Sentencia Civil Nº 646/20...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Civil Nº 646/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 336/2007 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 646/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100695

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13840


Encabezamiento

SENTENCIA N. 646/07

Barcelona, trece de diciembre de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo n.: 336/2007

Juicio Ordinario n.: 322/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Cerdanyola del Vallès

Objeto del juicio: declaración de incumplimiento contractual, de nulidad de contrato por intimidación y solicitud de daños y

perjuicios. Reconvención, tras mantener la validez del contrato, en solicitud de la indemnización pactada para el caso de

resolución unilateral y reclamación de importe de facturas impagadas

Motivo del recurso: se impugna el pronunciamiento relativo al incumplimiento de la demandada; el relativo a nulidad del acuerdo

suscrito por la actora; la condena al pago de los daños; la estimación parcial de la reconvención y la condena en costas

Apelante: Kautex Textron Ibérica, S.A.

Abogada: A. Soto Pino

Procurador: I. López Chocarro

Apelado: Automontaje del Valles SCP

Abogado: O. Duque Delama

Procurador: J. E. Ribas Ferre

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 11 de mayo de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare que AUTOMONTAJE ha incumplido su relación comercial con KAUTEX, al cesar injustificadamente la presentación de los trabajos contratados durante el plazo de preaviso de terminación de la relación contractual. 2º)Se declare la resolución del contrato habido entre KAUTEX Y AUTOMONTAJE como consecuencia del incumplimiento de AUTOMONTAJE, con efectos a día 25 de mayo de 2204, o subsidiariamente, con efectos a día 27 de julio de 2004, según se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente demanda. 3º) Se declare que AUTOMONTAJES DEL VALLES intimidó a mi demandada en el transcurso de los hechos que se describen y en consecuencia se declare nulo e inexistente el contrato firmado por KAUTEX TEXTRON IBÉRICA en fecha 28 de mayo de 2004. 4º) Se condene a AUTOMONTAJE DEL VALLES a abonar la suma 186.467'79 Euros en concepto de los daños y perjuicios causados a mi representada como consecuencia de la actitud extorsionista e incumplidora con arreglo a lo descrito en el Hecho Octavo de la presente demanda. 5º) Se condene a AUTOMONTAJE DEL VALLES al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, en caso de no allanarse a la presente demanda."

Relata, en síntesis, que desde el año 1999 la demandada realizaba el ensamblaje y acabado de determinadas piezas, fabricadas por KAUTEX y que tenían como destinatario final las compañías automovilísticas Nissan (en Barcelona) y Volkswagen (en Portugal); que las máquinas necesarias para la producción estaban en poder de la demandada, si bien la propiedad de las mismas correspondía a las respectivas empresas automovilísticas; que el contrato era verbal; que las relaciones se iniciaron en el año 1991 con MONTARAZO que era una empresa que gestionaba D. Benedicto , trabajador de la actora y socio fundador de la sociedad demandada, con quien KAUTEX inició la relación en el año 1999 (folio 3); que tras sucesivas incidencias decidió finalizar la relación, y comunicó su voluntad, mediante carta de 20 de mayo de 2004, recibida el siguiente día 25; que a partir de dicho momento la demandada les extorsionó, al parar la producción (con el consiguiente riesgo de parada de las líneas de las empresas automovilísticas), y que el contrato firmado el 27 de mayo de 2004 es nulo por vicio del consentimiento. Relata que a partir de la firma del contrato nulo, inició las gestiones para lograr un plan alternativo de producción, y una vez conseguido, mediante carta de 27 de julio de 2004 dio por finalizada la relación, y reclamó la devolución de la maquinaria, circunstancia que no consiguió hasta los días 10 y 20 de agosto.

