Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 645/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 111/2021 de 11 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 645/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100611
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12095
Núm. Roj: SAP B 12095:2022
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120198206407
Recurso de apelación 111/2021 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 548/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012011121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012011121
Parte recurrente/Solicitante: VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: ALVARO BUENO BARTRINA
Parte recurrida: Ángela
Procurador/a: ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR
Abogado/a: Luis Alfonso Orriols Martinez
SENTENCIA Nº 645/2022
MAGISTRADO:
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 11 de noviembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès con el núm. 548/2019 a instancia de doña Ángela contra VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Ángela, representada por la Procuradora Romina Pia Ormazabal Ibar y defendida por el Letrado Luís Alfonso Orriols Martínez, contra VIDACAIXA SAU DE SEGUROS, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Álvaro Bueno Bartrina, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500€) en favor de la actora para que se aplique a cancelar el préstamo vinculado al seguro salvo lo ya pagado por ella, así como al pago de los intereses establecidos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago y las costas.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. Se trajo a la vista para su resolución el día 10 de noviembre de 2022.
CUARTO. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto en el plazo global de duración por la sobrecarga de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.
Se ejercita en la demanda rectora del litigio una acción de reclamación de cantidad, con amparo en lo establecido en la LCS 50/1980, en base a la suscripción de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo por parte del hermano de la actora, por el fallecimiento del asegurado y tomador firmante de la póliza de la que trae causa su hermana actora.
La demandada se opuso a la reclamación por una serie de motivos, no reproducidos por brevedad.
La sentencia de instancia desestima todos esos motivos, y estima íntegramente la demanda, si bien matiza su fallo para hacerlo congruente con la pretensión de la Sra. Ángela.
Disconforme con dicha resolución se alza la entidad demandada, basando su escrito de alegaciones, en los siguientes motivos, en síntesis: (i) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba; (ii) Infracción de los artículos 1, 83 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro, 218 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Instando finalmente la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de instancia a la contraparte.
La parte apelada se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad.
SEGUNDO. Planteamiento general.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: ' una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'
Por ello esta sala, entendiendo que la resolución apelada está bien fundamentada en lo esencial, fáctica y jurisprudencialmente, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que los argumentos que se expresan en esos motivos del recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba.
Este motivo relaciona la distribución de la carga probatoria entre las partes del artículo 217 LEC con la congruencia debida del artículo 218 de idéntica LEC, reproduciendo la atinada consideración de la sentencia apelada acerca de las cuestiones a resolver en ella, a saber, primero, si el asegurado actuó de forma dolosa en la cumplimentación del cuestionario de salud, para luego determinar si el siniestro estaba cubierto en la póliza, y en último lugar, y subsidiariamente, si era posible cumplir con el suplico de la demanda.
Ciertamente, a la entidad apelante no le falta razón cuando rebate el reproche de no aportación con la contestación del cuestionario de salud echado en falta en el fundamento segundo de la sentencia apelada, pero ello no determina ningún error en la valoración de la prueba.
En efecto, aunque es cierto que la mera copia del documento 2 que debió adjuntarse al escrito de contestación, cuestionario de salud, no se ha itinerado al Tribunal, en soporte papel, según puede verse a los folios 56 y siguientes del expediente físico, no lo es menos que aparecía en el listado de presentación por vía telemática, según puede verse al folio 44 vuelto físico, escaneado por la apelante, sin que existiera la obligación de presentarlo en soporte papel, pues se trataba del escrito de contestación, ex art. 273.4 LEC en relación al art. 279 LEC sobre función de las copias, de tal manera que es asimismo cierto que la diligencia de ordenación de 2.12.2019 tuvo por unidos todos los documentos acompañados al escrito de contestación, incluido entonces el segundo, archivo PDF de 'declaración de salud', ganando la firmeza del art. 207.3 LEC, sin que desde entonces hasta la sentencia de 9.11.2020, o sea en casi un año nadie, y en concreto la actora apelada, echase a faltar tal documento, al contrario, que lo tenía, como demuestra su impugnación en la vista de juicio. Y ahora no impugna que se corresponda con el aportado adjunto al mismo recurso.
Por tanto, no es cierto que no se pudiera valorar el cuestionario de salud firmado doblemente por el hermano causante de la Sra. Ángela, pues la juez bien podría haberlo reclamado de la parte presentante, o incluso realizado el expediente de reconstrucción de autos, procediendo entonces pasar a realizar esa valoración a la vista de dicho documento obrante a los folios 131 y 132.
