Última revisión
23/10/2008
Sentencia Civil Nº 646/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 34/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 646/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00646/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000593 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 34/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 750/2006
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE PARLA, MADRID
De: SUMINISTROS APIMUZ, S.L.
Procurador: Mª JOSÉ ARRNZ DE DIEGO
Contra: TALLERES ARVI, S.L.
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 750/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Parla, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil SUMINSITROS APIMUR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª José Arranz de Diego y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil TALLERES ARVI, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Juan Torrecilla Jiménez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Parla, Madrid, en fecha 24 de Julio de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por TALLERES ARVI, S.L., representado por el Procurador D. Félix González Pomares y defendido por el Letrado D. Manuel Llanas Pérez, contra SUMINISTROS APIMUR, S.L., representado por Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez y defendido por el Letrado D. Pascual Hernández Guzmán, con imposición de las costas a la parte demandada.
ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por UMINSITROS APIMUR, S.L., representado por el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez y defendido por el Letrado D. Pascual Hernández Guzmán. Contra TALLERES ARVI, S.L., representado por el Procurador D. Félix González Pomares y defendido por el Letrado D. Manuel Llamas Pérez, respondiendo cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SE DECLARA la compensación judicial de las cantidades que recíprocamente se adeudan TALLEREZ ARVI, S.L. Y SUMINISTROS APIMUR, S.L. y, en consecuencia, SE CONDENA a SUMINISTROS APIMUR, S.L., a que pague a TALLERES ARVI, S.L., la cantidad de CUATRO MIL CIENTO QUINCE EUROS CON TRINTA Y TRES CÉNTIMOS (4.115,33 euros), resultante de la compensación de ambas deudas, así como los intereses legales devengados"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Septiembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de octubre de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la reclamación instada por Talleres ARVI SL del pago de 7.668,18€ por la venta de 78 luminarias de aluminio a la demandada Suministros APIMUR, SL. Reconvencionando Suministros APIMUR, SL, en el sentido de hacer valer que proporcionó los materiales a ARVI para que procediera a la fabricación de las luminarias que le había encargado su cliente PHILLIPS IBERICA SA, y que dichas luminarias presentaron problemas en la soldadura de la carcasa, por lo que se reclama por los daños y perjuicios sufridos por tales defectos ante su cliente y por los gastos de reparación.
Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda principal y en parte reconvención. Interponiendo recursos de apelación ambos litigantes.
TERCERO.- Se va a entrar a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Talleres ARVI SL, demandante principal, para seguir el orden resolutivo de la sentencia. Este litigante impugna la calificación de arrendamiento de obra que efectúa la sentencia sobre la naturaleza de la relación que unía a ambas mercantiles, manteniendo que se trata de una compraventa, y que le afecta por tanto la caducidad respecto a la reclamación reconvencional.
La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia, desde el momento en el que los testigos D. Constantino y D. Octavio confirman, que se ha efectuado entrega de material para la confección de las luminarias, y que lo que se contrata no es un producto terminado, sino la elaboración de ese producto. Por lo cual, nos encontramos ante la indiscutida existencia de un contrato de arrendamiento de obra del Art. 1.544 del Código C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase.
Debe por ello confirmarse el criterio de la sentencia apelada, sin que pueda ser de aplicación el plazo de caducidad que pretende ARVI.
CUARTO.- Por la misma representación de Talleres ARVI SL, se impugna la errónea valoración de prueba que efectúa el Juzgador de Instancia en su fundamento Cuarto, de tal manera que considera acreditada la existencia de unos defectos en las luminarias, cuando no se demuestra la existencia de dichas anomalías por APIMUR SL, ni tampoco que fuera deducida su valoración por Phillips Ibérica.
La sentencia de instancia basa tal consideración en la testifical del Sr. Ángel Jesús que confirmó que las pestañas de las luminarias se partían, y que eran defectos no imputables al embalaje.
Auditada la grabación por la Sala se constata que efectivamente este testimonio que fue sometido a contradicción por la intervención de ambos letrados, confirmó que las luminarias presentaban defectos que obligaron a su devolución a la demandada para su reparación.
Pero es que además la Sala verifica que estos defectos han sido demostrados a través del informe pericial obrante al folio 120 de las actuaciones, elaborado por D. Plácido , que dictamina que la resistencia mecánica de la unión entre el cuerpo de la luminaria y la orejeta de sujeción de este cuerpo al brazo soporte de la farola era muy reducida, no es una unión resistente, tratándose únicamente una unión de posicionados de elementos. Ratificando dicho perito en el acto del juicio, que efectivamente existía este problema de unión.
Por otra parte el testigo D. Victor Manuel confirma que presencio una conversación en los meses de Junio o Julio de 2.006, entre los también testigos Sr. Octavio y el Sr. Constantino en la que comentaban los problemas de las luminarias, testimonio que confirma que los defectos fueron conocidos por el encargado de Talleres Arvi.
Con lo cual la Sala comparte el criterio del Juzgador de Instancia sobre la cierta existencia de los defectos en la fabricación de las luminarias.