La parte demandada contesta y alega que MONTARAZO era el nombre comercial con el que actuaba la madre del Sr. Benedicto , y admite que en el año 1991, y debido a problemas con otros proveedores, KAUTEX le encargó el montaje de determinados componentes, y que al aumentar la facturación fue la propia actora quien indicó la necesidad de facturar a una persona física, y que por ello se constituyó la sociedad demandada en septiembre de 1998; que el inicio de la relación fue debida a que D. Benedicto trabajaba para la actora desde 1986; que su sistema de trabajo estaba totalmente vinculado y era dependiente de la actora, de forma que si ésta no le remitía las piezas, no podía efectuar pedido alguno; que desconoce la forma en que la actora suministra los productos a sus clientes, y que el sistema just in time no fue acordado entre los litigantes; que no se ha negado a devolver las máquinas, ni en la resolución de 25 de mayo ni en la de 27 de julio de 2004; que no ha existido ningún incumplimiento por su parte; que al acceder al cargo de Jefe de Compras de KAUTEX el Sr. Luis María , éste empezó a presionarles, (les recordaba que dependían en un 98% de los trabajos encargados por KAUTEX), y que por ello se firmó el documento número 3 de la demanda.

Relata que se comunicaron otras resoluciones, dejadas posteriormente sin efecto, y que en las negociaciones discrepaban en cuanto a la duración del contrato y al tipo de cláusula indemnizatoria. Afirma que si la propia actora admite que cualquiera de las partes podía poner fin a la relación, el mismo derecho de resolución correspondía a la demandada. Destaca que en la resolución de 25 de mayo se exige la devolución de la maquinaria para el día 4 de junio; que el 25 de mayo todos los pedidos estaban finalizados y que por ello la producción no podía interrumpirse (se trata de pedidos que se efectúan diariamente).

Niega la existencia de intimidación alguna. Subraya que la actora estuvo asistida por el Director de la empresa y por letrados; califica como burla al Derecho de Obligaciones el acudir a un Notario para manifestar que cualquier acuerdo lo sería bajo intimidación; y destaca que la cláusula relativa a la indemnización fue rebajada en un 50% a instancias de la actora. Afirma que el contrato se cumplió correctamente hasta la fecha de la definitiva resolución y que su validez también fue ratificada con la firma de una segunda apoderada, que se efectuó días más tarde. Niega la procedencia de los gastos reclamados, y tras solicitar la desestimación de la demanda, formula demanda reconvencional denunciando la resolución unilateral y sin causa del contrato de 27 de mayo de 2004. Reclama la cantidad de 42.025,64? en concepto de facturas pendientes de pago, y la de 1.318.032? en virtud de la cláusula 4ª del contrato. De su resultado deduce la cantidad de 3.606,08?, en concepto de reintegro de las fianzas por el arriendo de las naves, y reclama, en suma, 1.351.451,56?.

La actora contestó a la demanda reconvencional (folios 1.130 y siguientes), y alegó que nunca había recibido las facturas reclamadas, si bien reconoció adeudar la cantidad de 39.146,62?. Deduce la cantidad relativa a las fianzas (3.606,08?), y tras efectuar compensación con la cantidad reclamada, sostiene que la actora reconvencional le adeuda la cantidad de 150.927,25?. Niega la procedencia de la cláusula penal, toda vez que se contiene en el contrato que estima nulo.

