otorgada el día 11 de octubre de 2007.
Una segunda demanda presentada el 21 de marzo de 2007 en la que Don Pedro Antonio reclamaba a su hermano el cumplimiento de los pactos primero, tercero y quinto del contrato de 22 de abril de 2002 que dio lugar finalmente a la escritura de 23 de octubre de 2007 en la que se acordó la disolución de los indivisos mediante cesiones recíprocas de bienes (i) se fijaron determinados linderos (ii); y se reconoció complementada la legítima mediante el pago de la cuarta parte de la indemnización percibida del Incasol por la expropiación de la finca del Pal de Boix de Olot (ii).
Conforme al relato de la demanda, con posterioridad a los actos indicados han aparecido los siguientes bienes de la fallecida:
-Cuentas en el extranjero en las entidades financieras Credit Suisse A.G, UBS, A.G Credit Agricole SA, y Deustche Bank SA, así como dos cajas fuertes en UBS AG, y en Credit Suisse, en cuyo interior tenía depositadas una colección de monedas de oro españolas del siglo XVII, XVIII y XIX y también lingotes de oro.
-Justiprecio recibido por la causante en fecha 11 de mayo de 2000 en la suma de 417.642,87 euros mas 134,94 euros de intereses el 30 de noviembre de 2000 y que debían estar en su patrimonio al tiempo de la defunción el día 22 de abril de 2001.
-Saldos en cuentas bancarias u otros depósitos de entidades financieras españolas el tiempo del fallecimiento de la causante el 22 de abril de 2001.
-Otros bienes omitidos consistentes en diversos cuadros al óleo que estaban en su domicilio al tiempo de la defunción, tres esculturas de Manuel Hugué cuyo valor se desconoce y de las monedas que asimismo estaban en el domicilio según la relación que la actora aportaba con la demanda (doc. 23 bis).
Concluye el demandante indicando que a esta adición de bienes no le es aplicable la renuncia que había efectuado a nada más pedir ni reclamar en concepto de legítima porque esta renuncia ha de entenderse únicamente referida a los bienes conocidos al tiempo de la defunción y el objeto de la presente demanda era recuperar el valor del 12,5 de su legítima sobre los bienes omitidos que le fueron ocultados por su padre y hermano y que se declare el derecho del actor a percibir este 12,5% del valor de los bienes omitidos que se acrediten a lo largo del presente procedimiento y se condene al demandado a su pago.
En definitiva, el actor solicita del juzgado sentencia en los siguientes términos:
-Se declare la existencia de bienes omitidos en la herencia de Doña Ana María que se concretan en los que se hallaban en el extranjero (i), los que se encontraban en el extranjero y fueron donados en vida al demandado (ii), el justiprecio recibido por la expropiación de la finca de Olot finca registral NUM000 (iii), los que se encontraban en entidades bancarias españolas al tiempo de su fallecimiento (iv), los bienes titularidad de la causante que se hallaban en el interior de sus viviendas tales como cuadros, esculturas y monedas de oro.
-Se declare la procedencia de la adición de los bienes omitidos mencionados que se acrediten a lo largo del procedimiento.
-Se declare el derecho del actor a percibir el 12,5% del valor de los bienes omitidos reseñados que se acrediten a lo largo del procedimiento en concepto de suplemento de legítima y la correlativa obligación del demandado a abonar la cuantía a que ascienda ese 12,5%.
II.- La parte demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos:
-La parte actora ejercita una acción de suplemento de legítima y considera que la demanda incurre en error porque ni tan siquiera intenta cuantificar el valor de los bienes que considera omitidos.
-El actor conocía la realidad de todos los bienes de la causante puesto que había sido director financiero de las empresas familiares y apoderado de su madre y no puede alegar ignorancia sobre el caudal relicto.
-La finalidad del documento transaccional de 22 de abril de 2002 era compensar a Don Pedro Antonio de eventuales diferencias derivadas de la herencia de su madre y se acordó que el referido documento prevalecería sobre las estipulaciones recogidas en la documentación pública que tendrán únicamente un valor formal en cuanto discrepen del documento.
-La valoración de los bienes que se tuvo en cuenta es la efectuada por el arquitecto Sr. Erasmo por encargo del contador-partidor (doc. 11 y do. 43).
-El actor fue requerido varias veces para acudir a la aceptación de herencia y entrega de legados, así como para elevar a público el contrato de 22 de abril de 2002, pero fue imposible hasta que no transcurrió el tiempo de prescripción del impuesto de sucesiones.
-El actor recibió 3.982.377,71 euros que supera ampliamente el 12,5% del caudal relicto valorado en 9.940.860,22 euros que ascendería a 1.242.607,52 euros.
