Sentencia Civil Nº 646/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Civil Nº 646/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 510/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 646/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100737

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10826

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, sobre medidas judiciales en proceso de separación. En principio es evidente que la suma determinada para los hijos del matrimonio, es insuficiente para atender sus necesidades. Si bien ello es así, ha de considerarse también que el padre ya no trabaja en forma habitual, debido a que fue declarado con invalidez permanente. En la actualidad viene percibiendo una renta, con la que ha de efectuar el pago de la pensión de alimentos de sus hijos, además de otros gastos, lo que determinó el monto de pensiones impuesta en la sentencia. Asimismo se toma en cuenta que la demandante es perceptora de una prestación social. Por otra parte, las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, habrán de ser atendidas por quien o quienes resulten obligados con la entidad crediticia en base al título contractual.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 510/2007-R

SEPARACIÓN Nº 512/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 646/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación nº 512/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de Dª. Isabel representada por el Procurador Sr. Mas-Baga Munné y dirigida por la Letrada Dª. Carolina Sabater Raga, contra D. Juan Manuel representado por el Procurador Sr. Argüelles Puig y dirigido por el Letrado D. Antonio Ferré Rollán; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Octubre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA DE SEPARACIÓN promovida por el Procurador D. Antonio Cuenca Biosca, en nombre y representación de Dª. Isabel frente a D. Juan Manuel , representado por el Procurador Dª. Eva Ariza Soler, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por ambos cónyuges, y las siguientes medidas: 1º.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores Carlos Miguel , Ana y Esther a favor de la madre Dª. Isabel , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2º.- La atribución de la vivienda conyugal a la esposa Dª. Isabel , que continuará residiendo en la misma junto con los hijos comunes. 3º.- La atribución de una pensión alimenticia a favor de los hijos menores de 240 euros mensuales, que deberá sufragar el esposo D. Juan Manuel , dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que la actora designe y que será actualizada conforme las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad. 4º.- El establecimiento del siguiente régimen de visitas en relación a los hijos menores y a favor del padre siguiente: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las ocho de la tarde, así como la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, siendo de elección en el caso de desacuerdo, a la madre los años pares y al padre los impares. 5º.- La disolución del régimen económico matrimonial. No cabe especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN, Presidente de la Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia de separación matrimonial del proceso contencioso suscitado en el primer orden jurisdiccional, tras la declaración del cese de la vida en común de los cónyuges, determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal.

La indicada sentencia ha sido objeto de apelación por la demandante Doña Isabel , que adujo en la formulación escrita de su recurso la errónea valoración de las pruebas practicadas, que ha conducido al establecimiento de una pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio, a cargo del progenitor no custodio, del orden de doscientos cuarenta euros mensuales, cuando en la demanda rectora del proceso se había peticionado la de seiscientos euros mensuales, en atención a las necesidades de los menores y las posibilidades económicas del obligado. Además instó la dejación sin efecto del pronunciamiento que condenaba a la esposa a la satisfacción de las cuotas hipotecarias del domicilio familiar postulando que el demandado sea el que abone la cuota que le corresponda.

SEGUNDO.- Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio, ha de estarse al principio de una adecuada proporción entre las necesidades de los menores, englobadas en el concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , y las posibilidades económicas del obligado, tal como proclama el artículo 267 de tal Texto legal.

En principio es evidente que la suma de doscientos cuarenta euros mensuales para los tres hijos del matrimonio, de 15, 14 y 8 años de edad, es ciertamente insuficiente para atender todas sus necesidades. Si bien ello es así, ha de considerarse también que el demandado ya no desarrolla actividad de chatarrero, en forma habitual sino esporádicamente, y ello por consecuencia de haber sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, en fecha 18 de enero de 1984, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por padecer tetraparesia de predominio derecho y crisis convulsivas con secuela de traumatismo craneoencefálico. En la actualidad viene percibiendo una pensión, derivada de su estado de invalidez, del orden de 669,33 euros mensuales, según consta documentado en las actuaciones.

El demandado, con la pensión de la que es perceptor, ha de soportar un gasto de alquiler de la vivienda que ocupa en virtud de contrato de inquilinato, de trescientos euros mensuales, la pensión de alimentos de sus hijos, y sus propias necesidades vitales, lo que determina que sea aquilatada a las circunstancias concurrentes, la fijación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, si se tiene además en cuenta que si bien la demandante no trabaja, es perceptora de una prestación social de la Generalitat de Catalunya, del orden de 459,60 euros mensuales y otra ayuda semestral de la Seguridad Social.

TERCERO.- Las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, de propiedad compartida entre los cónyuges, habrán de ser atendidas por quien o quienes resulten obligados con la entidad crediticia en base a las perfección del título contractual, sin que proceda en sede del presente proceso matrimonial efectuar especial declaración de condena a cualquiera de las partes a la satisfacción de las mismas, tal como viene considerando este Tribunal en múltiples resoluciones dictadas al efecto. En suma ha de estarse al contenido de las obligaciones contenidas en el préstamo garantizado con el derecho real de hipoteca.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación, en forma parcial, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental, examinado y observado como ha sido el artículo 398.2 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ANTONIO CUENCA BIOSCA, en nombre y representación de Doña Isabel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, en fecha 10 de octubre de 2.006, en proceso contencioso de separación matrimonial, número 512/2005, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de la primera instancia, en el sentido de dejar al margen de los pronunciamientos de la sentencia apelada, el relativo a las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, debiendo estarse al título de constitución del préstamo hipotecario, para determinar quien o quienes tienen en el mismo la condición de prestatarios obligados frente a la entidad crediticia.

En lo demás confirmamos la sentencia de la primera instancia, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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