3.1 Infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia aplicable.
Estando acreditada la causa de fallecimiento del asegurado por cardiopatía dilatada, en virtud de la autopsia documentada en autos, es igualmente relevante que la fecha del óbito fue el 14 de junio de 2017, no lo es menos que el cuestionario de salud se firma en 20 de marzo de 2017, simultánea a la suscripción del préstamo con Caixabank, entidad del mismo grupo empresarial que la aseguradora, fecha de firma solo cinco días posterior a la mera orientación diagnóstica de insuficiencia cardíaca anotada en su historial médico en 15.3.2017, al folio 63, y que además vino determinada por una visita de consulta por disnea en una hemopatía de base, de tal manera que el Clexane, medicamento anticoagulante usado contra enfermedades cardiovasculares no se pautó sino un día en los sucesivos, sin acceder al listado de recetas crónicas, es más dejó de tomarlo en 1.4.2017, de tal manera que en modo alguno puedo dar por sentada la mala fe del asegurado al rellenar el cuestionario, máxime prestando atención a que entonces, cinco días después de esa orientación diagnóstica, no constaba que el paciente estuviese afecto de ninguno de los ejemplos asociados a la primera pregunta sobre padecimiento de enfermedad del corazón o vascular, hipertensión, infarto, angina, arritmia, soplos, defectos valvulares, y, además, el Sr. Ángela contrataba un seguro de pagos antes que un seguro de vida, cuya única cobertura era el fallecimiento, protegiendo a la entidad bancaria prestamista beneficiaria, del mismo grupo que la aseguradora demandada apelante, a la muerte del asegurado y tomador, o sea, cuando en nada saldría beneficiado personalmente de ninguna omisión informativa respecto de su salud.
Así, no considero que el tomador asegurado incurriese en dolo o culpa grave ninguna al responder al cuestionario, tal como se definiría en el artículo 10 LCS en relación al artículo 89 del mismo texto legal, conforme a lo expuesto por esta Sala, por ejemplo, en nuestra sentencia 484/21, de 20.10.21, donde se expone: ' 1.- L'art. 10 de la Llei del contracte d'assegurança estableix el següent:
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
2.- Doctrina jurisprudencial.
Està sintetitzada a la recent STS 108/2021, d'1 de març :
De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, sentencias 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a quéantecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018 , de 10 deoctubre, 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
'1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.
Como parece evidente que en este caso no concurrieron ninguno de esos requisitos -pudiendo dudar tal vez solo del quinto que afectaba a la aseguradora apelante-, así tampoco en cuanto a los medicamentos que tomaba a la firma del cuestionario, pues esa misma anotación clínica de 15.3.2017 suspendía el tratamiento del mieloma múltiple, y la furosemida no se lista en la medicación de ese día, ni en los dos días siguientes, 16 y 17, observando buen estado general al alta para seguir controles por consultas externas.
Por ello, aun no dudando de la doble firma del Sr. Ángela, no se observa que el tomador incurriese en dicho dolo o culpa grave, y el motivo se desestima, no viniendo al caso la jurisprudencia invocada en el mismo.
3.2 Infracción del artículo 91 de la Ley de Contrato de Seguro
Ciertamente, el motivo de exclusión de la cláusula 4.2 de la póliza contratada por el Sr. Ángela no pudo despacharse, como hace el fundamento tercero de la sentencia apelada, aduciendo que la demandada no acreditó que el asegurado se sometiera a un cuestionario de salud, como hemos visto anteriormente.
No obstante, siendo incuestionable la realización del cuestionario -como lo es que el dolo o culpa grave referido anteriormente no tendría que guardar relación con la ocultación de una enfermedad que fuere la causa del fallecimiento, a tenor de reiterada jurisprudencia- por el hermano causante de la apelada, este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, aunque por un razonamiento diferente al puesto en dicho fundamento tercero.
Avanzando lo que se dirá a continuación sobre la legitimación activa de la Sra. Ángela, y dando por reproducido lo que dice el fundamento cuarto de la sentencia apelada, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial relativa a casos como este, seguros de vida vinculados a un préstamo, en realidad seguros de protección de pagos en favor de la entidad prestamista, siendo además ambas entidades, aseguradora y prestamista, del mismo grupo empresarial, en que la beneficiaria es la propia entidad prestamista, y sin necesidad de reproducir lo que dice la STS 222/2017, de 5 de abril de 2017, dicha jurisprudencia debe completarse con la que expondremos a continuación, interpretando para el caso concreto la disposición general del artículo 91 de la Ley del Contrato de Seguro, pues se trata de determinar si este concreto fallecimiento del asegurado, destacado como cobertura en mayúsculas en la página 1 de condiciones particulares de la póliza pudo quedar neutralizado por la exclusión de la condición que interpretamos general 4.2 no destacada en negrita en su reverso, página 2, y no destacada en cuanto todo ese articulado en letra minúscula está en negrita, alejada de las antefirmas de página 5, interpretando a partir de la página 2 como general a la vista de lo que dice la cláusula primera del reverso, por exclusión, pues el capital contratado está en las condiciones particulares del anverso, como ratifica la primera de las antefirmas, que se refiere tanto a las condiciones generales como a las particulares, por mucho que la segunda antefirma añada confusión aludiendo solo a condiciones particulares, recordando desde ahora la reglacontra proferentemdel artículo 1288 de nuestro Código Civil, en este caso de contrato de adhesión firmado por un consumidor, en línea con el principio pro asegurado.