-El actor no cuantifica el caudal relicto ni que lo percibido no cubra la legítima.
-En concreta referencia a las monedas eran conocidas por el actor que aporta la lista porque era el encargado de su gestión (doc. 14, 14 bis, 15, 16, 3 y 23), valoradas en 300.000,00 euros (doc. 18 a 2 de junio de 2016.
-Respecto a las cuentas bancarias en el extranjero el actor fue apoderado hasta 1998, por lo que de existir dispondría de algún documento acreditativo, señalando que la regularización fiscal es irrelevante porque se produjo 14 años después de la muerte de la causante.
-El actor conocía el cobro del justiprecio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Olot, por el que la causante cobró 417.642,87 euros mas 34.134,94 euros el 11 de mayo de 2000 (doc. 22-22bis) y si bien es cierto que el TSJC aumentó el justiprecio en un total añadido de 276.691,01 euros ya en la carta de 28 de septiembre de 2004 (doc. 40) el actor reconoce haberse enterado del cobro por lo que ya lo sabía cuando renunció a nada más pedir ni reclamar.
-Los saldos en cuentas corrientes ascienden a 11.913,00 euros y el actor lo sabía porque era el encargado de gestionar el patrimonio de su madre (doc. 27)
-Respecto a otros bienes como cuadros, esculturas y monedas eran conocidos por el actor que pidió su valoración el 6 de octubre de 1998 (doc. 28) y los hermanos se repartieron los cuadros (doc. 31).
-En la carta de 25 de junio de 2003 el actor reconoce que tenía conocimiento de otros bines en España y en el extranjero (doc. 35), siendo asimismo de interés al respecto la demanda del actor en el procedimiento 311/2007 del juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona doc. 41).
-En definitiva, sostiene la demandada que la pretensión debía ser desestimada porque el actor había renunciado a nada más pedir ni reclamar y en cualquier caso porque no acredita que lo percibido sea inferior al 12,5% del caudal relicto de su madre, señalando que percibió mayor proporción que la cuota legitimaria que le correspondía.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.
I.- La sentencia dictada en la instancia indicó en su Fundamento de Derecho segundo los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa: 1) La existencia de los bienes que hubieran sido omitidos en la herencia de Doña Ana María, 2) La procedencia de la adición de los bienes, 3) Si el actor conocía la existencia del patrimonio de su madre al tiempo de su fallecimiento y en el momento del acuerdo transaccional, 4) El derecho del actor a percibir el 12,5% del valor de los bienes omitidos, y 5) La validez de la renuncia y los efectos del acuerdo transaccional.
De este modo consideró que quedaba subsanada la posible falta de claridad en las pretensiones de la parte actora y que la referida parte había manifestado que ejercitaba una acción de adición de bienes hereditarios y no una acción de complemento de legítima, pese a haberlo indicado así en su escrito de demanda, por lo que rechazó la alegación de defecto en el modo de proponer la demanda.
La juzgadora admitió la legitimación del actor al amparo de lo dispuesto en el actual artículo 451-10 CcCat que había confirmado la interpretación doctrinal y jurisprudencial que permite al legitimario pedir el complemento de legítima si después del pago de la legítima apareciera nuevos bienes, aunque hubiera renunciado al suplemento, pero desestimó la demanda al entender que el actor no pretendía la adición de unos bienes concretos y de valor determinado, sino que hacía una verdadera impugnación de la escritura de inventario y aceptación de herencia, con referencia a bienes que de existir tendrían un valor considerable en relación a la herencia de la finada, y que para ello debió de acudir a la acción de nulidad de la partición y no a la acción de adición de bienes aquí ejercitada.
II.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las alegaciones que en síntesis reseñamos:
-Incongruencia omisiva porque la resolución de instancia no se pronunciaba acerca de la aplicación del artículo 60 Codi de Successions, alegado por la actora al plantear la acción de adición de herencia, ni analizaba la prueba que acredita la existencia de bienes omitidos y su valor económico para determinar el derecho de esta parte a percibir el 12,5%, y omitió pronunciarse sobre si el actor conocía o no la existencia del patrimonio de su madre.
-Indebida aplicación del artículo 1079Cc porque la adición de los bienes omitidos no exige un nuevo reparto particional ya que la existencia de un solo heredero impide hablar de partición hereditaria y el precepto que debía aplicarse era el artículo 60 del Codi de Successions que se completaba con una referencia al art. 463-1 CcCat.
-La prueba practicada en la instancia ha permitido conocer la aparición de bienes ocultados por el heredero al legitimario a través del oficio cumplimentado por la Agencia Tributaria que acredita que el demandado tenía cuentas en el extranjero que habían sido de su madre y que asciende a 4.915.779,69 euros.