La sentencia recurrida, de fecha 27 de octubre de 2006 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda deducida por "KAUTEX TEXTRON IBERICA, S.L." contra "AUTOMONTAJES DEL VALLES, S.C.P." debo declarar y declaro: Que la demandada incumplió la relación contractual que le vinculaba con la actora desde el año 1999, al cesar injustificadamente en la prestación de los cometidos que le incumbían durante el plazo de preaviso de la terminación de aquélla. Que la referida relación contractual finalizó el día 27 de julio de 2004. Que el contrato firmado por representantes de la actora y de la demandada el día 27 de mayo de 2004, lo fue bajo intimidación de ésta a aquélla, por lo que el mismo es nulo de pleno Derecho. Que la demandada es en deber a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 186.467,79 euros (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE euros con SETENTA Y NUEVE céntimos). Que la demandada debe atender al pago de las costas, correspondientes a la acción, que se han devengado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento Estimando parcialmente la reconvención deducida por "AUTOMONTAJES DEL VALLES" SCP contra "KAUTEX TEXTRON IBERICA" S.L., debo declarar y declaro: Que la demandada reconvencional es en deber a la demandante reconvencional la cantidad de 38.419,56 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE euros con CINCUENTA Y SEIS céntimos), por deudas acreditadas. Que la demandante reconvencional debe atender al pago de las costas correspondientes a la reconvención, en cuanto al montante de la reclamación que se desestima."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente impugna los pronunciamientos relativos al incumplimiento que se le imputa y a la validez de la resolución operada mediante carta de 20 de mayo de 2004; el relativo a la nulidad del acuerdo de 27 de mayo de 2004, que estima válido y que debería comportar la estimación de la reconvención; estima improcedente la condena a pagar los daños reclamados; impugna la estimación parcial de la reconvención, así como el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda reconvencional por haber litigado con temeridad.

El apelado se opone, coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada, e impugna la sentencia en cuanto al importe de las facturas reclamadas en la demanda reconvencional.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 23 de abril de 2007.No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 13 de diciembre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN

Antes de examinar los concretos motivos de recurso, deben puntualizarse los siguientes hechos, resultantes de las pruebas practicadas:

a) La relación entre las partes se inició en el año 1991, primero a nombre de MONTARAZO, que la propia actora admite que era gestionada por su propio trabajador D. Benedicto , y desde 1999 con la sociedad demandada tras su constitución.

b) La demandada realizaba el ensamblaje y acabado de determinadas piezas, fabricadas por KAUTEX y que tenían como destinatario final las compañías automovilísticas Nissan (en Barcelona) y Volkswagen (en Portugal).

c) Las máquinas necesarias para la producción estaban en poder de la demandada, si bien la propiedad de las mismas correspondía a las respectivas compañías automovilísticas.

d) La ejecución de obra efectuada por la demandada, dependía de los pedidos diarios de la actora, y de que ésta le suministrara las piezas correspondientes.

e) El primer acuerdo escrito entre las partes es el de fecha 26 de junio de 2003 (folios 77 y 78), en el que consta que el 26 de diciembre de 2003 debían firmar un contrato escrito o dar por resuelta la relación.

f) El 26 de noviembre de 2003 KAUTEX dio por resuelta la relación con efectos al 22 de diciembre de 2003 y solicitó la devolución de la maquinaria a partir de dicha fecha.

g) El 23 de diciembre de 2003 KAUTEX prorrogó la relación hasta el 16 de enero de 2004, fecha prevista para la firma del nuevo marco de colaboración (folio 92).

h) El primer borrador del contrato fue confeccionado por KAUTEX el 23 de enero de 2004 (folios 90 y siguientes). Por lo que aquí interesa se pactó la duración de 2 años, prorrogables por periodos sucesivos de un año, siempre que no mediara denuncia con una antelación mínima de 90 días. Consta en el contrato que "en todo caso, ambas partes podrán poner fin a la relación contractual en cualquier momento, mediante preaviso de tres meses".

i) El segundo borrador es de fecha 11 de marzo de 2004 (folios 103 y siguientes). Se propone una duración de 3 años, prorrogables por periodos sucesivos de un año, salvo preaviso de seis meses, y se mantiene la cláusula relativa a la finalización en cualquier momento, pero con preaviso de seis meses. En ambos contratos consta que la persona de enlace, por parte de la demandada, será el trabajador de la actora D. Benedicto .

j) En fecha 30 de marzo de 2004 KAUTEX solicitó el traslado del mecanizado del nozzle (folio 619).

k) La contraoferta de la demanda, consta a los folios 116 y siguientes. Se admite la duración por tres años, se propone que las prórrogas, salvo denuncia con seis meses de antelación, sean de 3 años, y se elimina la cláusula relativa a la finalización, en cualquier momento, con el preaviso de seis meses.