La jurisprudencia aplicable permite trascender el manido dilema sobre si esa cláusula era delimitadora del riesgo o limitativa de derechos del asegurado, en el sentido de la doctrina legal en liza, de tal modo que estaríamos ante una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado cuando dicha cláusula no limitara los derechos del asegurado, una vez se ha producido el siniestro, sino que expresaría una delimitación del límite cubierto para ese siniestro, no siendo tampoco sorpresiva en el sentido que dice la jurisprudencia, y entonces no le sería aplicable lo establecido en el art. 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, obligación de destacar especialmente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, aceptándose específicamente por escrito.
Como ya dijimos en nuestra sentencia 354/2018, de 27/6/2018, recurso 703/2016, con ponencia del Sr. Vigo Morancho:
'1. El Tribunal Supremo en la Sentencia 590/2017, de 17 de noviembre , fundamento jurídico segundo, número 2, ha vuelto a recordar la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derecho, que, en principio, parecen de fácil distinción, pero en la práctica debe analizarse la casuística que se presenta en cada litigio, en que pueden concurrir sutiles matices que dificulten la aplicación de dicha doctrina. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo declara: "'[...]La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.a, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.'
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 51612009, de 15 de julio).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'.
2. Este criterio delimitador también fue claramente expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 , en el que abordó la referida problemática de las cláusulas limitativas de derechos y las cláusulas delimitadoras del siniestro, declarando: I.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.'
Así las cosas, este último párrafo merece destacarse en el caso, en línea con lo que expone aquella sentencia núm. 82/2012, de 5 de marzo, entendiendo que debe incluirse en la categoría de cláusula delimitadora del riesgo la misma cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Pero se trataría de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, ' siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).'
Y esto es lo que ocurre en el caso, que la condición general 4.2 no destacada en negrita contradice frontalmente la particular sí destacada en mayúsculas en la primera página del contrato, al matizarlo haciendo una referencia excluyente a enfermedad originada con anterioridad a la entrada en vigor del contrato, abstrayendo incluso el conocimiento de ella por parte del tomador asegurado.
Abstrayendo que se acredite por la autopsia elevada a definitiva que la causa del deceso del asegurado fue una cardiopatía dilatada -documento 5 de la actora- y que no cumpliría con las condiciones establecidas en el artículo 3 LCS afirmado por la apelante, en cuanto no estaría especialmente destacada y aceptada por escrito por el asegurado, dada la redacción ya glosada de la póliza, la sentencia no ha infringido lo dispuesto en el artículo 91 LCS en razón de la jurisprudencia aplicable al caso, pues se da una contradicción entre las condiciones contractuales de la póliza similar al producido en la STS 419/2020, de 13.7.2020, recurso 4813/2017: ' Es reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros.
Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio , cuando señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero , cuando establece que:
'[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad' ( SSTS 248/2009, de 2 de abril ; 601/2010, de 1 de octubre ; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio , entre otras)'.
Y en esa misma línea, la STS 100/2022, de 7.2.2022, en recurso 680/2019, donde se dice, en un caso similar: Aunque es cierto que, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente (art. 6.1 LCGC)'
Igualmente, en la STS 279/2007, de 5 de marzo de 2007, en la consabida casuística del derecho de seguros: ' Consiguientemente, la cuestión esencial a dilucidar es si contenido del punto 3.2.1 de las condiciones generales del contrato de seguro ha de ser tenido como cláusula delimitadora del riesgo cubierto, o si, por el contrario, como se ha considerado en ambas instancias, nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que ha de ser especialmente destacada y aceptada expresamente y por escrito, conforme al art. 3 de la LCS . En la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006 , con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'.