-Ha quedado también probada la existencia de una colección de monedas de oro en el extranjero que en el año 1977 tenían un valor de 947.471,54 euros por lo que la perito Sra. Nicolasa las valoró erróneamente en 300.000,00 euros y si se actualiza aquel valor a fecha del fallecimiento de la causante resulta un total de 5.889.479,74 euros.
-También se ha probado el cobro por la causante de la cantidad de 451.728,94 euros que unido a lo percibido posteriormente por el demandado da un total de 873.569,67 euros que ha de incorporarse al cálculo de la legítima.
-Asimismo se ha probado un saldo en cuentas corrientes de 11.913,00 euros que debe adicionarse a la herencia de la causante y los cuadros de Can Piteu a disposición de Adriano que suman 108.582,81 euros, lo que hace un total de bienes ocultados de valor 11.799.324,91 euros de los que el 12,5% corresponde al legitimario (1.474.915,61 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba a practicar en la segunda instancia.
III.- La parte demandada impugnó la sentencia en aquellos extremos que consideró le eran desfavorables a pesar de que la demanda hubiera sido totalmente desestimada y aludió al defectuoso planteamiento de la demanda en cuanto a la determinación de la acción ejercitada así como a la validez de la renuncia efectuada por el demandante en el documento privado de 22 de abril de 2002 y en la escritura pública de 23 de octubre de 2007.
TERCERO.- Viabilidad de la impugnación de la sentencia.
I.- El artículo 461-1LECpermite que la parte que no apeló inicialmente la sentencia de instancia, pueda impugnarla al tiempo que se opone al recurso de apelación, en el bien entendido de que, según el precepto citado, la impugnación ha de referirse a aquello en lo que la resolución apelada le resultare desfavorable.
La interpretación de esta norma ha sido ya fijada jurisprudencialmente, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 señaló lo siguiente:
'La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civiles una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación'.
Por consiguiente, para que la impugnación sea admisible se requiere que la parte dispositiva de la resolución impugnada perjudique, en algún extremo, a la parte que presenta la impugnación, lo que solo ocurre cuando las pretensiones de la referida parte no han sido estimadas en su totalidad o se han estimado en parte las de la contraria. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada de todos los pedimentos contra ella solicitados, imponiendo a la actora las costas de la instancia.
II.- Cuestión distinta es que la juzgadora de instancia haya fundado su resolución desestimatoria de la demanda en argumentos diferentes de los expuestos por la parte demandada, y que a la referida parte le asista el temor de que el Tribunal de apelación dé por válidos estos argumentos en aquellos concretos extremos no discutidos por la parte apelante, pero ello no justifica la impugnación de la sentencia porque este Tribunal viene obligado a analizar la acción en su integridad precisamente porque la actora reitera los pedimentos de su escrito de demanda y la parte demandada ha expuesto en su escrito de oposición al recurso los argumentos fácticos y jurídicos que considera de aplicación al caso
En consecuencia, visto que la resolución de instancia fue favorable a la parte ahora impugnante, es obligado concluir que carecía de legitimación para presentar la expresada impugnación, que ha de considerarse mal admitida a trámite, y siendo la causa de inadmisión causa de desestimación debe desestimarse la impugnación
CUARTO.- Acción ejercitada en la demanda.
I.- La lectura del escrito de demanda haría pensar que se está ejercitando una acción de suplemento de legítima en la que el legitimario demandante señala que el caudal relicto se ha integrado de forma incorrecta, por omisión de determinados bienes que debieran formar parte del referido caudal conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Codi de Successions (de aplicación al caso de autos), y que se precisa de una nueva valoración de los bienes para recalcular la cuota legitimaria de forma adecuada, petición que la parte actora fundamenta jurídicamente en la cita de los artículos del Codi de Successions referidos a la legítima (art, 350. 352, 355, 356, 357, 361, 364, 365, 378, 366), a la que añade la referencia al artículo 60 del Codi de Successions que regula los casos de adición de bienes a la herencia efectuada con posterioridad a la partición.
Sin embargo, y pese a lo que sugiere ab initiola lectura del escrito de demanda y del petitum en ella efectuado que hemos reseñado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, la parte demandada manifestó en el acto de juicio que la acción ejercitada no era la de suplemento de legítima sino la de adición de herencia, añadiendo que daba por válida la legítima y su cobro, para explicar a continuación que el complemento de legítima se hallaba en el pacto quinto del documento de 2002 pero que el demandado no conocía la existencia de los bienes de la fallecida en Suiza, poniéndose así de manifiesto que la parte utilizaba indistintamente argumentos jurídicos relacionados con la legítima junto con los propios de la adición de bienes.
