Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 646/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 719/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 646/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100742
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00646/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 719/07
Asunto: VERBAL 167/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.646
En Pontevedra a doce de diciembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 167/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 719/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: ESPECTÁCULOS LITO SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER CONSTELA VEGA, sobre tutela sumaria de la posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 6 Julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Carlos , representado por la Sra. Latorre Búa, contra ESPECTÁCULOS LITO SL, representada por la Sra. Gómez Dios, y CONDENO a la demandada a reponer al demandante en la posesión del trailer escenario con matrícula K-....-KNF .
Todo ello con imposición de costas a la demandada"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Espectáculos Lito SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de diciembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por el actor se formula demanda de solicitud de tutela sumaria de la posesión del vehículo trailer escenario, matrícula K-....-KNF , del que el demandante venía haciendo uso público y pacífico en el ejercicio de su actividad profesional como propietario de la orquesta musical "Colores", en razón a su apropiación por la entidad demandada, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión actora tendente a la recuperación del trailer recurre en apelación la demandada en pro de la desestimación de la demanda.
Como bien se expone por la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la adversa, la demandada-recurrente basa exclusivamente su impugnación en la afirmación de ser propietaria del trailer escenario y en la existencia de una relación contractual mixta con el demandante, mezcla de arrendamiento y comisión, que vendría a impedir la concesión al actor de la tutela posesoria solicitada.
SEGUNDO.- Según consolidado criterio jurisprudencial, la protección posesoria tiene su soporte en el principio formulado en el art. 446 del Código Civil , según el cual todo poseedor, con independencia de la titularidad dominical que ostente el actor o el demandado, por el solo hecho de poseer tiene derecho a ser respetado, y si es inquietado debe ser restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen, procurándose concretamente con el ejercicio del interdicto de recobrar el tratar de establecer la situación fáctica anterior al despojo y de evitar que una persona por sí o por otra interpuesta por su orden, altere la posesión como hecho, sin que ello prejuzgue el derecho que puedan tener las partes a la posesión como tal derecho, lo que tan sólo puede ventilarse en el correspondiente juicio declarativo para el que deben reservarse las alegaciones jurídicas pertinentes que en los juicios interdictales están vetadas por tratarse de un proceso sumario y provisional limitado al hecho de poseer.
Dicho de otro modo, los procesos interdictales o de tutela sumaria de la posesión tienen como característica esencial y especial la de ser juicios típicamente posesorios en los que sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse ni poder discutirse el problema definitivo del derecho a poseer, ya que tal cuestión se reserva y es materia pertinente del juicio declarativo correspondiente, por lo que, en términos generales, se puede decir que el actor no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que le es suficiente justificar el hecho de la posesión, que con el ejercicio de su acción quiere proteger, ya que si quiere conservar la paz social, la tranquilidad y la justicia, destino y objetivo último de las decisiones judiciales, es imprescindible que esas situaciones posesorias de hecho, demostradas y probadas de forma completa, no puedan ser impunemente objeto de alegaciones procedentes de la iniciativa particular, sino que es necesario preservarlas, protegerlas en principio, devolviéndolas al estado y situación anterior, esto sí, sin privar a los interesados de poder acudir a la vía del juicio declarativo, en el que con completo campo de discusión se puede obtener y acaso dejar sin efecto lo conseguido en el juicio posesorio interdictal, al poder debatirse en aquél, no ya sólo el hecho posesorio sino también el derecho en todos sus matices y variedades; en consonancia todo ello con lo preceptuado en el art. 441 del Código Civil , que dispone que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello y que el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad correspondiente.
De ahí que, para el éxito de la acción interdictal, baste con la prueba cumplida de la posesión del actor y de los actos de perturbación o despojo de esa posesión por el demandado dentro del año anterior a la presentación de la demanda.
Ello en cuenta, a efectos de la singular acción de tutela sumarial de la posesión aquí ejercitada, poco importa que la posesión y disfrute del trailer por el actor (del orden de unos tres años) tenga como base un contrato verbal de compraventa, cuál afirma el demandante, o un negocio mixto de arrendamiento y comisión, cuál sostiene la demandada-recurrente, que se arroga la titularidad del bien, dado que lo relevante es la demostración de la anterior situación posesoria del trailer por el accionante, así como el despojo del mismo por la accionada, teniendo lugar la interposición de la presente demanda en solicitud de tutela sumaria de la posesión (27-3-2007), por lo demás, con anterioridad al transcurso de un año a contar desde la apropiación del trailer por la demandada (mes de Octubre de 2006); circunstancias éstas últimas conformadoras de los presupuestos exigibles para la prosperabilidad de la acción interdictal entablada y cuya concurrencia reconoce la propia demandada.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada-recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