Y más adelante: ' Asimismo, conviene recordar, como se expone en Sentencia de 10 de enero de 2006 (recurso nº 1838/1999 ), la aplicación del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), que recoge el artículo 1288 CC , en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte ( Sentencias de 21 de abril de 1998 , de 14 de febrero de 2002 , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas), que trae a causa la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor', lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 4 de julio de 1997 , de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 , de 27 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), señalando muchas veces la necesidad de una interpretación 'en el sentido más favorable para el asegurado' ( Sentencias de 31 de marzo de 1973 , de 3 defebrero de 1989 , etc.) o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 , la interpretación 'ha de marcarse en ladirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos'. Asimismo, ha de traerse a colación la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, que ya ha sido destacada en diversas Sentencias de esta Sala, como la de 30 de enero de 2002 (recurso nº 2481/1996 ), en la que se destaca que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas en favor del asegurado, dada la naturaleza de contrato de adhesión del seguro ( SSTS 18 julio 1988 y 7 diciembre 1998 ), así como, desde otra perspectiva, la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultaran más beneficiosas para el asegurado ( STS 22 enero 1999 ).'
Siguiendo la estela de esa jurisprudencia, ha de desestimarse igualmente el motivo de dicho artículo 91.
CUARTO. Infracción de los artículos 1 , 83 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro , 218 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este motivo postula interpretación errónea de la sentencia apelada al solventar el motivo de que no podría cumplirse con el suplico de la demanda, pues entiende que no consistiría en una falta de legitimación activa.
Sin embargo, este Tribunal comparte esa visión de la excepción perentoria, pues lo que se denunciaba en contestación era precisamente ese defecto de legitimación de derecho material del artículo 10 LEC, en cuanto viene en decirse que el establecimiento en la póliza referida como beneficiaria a Caixabank, SA, entidad del mismo grupo empresarial que la aseguradora apelante determinaba esa falta de derecho material de la heredera del asegurado y tomador, su hermano Sr. Ángela.
Es por ello que no puede sino desestimarse el motivo, estando entonces de acuerdo con el silogismo puesto en dicha sentencia, a la vista de la trascendencia de la STS 222/2017, de 5 de abril de 2017 referida en su fundamento cuarto, dada para un caso similar de vinculación de préstamo suscrito con una aseguradora del mismo grupo empresarial, cuanto más si va en línea con la legitimación derivada reconocida a la heredera en el artículo 1257 del Código Civil.
A la vista del fallo de la sentencia, que congruente e ingeniosamente no respeta el suplico de la actora, no puede sino rechazarse asimismo el argumento de no cuestionamiento de la legitimación de la contraparte, sino de incumplimiento de la sentencia, en cuanto asegura la debida congruencia, incluyendo el respeto a la 'causa petendi' del artículo 218 LEC, al establecer que la condena irá destinada a enjugar el préstamo vinculado al seguro, salvo, claro es, lo ya pagado por la misma heredera del causante fallecido, pues entonces la única manera de restablecer el derecho de la hermana heredera será esa condena directa respetuosa con el 'id quod interest' atenta al caso dado.
Como viene en decir la STS 222/2017, es precisamente la pasividad de la aseguradora en pagar el siniestro a la beneficiaria del mismo grupo empresarial lo que da legitimación plena a la heredera del asegurado ya fallecido.
Y tampoco es cierto que se infrinja el artículo 412 LEC, sobre cambio de pretensión, pues precisamente esa matización del suplico rector procesal -admitido por la apelada al oponerse al recurso- da sentido y congruencia, respetando plenamente la causa de pedir de la actora, a esa pretensión de la misma actora, sin apartarse de la causa de pedir puesta en demanda, en línea con el art. 218 LEC, como demuestra la narración de hechos alegados en demanda, hecho segundo en relación al primero sobre legitimación activa y pasiva, aclarados al inicio de la vista de juicio, dejando clara la pretensión de amortizar el préstamo con el seguro, aplicar el seguro a la cancelación del préstamo dice dicho hecho segundo, como ratifica que la respuesta de Caixabank -nótese, no de la aseguradora Vidacaixa, en la línea de esa STS 222/2017- denegando la cobertura lo fuere por dos razones que nada tenían que ver con la legitimación de la Sra. Ángela, documento ocho de esa misma actora. Cuanto menos fue imposible esa infracción del artículo 412 LEC en cuanto no regula sino las alteraciones del objeto procesal hechas por las partes, y aquí nos referimos a dicha matización acertada del suplico de la actora en orden a salvaguardar la pretensión legítima de esa misma actora, auténtica realización del derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.
QUINTO. Costas. Depósito.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la entidad apelante las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su remisión al criterio esencial del vencimiento objetivo procesal, consagrado en el art. 394.1 de esa misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente, que se acuerde la pérdida del depósito constituido por la recurrente para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cerdanyola del Vallès en su procedimiento verbal 548/2019, CONFIRMANDO en su integridad dicha sentencia. Impongo a dicha entidad apelante las costas generadas en esta alzada, y acuerdo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contaderos desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