La juzgadora de instancia interpretó estas expresiones en el sentido de considerar que la acción ejercitada en la demanda era la de adición de bienes hereditarios y no una acción de complemento de legítima.
Por tanto, y admitiendo que la acción ha quedado de este modo definida por la propia parte actora, en el sentido de quedar limitada a la adición de bienes a la partición, la referida parte discute en su recurso que la sentencia de instancia cite el artículo 1074 del Código civily no el artículo 60 del Codi de Successions, y aunque la parte no refiere la diferencia sustancial entre uno y otro precepto manifiesta que en el caso de autos no puede hablarse de verdadera partición hereditaria ni de la 'nulidad de la partición hereditaria' porque para ello se precisaría de una pluralidad de herederos que aquí no concurrió porque el apelante era tan solo un legitimario, y concluye que no cabe hablar de nulidad de la partición porque no la hubo y que lo que hubo fue el pago de la legítima mediante la entrega de los legados.
II.- Esta Sala comparte el argumento de la recurrente en el sentido de que la partición de la herencia se entiende legalmente referida a quienes son coherederos por haber sido instituidos con tal carácter por el testador ( art. 45 del Codi de Successions y art. 464.1 CcCat ), y que en el caso de autos solo el demandado fue instituido heredero, en tanto que el actor es un legitimario a quien la testadora hizo asignación concreta de bienes en pago de la legítima y en lo que excediera a título de mera liberalidad (art. 361 Codi Successions), por lo que ciertamente no resulta apropiado hablar de partición hereditaria.
Por consiguiente, y a pesar de que la parte actora menciona en sus Fundamentos de Derecho el artículo 60 del Codi de Successions, la acción ejercitada no viene a alterar ninguna partición entre los hermanos sino a completar, en su caso, la determinación del caudal relicto para la correcta fijación de la cuota legitimaria si finalmente resultara que los valores asignados al legitimario no cubren la expresada legítima recalculada con la adición de los nuevos bienes, lo que nos lleva a concluir que la única acción posible sería la de suplemento de legítima que la parte actora insiste en que no ejercita, y así lo expresa el Tribunal Supremo en Sentencia 785/2012 de 4 de enero al señalar que 'la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y, con ella la pretensión de una nueva cognitio relativa a computación y valoración del haber hereditario debe realizarse únicamente por el marco general de la acción de suplemento de legítima'.
III.- El art. 60 de Codi de Successions que cita la actora ahora apelante, al igual que el artículo 1079 del Código Civily el articulo 464-1 CcCat se refieren a la partición de la herencia que puede solicitar, en cualquier tiempo, cualquier coheredero ( art. 45 Codi Successions , art. 464-1 CcCat ) y en la misma línea se expresa el Código civil (aunque no sea aplicable en esta materia en Catalunya) al señalar que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia.
Por consiguiente, se da la paradoja de que la parte actora cita un precepto (art. 60 Codi de Successions) que es aplicable a las particiones hereditarias, y al mismo tiempo argumenta que en el caso de autos no cabe hablar de partición porque el demandante no es coheredero sino tan solo legitimario, es decir, heredero forzoso con asignación de cosa concreta (legado) en pago de la legítima, por lo que si no es coheredero y no pudo intervenir en la partición hereditaria porque no la hubo, la acción correspondiente sería la de suplemento de legítima por considerar que no se hizo correctamente la integración del caudal relicto, pero la parte actora dice que no ejercita la referida acción.
IV.- Así las cosas, no compartimos la sentencia de instancia que remite a las partes al ejercicio de la acción de nulidad de la escritura de inventario y aceptación de la herencia sin cuestionarse previamente la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda de adición de bienes al amparo del artículo 60 del Codi de Successions.
QUINTO.- Legitimación del actor para el ejercicio de la acción de adición de bienes omitidos en la herencia.
I.- La partición de la herencia extingue la comunidad hereditaria y convierte la cuota abstracta de cada coheredero en un derecho concreto y exclusivo sobre bienes determinados del caudal relicto, por lo que para que haya partición hereditaria es preciso que exista previamente la referida comunidad hereditaria integrada por los herederos que han sido llamados a la sucesión y que recaiga sobre una globalidad de bienes que tras la partición se adjudicarán a cada uno de los coherederos, pero reiterando lo antes indicado, no cabe hablar de partición hereditaria cuando como en el caso de autos solo hay un único heredero y se ha designado por la testadora un contador -partidor para la adjudicación de los bienes legados al legitimario.