l) Las modificaciones no fueron aceptadas por KAUTEX, quien mediante carta de 20 de mayo de 2004 (folios 127 y 128) dio por irrevocablemente resuelta la relación, con efectos al 31 de julio de 2004. No obstante requieren a la demandada a fin de que ponga a su disposición "el día 4 de junio de 2004 la maquinaria, utillajes, stock y componentes relativos a los depósitos agua MPV así como el conducto nozzle de NISSAN, y con efectos al 31 de julio de 2004, el resto".

m) Dicha comunicación fue recibida por la demandada el 25 de mayo, la cual comunicó su voluntad de dar por resuelta de forma inmediata la relación, sin necesidad de esperar al día 4 de junio ni al 31 de julio. Consta acreditado que el día 26 de mayo de 2004 las instalaciones de la demandada estuvieron cerradas (folios 131 y siguientes).

n) El contrato, cuya nulidad pretende la actora, es de fecha 27 de mayo de 2004 (folio 226), y sostiene que fue firmado bajo intimidación. En dicho documento se deja sin efecto la carta de 20 de mayo, se prorrogan las relaciones por 6 años, en los mismos términos, hasta el 27 de mayo de 2010. Consta que en caso de resolución unilateral KAUTEX debe indemnizar a la demandada, en concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al resultado de multiplicar por cada uno de los años que queden de cumplir, el 50% de la cantidad resultante de efectuar la media de la facturación de los tres años anterior. La demandada, que defiende la validez del contrato, fundamenta en dicha cláusula la pretensión indemnizatoria de su demanda reconvencional.

o) La actora admite que tras la suscripción de dicho contrato inició un plan alternativo de producción, de forma que pudiera resolver el contrato en cualquier momento.

p) Una vez ultimado denunció la nulidad del contrato de 27 de mayo, y mediante carta de 27 de junio de 2004, informó a la demandada que el siguiente día 28 de julio a las 13 horas, iniciarían el proceso de retirada de la maquinaria y demás elementos, con la prevención que la recogida podía alargarse durante 3 o 4 días (folios 275 y siguientes).

2. LA RESOLUCIÓN DE 20 DE MAYO Y EL INCUMPLIMIENTO

Se trata de las dos primeras pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda. Como ya se adelantó la actora imputa a la demandada el cese injustificado durante el plazo de preaviso, y solicita que se declare la resolución, derivada del incumplimiento, con efectos al 25 de mayo de 2004, o subsidiariamente con efectos al día 27 de julio de 2004.

En realidad al cursarse la comunicación de resolución, recibida el 25 de mayo de 2004, ningún incumplimiento cabía imputar a la demandada. Tras el visionado del extenso juicio llama la atención que los propios testigos de la actora admitan, de forma unánime, que la demandada era un buen proveedor y que no existían quejas en cuanto a su funcionamiento y resultados.

El Juzgador de Instancia declara que la relación contractual finalizó el 27 de julio de 2004 (sin recoger la petición relativa al incumplimiento), y argumenta que KAUTEX dio válidamente por terminada la relación contractual, toda vez que no estaba obligada a mantener perpetuamente la relación. El incumplimiento lo sitúa en no haber respetado la demandada el periodo de preaviso, pero dicha circunstancia es posterior a la resolución comunicada el 25 de mayo de 2004.

La conclusión es que la resolución de ésta última fecha no obedeció a ningún incumplimiento contractual de la demandada.

Se trató de una clara resolución unilateral sin causa, o debida a cuestiones internas de la actora, la cual sostiene que según su propia reglamentación, no puede tener proveedores que estén vinculados laboralmente con ella.

Tampoco puede afirmarse, como se razona en la sentencia apelada, que la comunicación se cursó con preaviso suficiente. Se notifica el 25 de mayo y se solicita la entrega de la mitad de la maquinaria para el día 4 de junio. Son en realidad 8 días, a pesar de indicarse en la carta que la resolución lo es con efectos al 31 de julio.

