Última revisión
23/10/2008
Sentencia Civil Nº 646/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 195/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 646/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 195-2008 B
VERBAL Nº 257-2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 646/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº 257-2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de Dª. Virginia , representada por el Procurador Sr. Ranera Cahis y defendida por la letrada Dª Marta Rosell Castillo, contra D. Jose Antonio , representado por el procurador Sr. Puig Olivet-Serra y defendido por la letrada Sra. Abos Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martínez Navarro en nombre y representación de Virginia , debo condenar al demandado al pago a la actora de la cantidad de 15.150,35 euros mas los intereses computados desde la presentación de la demanda más los procesales, computados desde el dictado de la presente resolución.
Con expresa condena a en costas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Jose Antonio , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de proceso declarativo verbal de primer orden jurisdiccional, estimó en su totalidad la demanda rectora de la relación jurídico procesal, condenando al demandado D. Jose Antonio a la satisfacción de la suma de 15.150,35 euros, derivada del impago de las pensiones de alimentos de los hijos comunes de las partes, desde marzo de 2002 a mayo de 2003.
La indicada sentencia ha sido apelada por el demandado D. Jose Antonio , aduciendo en la formulación escrita de su recurso la pretensión impugnatoria de la concurrencia de la excepción de la prescripción de la acción ejercitada, en base al transcurso del plazo legal de tres año al que se refiere el artículo 121-21 a) del Código Civil de Cataluña, cuando se trate de prestaciones relativas a pagos periódicos que hayan de hacerse por años o términos más breves.
SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Única del Código Civil de Cataluña determina que las normas del Libro Primero de tal texto legal, que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aun no ejercitados con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resulten de las normas siguientes, entre las cuales en el apartado a) se indica que el inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004, se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.
Al reclamarse pensiones de alimentos devengadas por el periodo de marzo de 2002 a mayo de 2003, y en consecuencia anteriores al 1 de enero de 2004, era de aplicación la regulación anterior al Código Civil de Cataluña, al iniciarse el computo prescriptivo antes del indicado 1 de enero de 2004 , y ello en atención a la indicada Disposición Transitoria Única, en sus apartados a) y c).
En su consecuencia, y por la remisión que efectuaba el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que aprobó el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, al Código Civil, es de aplicación al caso de autos el plazo de prescripción de cinco años, al que se refiere el articulo 1966 del Código Civil para el pago de la pensión alimenticia.
Siendo ello así, es evidente que las pensiones alimenticias reclamadas por el periodo de marzo de 2002 a mayo de 2003, no se encontraban prescritas en el momento del registro de la demanda en el Juzgado Decano el 1 de marzo de 2007 .
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte recurrente de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de las prescripciones de los artículos 394.1, 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Puig Olivert Serra, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, en fecha 13 de noviembre de 2007 , en proceso declarativo verbal, número 257-2007, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte recurrente a la satisfacción de las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