Por consiguiente, y atendiendo al sentido y finalidad de la partición hereditaria la legitimación para solicitar la práctica de la referida operación o para suscribir el cuaderno particional corresponde únicamente a quien tiene la condición de coheredero ( art. 64 Codi Successions) al que la doctrina civilista de Catalunya asimiló el legatario de parte alícuota y que ahora recoge expresamente el artículo ( art. 427-36 CcCat ).
En cambio, los legitimarios son titulares de un derecho de crédito frente a la herencia (art. 350 Codi Successions), pero el derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaría sino solo a pedir la anotación de la demanda de reclamación de legítima o de su suplemento en el registro de la Propiedad ( art. 366 Codi Successions), y lo mismo cabe deducir de lo dispuesto en el artículo 782LECconforme al cual cualquier coheredero o legatario de parte alícuota puede reclamar judicialmente la división de la herencia.
II.- Por consiguiente, si no hubo verdadera partición porque no había comunidad hereditaria que dividir al haberse instituido un único heredero, difícilmente podrá argumentarse que esta 'partición' haya de ser modificada al amparo del artículo 60 del Codi de Successions, que es un precepto incluido dentro del capítulo de la partición y con el que el Codi de Successions cierra la regulación de las acciones que se pueden ejercitar contra la partición y que la doctrina civilista agrupa del siguiente modo:
1) Nulidad de la partición cuando falta el consentimiento de las personas que han de concurrir para que tenga efecto.
2) Anulabilidad de la partición cuando se ha practicado interviniendo un vicio del consentimiento.
3) Rescisión de la partición cuando se ha producido lesión en más de la mitad del valor de las cosas que caduca a los cuatro años (art. 59 Codi Successions).
4) Modificación de la partición, es decir, conservación de la partición y simple rectificación por común acuerdo de los coherederos afectados o cuando se completa la partición adicionando bienes omitidos.
La doctrina considera que la finalidad del artículo 60 Codi de Successions es completar la partición porque se han omitido bienes de la herencia objeto de la partición, en el bien entendido de que esta omisión no se refiere a un heredero concreto sino a todos ellos porque afecta a la composición del caudal partible, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando tradicionalmente que son aplicables a las particiones entre herederos las normas de los artículos 1300 - 1314 y 1262 - 1985 del Código civil( STS 25/2/1969 , 21/3/1981 , 14/2/1985 entre otras muchas), por lo que no se contempla la intervención del legitimario.
III.- Planteado el debate jurídico en los expresados términos y excluida, por lo argumentado, la legitimación del legitimario para instar la partición y/o para modificarla, tan solo restaría analizar si el acuerdo privado suscrito por los ahora demandados en fecha 22 de abril de 2002 puede ser modificado en los términos y por las razones que expresa el actor en su escrito de demanda, esto es, por no haber incluido supuestamente la totalidad de los bienes del caudal relicto, y si procedería modificar este acuerdo por la vía de añadir los bienes que refiere la parte y resulten de la prueba practicada, para deducir después de este valor el 12,5% a que asciende su cuota legitimaria al concurrir a la herencia dos hijos que detraen su legítima de la misma cuarta parte (art. 355 y 356 Codi Successions).
SEXTO.- Estudio y calificación jurídica del documento privado de 22 de abril de 2002 suscrito por ambas partes (doc. 4 demanda).
I.- Para contextualizar y comprender el documento privado reseñado es preciso que con carácter previo repasemos los términos del testamento otorgado por Doña Ana María en fecha 22 de enero de 1998 (doc. 1 demanda), así como los documentos que precedieron y los que sucedieron al indicado acuerdo de 22 de abril de 2002.
La testadora legó a su hijo Pedro Antonio en pago de la legítima y el exceso como liberalidad la plena propiedad de los siguientes bienes:
- Vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de Olot.
- Vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de Olot.
- Solares sitos en Olot, uno en la AVENIDA000 NUM003, otro en CALLE001 NUM003 y otros dos solares sitos en CALLE002 NUM003.
- Casa sita en Banyoles, CALLE003 número NUM004.
- El 25% del pleno dominio de la finca sita en Castelló d'Empuries, llamada DIRECCION000.
- Una mitad indivisa en pleno dominio de su participación en la viña de Vilafant.
- Una mitad indivisa de su participación de dos terrenos en Figueras, al pie del DIRECCION001 y CARRETERA000.
En el remanente de todos sus bienes presentes y futuros, instituyó heredero universal y libre a su hijo Adriano.
Nombró contador-partidor de la herencia, con facultad de entregar los bienes hereditarios, a su esposo Inocencio.
II.- Doña Ana María falleció el día 22 de abril de 2001 (doc. 2 de la demanda), por lo que su sucesión se rige por el Codi de Successions entonces vigente, como ya hemos indicado con anterioridad.