Como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia 20 de enero de 2000 : "...es preciso subrayar, que siendo un contrato de tracto sucesivo, han de ponderarse las circunstancias del cumplimiento del mismo, con los criterios de la lealtad y la buena fe, y no sólo en lo referente al plazo de duración sino en el mantenimiento de las previsiones pactadas y, sobre todo, que al tratarse de un contrato de confianza o personalista, cuando se produzca una resolución unilateral, han de respetarse esos modelos de buena fe y mutua confianza, sin que, por ende, se irroguen unos perjuicios a quien ha prestado su aparato y estructura negocial para servir a las finalidades de la contraparte...".

En el supuesto enjuiciado y como ya se adelantó, la demandada era una empresa totalmente dependiente de la actora. Terminaba las piezas fabricadas por KAUTEX, con la maquinaria que le entregó en depósito y seguía sus instrucciones. La relación se inició en 1991 y se conceden tan sólo 8 días de preaviso.

En el escrito de demanda la propia actora declara que "ambas partes conocían que cualquiera de ellas podía finalizar el contrato sino había acuerdo sobre las condiciones que debían regirlo" (folio 18). De aceptar dicha tesis, la reacción de la demandada al recibir la carta de resolución y optar por no esperar los 8 días, sino resolver a su vez la relación, resultaría ajustada. Por el contrario, la decisión de la demandada estaría más cerca de la renuncia a un derecho (disponer del plazo del preaviso para cerrar ordenadamente) que de una resolución en retorsión

3. LA INTIMIDACIÓN

El artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2005 ha declarado que: "aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º ), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de 18 de marzo de 1958, 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (Sentencia de 4 de octubre de 2002 ).

La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1944, 4 de julio y 28 de octubre de 1947, 27 de febrero de 1964, 15 de diciembre de 1966, 21 de marzo de 1970, 11 de marzo y 26 de noviembre de 1985, 5 de abril y 21 de julio de 1993, 6 de noviembre de 1994, 7 de febrero de 1995 y 4 de octubre de 2002 ).

El primer requisito es la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Su apreciación presenta un doble aspecto, a saber, el fáctico y el jurídico. El primero está integrado por la constancia de los hechos o actos de que se deduce la afirmación de la intimidación. El segundo hace referencia a la calificación de los hechos o actos, cuya realidad se ha declarado previamente, como determinantes de intimidación".

4. EL CONTRATO DE 27 DE MAYO DE 2005

Es el contrato que la actora pretende haber firmado bajo intimidación.

Sostienen que la paralización de la producción suponía la interrupción de las líneas de trabajo de sus clientes, circunstancia que comporta graves penalizaciones económicas y que incluso podría suponer la quiebra de la empresa.

Es cierto que la demandada optó por no disponer del plazo de preaviso (8 días) y cerró la empresa el día 26 de mayo. El día de la resolución (25 de mayo), tan sólo consta acreditado que se negó a "cargar" un camión, indicando a la actora que lo efectuara por sus propios medios.

De la trascripción de la conversación telefónica mantenida entre el gerente en funciones de la actora Sr. Emilio , y Don. Benedicto , el día 26 por la noche, resulta que Don. Emilio indica "tenéis esa posición de fuerza, porque tenéis las máquinas, y yo no me puedo llevar esas máquinas porque están en tu casa", a lo que el interlocutor responde: "no, no, no...las máquinas son tuyas y te las puedes llevar..." (folios 211 y 212). Insiste: "no te van a poner pegas. Las máquinas el día 4, tú ve a buscarlas y el día 4 te llevas las máquinas..." "ellos no tienen cosa con ninguna máquina, ellos no van a hacer ningún tipo de presión, las máquinas son tuyas...".

El director de logística de KAUTEX, Jesús María , en su declaración, que se inicia en el primer CD del juicio (1:54:09) y continúa en el segundo CD, afirma que no les ofrecieron la entrega de las máquinas, pero si lo hubieran hecho tampoco habrían tenido tiempo.