III.- En fecha 16 de abril de 2002se otorgó escritura de manifestación y aceptación de herenciaa la que comparecieron el heredero y el contador-partidor, pero no el legitimario a pesar de haber sido requerido notarialmente a tal fin (doc.3 demanda).
En la expresada escritura se relacionaron los siguientes bienes inmuebles:
- Finca sita en la AVENIDA001 número NUM005 de Olot.
- Tres parcelas sitas en la AVENIDA002 de Olot.
- Finca sita en la CALLE004 de Olot.
- Finca sita en CALLE005 nº NUM006 de Olot.
- Inmuebles sitos en la CALLE000 número NUM007 de Olot.
- Inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de Olot.
- Resto finca DIRECCION002 de Olot.
- El 26% de la nuda propiedad de dos inmuebles sitos en la CALLE006 de Olot.
- Inmuebles de la CALLE007 número NUM008 de Barcelona (entidad 27, entidad 28).
- Finca sita en La Almadraba en Roses.
- 25% de la finca sita en Les Bescambres en Castell`d'Empúries.
- Terrenos rústicos situados bajo el castillo de Figueres (finca NUM009, finca NUM010).
- Pieza situada en el terreno de Vilafant.
- Terrenos rústicos situados en la carretera de Olot a Ridaura.
El total de los bienes inmobiliarios fue valorado en 983.241,99 euros.
Los valores mobiliarios consignados en la escritura fueron los siguientes:
- Acciones de la Sociedad Cotton Project SA.
- Acciones de la Sociedad Mallol Habitat, SL.
El total de los valores mobiliarios se fijó en 249.688,50 euros.
De este activo se dedujeron gastos y deudas 965.112,19 euros por lo que el activo del caudal manifestado ascendió en definitiva a la suma de 267.703,28 euros.
La escritura de aceptación de herencia relacionó los bienes inmuebles del legitimario conforme a lo indicado en el testamento, y que antes hemos transcrito, a los que dio un valor de 471.629,33 euros que supera al activo hereditario que quedó establecido en la suma antes indicada de 267.703,28 euros.
IV.- En fecha 22 de abril de 2002los ahora litigantes junto con su padre, designado contador-partidor en el testamento de la madre, otorgaron el documento privadoindicado en el epígrafe de este fundamento, en el que manifestaron que eran cotitulares de una serie de bienes a cuya indivisión deseaban poner término, y que eran los siguientes:
- Edificio en AVENIDA003, NUM011 de Olot, que habían adquirido en escritura de 15 de abril de 1987.
- 50% de la casa sita en la ciudad de Olot, CALLE008, NUM012 adquirida por herencia de su abuela Doña Milagrosa.
- Diversas fincas en El Mallol.
- Piso sito en CALLE007, NUM008, NUM013 NUM006 de Barcelona del que Don Adriano era propietario de un 1% y Don Pedro Antonio de un 24%.
- Participaciones por mitad en la sociedad Mas Bosser Habitat SL constituida el día 31 de diciembre de 1990.
- Participaciones en la sociedad Mallol Habitat SL de las que el 25% correspondían a Don Pedro Antonio.
- Participaciones en la sociedad Cotton Project SA de un total de 495 acciones por parte de Don Pedro Antonio.
- Titularidad de Don Pedro Antonio de un piso en DIRECCION003, NUM014 de Barcelona.
Ninguno de estos bienes procede de la herencia de la madre de los litigantes por lo que la partición efectuada no deriva de la expresada sucesión, pero es incuestionable que las respectivas cesiones que los condóminos se efectúan entre sí forman parte de la finalidad trasaccional del acuerdo que pretende no solo acabar con la situación de indivisión sino también ' y al mismo tiempo compensar Don Adriano a su hermano Don Pedro Antonio de eventuales diferencias derivadas de la herencia de su madre Doña Ana María'.
La indicada finalidad del acuerdo pone de manifiesto que ambos hermanos consideraron que la entrega de los legados asignados por la madre en pago de la legítima de Don Pedro Antonio no cubría el montante de la expresada legítima porque ambos sabían que el caudal relicto de la causante no era el consignado en la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada en fecha 16 de abril de 2002 (doc. 3 antes explicado), ya que de lo contrario no habría nada que compensar a Don Pedro Antonio porque del acta de aceptación de herencia resulta que el heredero recibía un patrimonio de valor inferior al adjudicado al legitimario.
Con el indicado planteamiento transaccional, los contratantes decidieron efectuarse entre sí las siguientes cesiones:
- Don Adriano cedió a Don Pedro Antonio, sin percibo de compensación económica alguna, la porción indivisa del 1% de CALLE007, NUM008 de Barcelona (i), las participaciones de las que era titular de la sociedad Mas Bosser Habitat SL (ii).
- Don Pedro Antonio cedió a Don Adriano, sin percibo de precio alguno, el 25% que ostenta sobre la finca CALLE008 de Olot (i), el 50% sobre el edificio de la AVENIDA003, NUM011 de Olot (ii), el piso sito en DIRECCION003, NUM014 de Barcelona (iii), el 25% del capital social que ostenta en Mallol Habitat SL (iv), las acciones de Selecciones Moda (v), las acciones de Cotton Project (vi), el 25% de las fincas de El Mallol de las que Don Adriano pasará a ostentar el 75% y Don Pedro Antonio mantendrá el 25%, por lo que en esta finca perdura la situación de indivisión.
En la cláusula quinta bajo el título 'Complemento de legítima' Don Adriano se obligó a satisfacer a su hermano Don Pedro Antonio el 25% de la indemnización que satisfaga el INCASOL por la expropiación de los terrenos del Pla de Baix de Olot, 'en la forma y condiciones que mutuamente convengan, en concepto de complemento de legítima de su madre Doña Ana María'.
La referida cláusula de complemento de legítima concluye en los siguientes términos:
'Mediante dicho compromiso de pago y las cesiones indicadas en los anteriores pactos Don Pedro Antonio acepta la disposición testamentaria de su madre, y se compromete expresamente a darse por totalmente satisfecho de la legítima de su citada madre, en el momento en que le sea entregada posesión mediante escritura pública de los bienes legados por ésta'.
V.- Por consiguiente, la primera conclusión que se extrae de este documento es que el legitimario se dio por totalmente satisfecho de la legítima de su madre, y como quiera que la expresada parte ha manifestado que no ejercita acción de reclamación de legítima, es claro que no es aplicable la interpretación que antes del Códi civil de Catalunya entendía que la renuncia al suplemento de legítima no tenía efecto si aparecían nuevos bienes hasta entonces ignorados por el legitimario, y que ahora recoge expresamente el artículo 451-10.3 CcCat , en que la sentencia de instancia fundamenta la legitimación del actor a pesar de que la misma sentencia destaca que la acción ejercitada no es la de suplemento de legítima sino la de adición de nuevos bienes a la aparición, por lo que la expresada fundamentación jurídica no es coherente con la acción que se admite ejercitada.
V.- Además, el documento analizado incluye una cláusula específica (pacto octavo) que lleva por título 'Renuncia recíproca a ulteriores reclamaciones' que se expresa en estos términos:
'Mediante el cumplimiento de los anteriores pactos Don Adriano y Don Pedro Antonio se dan por enteramente satisfechos y por saldados recíprocamente en sus pretensiones, renunciando expresamente a nada más pedirse ni reclamarse en relación con la herencia de su madre, Doña Ana María y con la partición de los bienes inmuebles y sociedades efectuadas en el presente contrato'.
De esta cláusula se extrae la segunda conclusión derivada del análisis del expresado documento, y es que el acuerdo se concibió como un todo global de modo que la cesión recíproca de bienes y el complemento de legítima fue analizado y valorado conjuntamente, por lo que en ningún caso podría ser revisado sin una previa revisión de la cuantificación del valor atribuido a cada una de las cesiones y de la valoración efectuada por los hermanos del caudal relicto de su madre, del que ambos tenían pleno cocimiento, pues el demandante gestionó el referido patrimonio hasta el año 1998, tres años antes del fallecimiento de la Sra. Ana María, y con el único fin de proteger la intangibilidad de la legítima.
Finalmente en la cláusula sexta se acordó que ' el contenido del presente documento prevalecerá sobre las estipulaciones recogidas en la documentación pública, que tendrán únicamente un valor formal en cuanto discrepen del contenido de este documento'.
VI.- En fecha 23 de octubre de 2007ambos hermanos otorgaron escritura públicaque titularon de cumplimiento del convenio transaccionalen el que reiteraron las recíprocas cesiones de bienes y participaciones sociales pactadas en el indicado convenio transaccional y que expresaron del siguiente modo (doc. 14 de la demanda):
Bienes que Don Adriano cede a Don Manuel:
- Participaciones en la mercantil Mas Bosser Habitat SL valoradas en 569.567,00 euros.
- 1% de la vivienda de la CALLE007, NUM008, NUM015 de Barcelona valorada en 1.800,00 euros.
Bienes que Don Pedro Antonio cede a Don Adriano:
- La cuarta parte de la finca sita en CALLE008 de Olot valorada en 67.590,00 euros.
- La mitad de la finca sita en la AVENIDA003 de Olot valorada en 212.830,00 euros.