En realidad la presión que afirman haber soportado habría sido debida a su propia falta de previsión.

El gerente de KAUTEX Sr. Jon (2º CD minutos 51:16 y siguientes), admite que firmó la carta de resolución de fecha 20 de mayo de 2004 y que el 23 de mayo de 2004 pasó a trabajar en la misma empresa pero en Estados Unidos. Reconoce que al cursar la resolución no tenía previsto un proveedor alternativo (minuto 56:50).

La persona que le sucedió en el cargo, Don. Emilio , en el acto del juicio reconoció que precisaban de una semana para trasladar y montar las máquinas (minuto 43:01 del primer CD del juicio). El director de logística no da una explicación razonable sobre las alternativas previstas al tiempo de la resolución, toda vez que indica que, por ejemplo, podían hacerlo ellos (19:46 del 2º CD), y no sabe si también podían efectuarlo a través de otro proveedor.

De lo anterior resulta que el anterior gerente de KAUTEX, por los motivos que fueran, firma la carta de resolución el 20 de mayo y cesa del cargo el día 23, sin tener previsto otro proveedor. La demandada recibe la comunicación el día 25 de mayo y tiene como interlocutor a otro gerente, Don. Emilio . No se produce, al inicio, otra reanudación de la relación, como había sucedido en las resoluciones previas.

Teniendo en cuenta que la actora no tenía previsto quién iba efectuar los trabajos que hasta la fecha realizaba la demandada, resulta que la decisión se produjo de forma precipitada o bien en el convencimiento que la demandada accedería a la firma del contrato propuesto por la propia actora.

En realidad cabría argumentar que ninguna de las partes actuó con arreglo a las normas de la buena fe. La actora comunica la resolución con un preaviso de 8 días (circunstancia que determinaría el cierre de dicha empresa), y la demandada opta por resolver la relación el mismo día 25 de mayo de 2004.

Consta acreditado que la demandada solicitaba una indemnización, o bien la firma de un contrato en el que el plazo de duración fuera de 6 años, con cláusula indemnizatoria. La actora se negó, pero la demandada no aceptó, como en otras ocasiones, dejar sin efecto la resolución y continuar la relación sin un contrato escrito, que garantizara una mínima estabilidad en su empresa y a sus trabajadores.

La actora alude a la conversación telefónica grabada para acreditar la intimidación, pero omite que su gerente en funciones, Don. Emilio , indicó (folio 218) "estáis poniendo en peligro todo vuestro patrimonio, todo, entero,... aquí se pierden dos clientes, y los respectivos puestos de trabajo más un montón de dinero, que eso obviamente es lo que acabaréis pagando vosotros respondiendo con vuestro patrimonio personal, por lo tanto, no se como lo ves, pero yo no dormiría muy tranquilo tampoco. Transmíteselo a tu familia."

Se trató de una negociación, dura, pero de una verdadera negociación. Incluso se aceptó, a propuesta de la aquí apelada, que la indemnización que figura en el contrato impugnado se rebajara en un 50%, la firma posterior de otro apoderado ratifica su validez, y el contrato se cumplió durante dos meses, sin que la actora impute ningún incumplimiento a la recurrente durante dicho periodo.

Tampoco resulta de recibo argumentar, como lo efectuó la actora en el trámite de conclusiones (tercer CD del juicio) que debían "presumir" que la maquinaria se la entregarían en mal estado. La parte la ha recuperado con posterioridad y no denuncia la existencia de defecto alguno.

En definitiva, la actora resolvió precipitadamente la relación; no tenía previsto un proveedor u otras medidas alternativas; no efectuó un acopio de piezas para poder seguir suministrando a sus clientes y admite que era precisa una semana para el traslado y montaje de las máquinas (aunque en la segunda resolución comunica que sólo para el traslado son precisos 4 días).

Si se tiene en cuenta que la entrega de la mitad de la maquinaria debía tener lugar el día 4 de junio, es de concluir que la situación hubiera sido la misma, toda vez que ni el gerente que firmó la carta de resolución, ni el posterior, ni el director de logística, tenían prevista una alternativa para la situación que iba a crearse, a menos que tuvieran en mente que la resolución, como en otras ocasiones, también se dejaría sin efecto.

No ha existido una amenaza ilícita, sino la voluntad de finalizar una relación 8 días antes, con la correspondiente indemnización. La negativa a la carga de un sólo camión no puede tener los efectos pretendidos, toda vez que admitido que los pedidos eran diarios, la situación sólo se solventaba por el mismo tiempo, es decir, por un día, o incluso menos, toda vez que en ocasiones las piezas eran recogidas por dos camiones (KAUTEX, en el escrito de contestación a la reconvención -folio 1.138- admite que aún en el caso de haber obtenido el stock de piezas en poder de la demandada, ello no habría hecho, en el mejor de los casos, más que retrasar unas horas el problema). Como ya se adelantó es la propia actora quien admite que cualquiera de las partes podía resolver la relación en cualquier momento, y como ninguna de ellas respetó la buena fe que debe presidir la relación contractual, las consecuencias negativas se neutralizan.

No existe nexo causal entre la "amenaza" de resolver la relación el mismo día en que fue notificada la resolución, y el consentimiento expresado en el contrato. Fue la precipitación y la falta de previsión de la aquí apelada lo que le obligó a buscar la solución que estimó pertinente.

De conformidad con el artículo 1267 del Código Civil para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El propio Don. Emilio , gerente en funciones de la actora, admitió en el acto del juicio el haber participado en importantes negociaciones, y durante la que es objeto del procedimiento estuvo continuamente asesorado por Letrados, circunstancia que diluye la existencia de intimidación.

Para finalizar la cuestión cabe indicar que la sentencia dictada por la Sección 15 APB en fecha 22 de enero de 2004 declaro: "...habría que concluir entendiendo ausente la necesaria demostración de la determinación de dicho señor a la celebración del contrato por un estado de temor que hubiera menoscabado su libertad de decisión en medida considerable para calificar de viciado y anulable el consentimiento, no sólo porque ese estado es poco coherente con la argumentada ratificación que el declarante emitió por carta en el día siguiente (folios números 55 a 57), destacando la proyección bilateral de los efectos del contrato, sino porque la máxima de normalidad (id quod plerumque accidit) excluye considerar que una situación difícil en el mundo de la empresa impide optar a los empresarios libremente la mejor de las opciones posibles para los intereses que gestiona."

Es cierto que KAUTEX no quería estar vinculada más que por periodos de seis meses a la demandada, como lo demuestra el contenido de los borradores remitidos, pero también lo es que la relación iniciada en 1991, es decir, 12 o 13 años antes, había sido satisfactoria para ambas partes. El contenido de la cláusula penal sólo entraba en juego en caso de incumplimiento unilateral, y en el supuesto de incumplimiento por parte de la demandada, como en cualquier contrato, la resolución hubiera resultado procedente sin indemnización.

La "preconstitución" de pruebas, a la que aludió uno de los letrados que asesoraban a KAUTEX, las declaraciones efectuadas ante Notario en el sentido que cualquier acuerdo que firmaran lo sería sin su consentimiento, aparecen como un intento de solventar una situación creada por su propia precipitación y falta de previsión.

Al resultar improcedente declarar la resolución de la relación por incumplimiento de la demandada; la resolución con efectos al 27 de julio de 2006, toda vez que no es cuestionada por las partes, así como la nulidad del contrato de 27 de mayo de 2004, resulta también improcedente la solicitud relativa a la indemnización de daños y perjuicios, procediendo, por lo expuesto, la íntegra desestimación de la demanda, con las consecuencias inherentes en cuanto a las costas.