- La vivienda de la DIRECCION003 número NUM014 de Barcelona valorada en 154.460,00 euros.
Se hace constar además que en cumplimiento del convenio Don Pedro Antonio había cedido ya a Don Adriano las participaciones de Mallol Habitat SL (119.000,00 euros), las acciones de Cotton Project SA (6.200,00 euros), y que a su vez Don Adriano había cedido a Don Pedro Antonio las acciones de Mas Bosser Habitat y el 1% del piso de la CALLE007.
En la expresada escritura y bajo la rúbrica 'Complemento de legítima' los otorgantes hicieron constar que 'Don Pedro Antonio reconoce haber recibido el complemento de legítima en la herencia de su madre, consistente en la cuarta parte de la indemnización percibida del INCASOL por la expropiación del Pla de Baix de Olot, de conformidad con el pacto quinto del contrato de 22 de abril d2002, y como consecuencia de dicha entrega acepta el testamento de su madre y se declara totalmente satisfecho de la legítima, renunciando expresamente a nada más pedir ni reclamar en relación con la herencia de su madre, Doña Ana María'.
SÉPTIMO.- Conclusión.
I.- En atención a lo expuesto, la demanda no puede prosperar porque si como ha manifestado la parte actora, la acción que ejercitó fue la de adición de la partición, la referida parte no puede pretender que se le adjudique el 12,5% del supuesto mayor caudal relicto porque esto solo procedería si hubiera ejercitado la acción de suplemento de legítima y hubiera acreditado que el caudal relicto era superior al que resulta de la documentación suscrita por ambos hermanos, y sobre todo y fundamentalmente que efectuado el correspondiente cálculo (art. 350 CS.) resultara una cuota legitimaria superior al valor de lo adjudicado, es decir, que se hubiera lesionado el principio de intangibilidad de la legítima.
La acción ejercitada de adición a la partición tampoco puede prosperar se si considera que la partición hereditaria está referida a quienes ostentan la condición de coherederos, en los términos explicados, de modo que siendo el actor sucesor legitimario no tiene contra el heredero acción distinta que la propia del suplemento de legítima que manifiesta que no ejercita, y aunque admitiéramos a efectos dialécticos que el actor pudiera pedir la adicción de bienes a la 'partición', para ello debería acreditar que con las operaciones de adjudicación del caudal relicto se ha lesionado su legítima lo que no hace porque para ello hubiera debido ejercitar la acción de suplemento de legítima, lo que nos remite al razonamiento expresado en el párrafo anterior.
II.- Planteada la acción en los términos que resultan de los acuerdos suscritos por las partes debe atenderse a que en el documento de 22 de abril de 2002 (pacto octavo) ambas partes se dieron por enteramente satisfechas y por saldadas recíprocamente en sus pretensiones, renunciando expresamente a nada más pedirse ni reclamarse en relación a la herencia de su madre, renuncia a la que no sería de aplicación el artículo 451.10.3 CcCat que se refiere únicamente al suplemento de legítima, por lo que no es admisible que la parte actora refiera ejercitar la acción de adición de partición y eludir de este modo las exigencias legales que son precisas para el complemento de legítima, y al mismo tiempo fundamente jurídicamente esta pretensión de adición de bienes a la partición en los preceptos que le convienen propios del suplemento de legítima, como es el citado artículo 451.10.3LEC.
Finalmente interesa remarcar que ni el convenio de 22 de abril de 2002 (doc. 4) ni la escritura ulterior de 23 de octubre de 2002 (doc. 14) confieren al legitimario más derechos de los que resultan de su condición de tal legitimario, de modo que, o la referida parte acredita que los bienes que le fueron adjudicados no cubren la legítima, o carece de título para reclamar el aumento del 12,5% que plantea.
III.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia, sin que sea preciso entrar a analizar las pruebas practicadas encaminadas a acreditar la omisión de bienes del caudal por las razones expuestas.
OCTAVO.- Costas.
La desestimación del recurso no va a conllevar que se impongan a la apelante las costas de la alzada porque la resolución de esta Sala se ha basado en argumentos jurídicos distintos de los de la instancia ( art. 398y 394 LEC).
La desestimación de la impugnación tampoco va a conllevar que se impongan a la impugnante las costas de la alzada porque la referida impugnación no debió ser tramitada al haberse obtenido por la demandada sentencia desestimatoria de la demanda.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio contra la sentencia de 24 de octubre dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 10 de Barcelona cuya decisión confirmamos sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Desestimamos la impugnación de la expresada sentencia efectuada por la representación procesal de Don Adriano que no debió ser admitida a trámite sin hacer expresa condena en las costas del expresado escrito de impugnación.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.