5. LA RECONVENCIÓN Y LA CLÁUSULA PENAL

KAUTEX se limita a defender su improcedencia con el fundamento que el contrato es nulo. No obstante, al haberse declarado su validez, debe entrar en juego la cláusula cuarta (folio 226 ).

En cuanto a su importe, y aún teniendo en cuenta que esta cláusula, como ya se dijo, fue modificada a instancia de KAUTEX, que rebajó en un 50% el importe pretendido por la demandada, debe aplicarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de enero de 2007 , en la que se indica: "El artículo 1.154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La fórmula imperativa que el referido precepto contiene no coincide con la potestativa utilizada en el artículo 1.085 del Proyecto de 1.851 ("el Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada"...) y en el artículo 1.231 del Código Civil francés ("...la peine convenue peut être diminée par le juge...").

La jurisprudencia interpreta literalmente el artículo 1.154 del Código Civil (concretamente, la fórmula imperativa "modificará...") y considera que constituye vehículo de un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes".

En el supuesto enjuiciado existe el parcial cumplimiento de la obligación. Como ya se ha dicho, la relación se inició en el año 1991 y al tiempo de la suscripción del contrato escrito (mayo de 2004), en el que consta que la relación continuará en los mismos términos, habían transcurrido unos 12 años. En dicho contrato escrito se pactó una duración de 6 años más, es decir, la relación, que debía finalizar a los 18 años, se resolvió cuando habían transcurrido poco más de 12 (faltaban 5 años y 10 meses), y por ello la cláusula penal deberá respetar dichos periodos, y deberá moderarse en la misma proporción, es decir, en un 33,3% en lugar del 50% que consta en el contrato.

Teniendo en cuenta que el 50% de la media de las tres últimas anualidades fue de 225.949,64? (circunstancia no negada por KAUTEX), el 100% sería el doble, es decir, 451.899,28?, siendo la base para efectuar el cálculo el 33,3%, esto es, 150.482,46?. La cantidad mensual asciende a 12.540,20? que multiplicados por los 70 meses que faltaban por cumplir, proporciona un total de 877.814,35?.

Indicar, por último, y a efectos meramente dialécticos, que siendo la facturación anual media de 451.899,28?, la resolución unilateral y sin mediar incumplimiento, comunicada el 20 de mayo de 2004, también habría podido reportar un resultado similar, teniendo en cuenta que la relación duraba ya 12 años, y la vinculación directa de la demandada a las órdenes y directrices de KAUTEX.

6. LA RECONVENCIÓN Y LAS FACTURAS RECLAMADAS

Como ya se adelantó KAUTEX impugna la sentencia en este único punto. La sentencia apelada concede la cantidad reclamada (42.025,64?), mientras que la impugnante sostiene que solo adeuda 39.146,62?.

Revisadas las actuaciones el Tribunal debe ratificar, en este punto, los correctos razonamientos que se contienen en la sentencia apelada. No es suficiente que unas determinadas facturas no se encuentren contabilizadas para negar su procedencia y exigibilidad.

A mayor abundamiento cabe indicar que los tapones antipolvo aparecen en el albarán (folio 825) o que las facturas relativas a transporte y devolución de piezas, son similares a las aportadas por la demandada en la audiencia previa, procediendo, por lo expuesto, la desestimación de la impugnación.

7. LAS COSTAS

La desestimación de la demanda determina que deban imponerse a la actora las costas de 1ª Instancia, y la estimación parcial de la reconvención, que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se precisa que no se estima procedente la declaración de temeridad que se contiene en la sentencia apelada.

La estimación parcial del recurso, determina que no se efectúe una especial imposición.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso de apelación.

2. Desestimamos íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas de 1ª Instancia.

3. Estimamos en parte la reconvención, condenando a KAUTEX, a pagar a la contraria, además de la cantidad indicada en la sentencia apelada (38.419,56?), la de 877.814,35?, en ambos casos con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia y sin efectuar una especial imposición de costas.

4. No se efectúa un especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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