Se mantiene la evaluación que realiza de dichas anomalías la sentencia de instancia basándose en el descuento, que obra en la factura girada a Philips por valor de 3.552,85€. La recurrente considera no probada dicha minusvaloración, pues consta en un documento aportado de contrario que ha sido impugnado por ella, sin que la apelada haya demostrado la veracidad de tal documento.
La Sala considera que la tesis jurisprudencial del TS, aplicada por el Juzgador de Instancia es la que mayoritariamente se aplica en la valoración de este tipo de documentos, esto es que la impugnación de un documento privado por aquel a quien perjudique no priva al señalado documento de todo valor probatorio, pues lo contrario seria dejar su validez y eficacia al arbitrio de la parte a quien le sea desfavorable, y podrá ser tomado en consideración ponderando su credibilidad y las circunstancias del debate. (Sentencias del TS de 2/4/94 y 26/2/98, 3/4/98 y 30/7/98 citadas en la resolución apelada).
En el presente caso se constata fehacientemente la existencia de anomalías en la soldadura de las piezas elaboradas por la recurrente, por tanto partiendo de esta impresión probatoria que ya le es adversa, y puesto que existe este dato por el que un tercero, Phillips, cuantifica dichos daños, minusvalorándolo de la factura de la reconvincente, resulta convincente tal valoración de los daños y perjuicios en dicha cuantía para la Sala. Sobre todo cuando como bien sostiene la Juzgadora de instancia se ha limitado la apelante a su mera impugnación sin argumentos, ni datos que hagan dudar de la veracidad de dicho documento.
QUINTO.- Se interpone apelación por la demandada y actora reconviniente APIMUR SL, por entender en los motivos Segundo y Tercero de su recurso, que probada la concurrencia de anomalías en la elaboración de las luminarias, estos defectos les hacían inservibles para su destino por lo que lo único, que procedería sería la resolución contractual, tesis que no acoge la sentencia de instancia.
La Sentencia de instancia considera no acreditado que los defectos fueran de tal naturaleza que impidieran su utilización para el fin que estaban destinados, sino que muy al contrario de sus propias alegaciones, lo que se desprende es que solo precisaron un arreglo. Y la Sala tras consultar la prueba obrante en actuaciones y auditar la grabación llega a idéntica conclusión, ni pericial, ni documental, ni testificalmente demuestra la demandante reconvencional la inidoneidad de las piezas para el fin para el que estaban elaboradas, tan solo que presentaban defectos que debieron ser objeto de reparación. Por ello no se puede declarar la pretendida resolución contractual, siendo correcta la decisión de la Juzgadora, al estimar el cumplimiento del contrato junto con la vía reparadora.
Y también respecto de este ultimo concepto, debe limitarse la indemnización a la suma descontada por la entidad a la que iban dirigidas las piezas, pues los otros conceptos reclamados en cuanto a mano de obra y gastos de traslados, para realizar reparaciones en el lugar donde se encontraban instaladas en Baracaldo, carece de toda prueba objetiva. Hay referencias bastantes confusas e indirectas en alguna testifical como la de la Sra. Penélope , cuyo testimonio carece de imparcialidad ante la relación sentimental que mantiene con D. Constantino , cuya vinculación con APIMUR es evidente. No existe pues prueba cierta de la existencia y cuantía de tal perjuicio, y ante tal inactividad adveraticia, debe considerarse que ha sido correctamente desestimado por la sentencia de instancia.
SEXTO.- Por ultimo se impugna en el Primer motivo de su recurso por APIMUR la estimación integra de la demanda, pese a que el Juzgador reconoce la existencia de los defectos en los elementos fabricados y condena a indemnizar por los mismos.
Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra y en este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago, si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total). Que aunque no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los Art. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en Sentencias tales como la de 13 de mayo de 1985 muestra que, no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente salvo que el comitente haya aceptado la prestación como cumplimiento, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe. Pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. Resulta claro que no puede ser alegada, cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria. Reparación que se puede llevar a cabo bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
A la luz de la doctrina expuesta, es claro que en casos como el presente, la estimación de la demanda principal no puede ser integra o en su totalidad. Y ello porque no se ha cumplido por el actor con su correspondiente obligación, de tal manera que ejercitada por vía reconvencional por el demandado dicha reclamación por incumplimiento, esta fue estimada en parte, lo que implica una minusvaloración de lo debido, en la parte en que se estima este incumplimiento del demandante y una estimación también parcial de la demanda principal, lo que conlleva una compensación judicial entre las sumas debidas.
Por ello en este punto se revoca la sentencia, en cuanto a que procede por los motivos expuestos la estimación parcial de la demanda principal, con su consiguiente trascendencia en el pronunciamiento sobre costas.
SÉPTIMO.- Por ello en cuanto a las costas de instancia, que han sido impugnadas en el ultimo motivo del recurso interpuesto por la representación de APIMUR, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se estiman en parte las pretensiones de ambos demandantes principal y reconvencional, no hay imposición de costas.
Al acogerse el recurso de apelación interpuesto por APIMUR, no procede formular condena en las costas de esta alzada, respecto de este recurso de conformidad con el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y al desestimarse el interpuesto por Talleres Arvi, SL, se imponen a la recurrente vencida.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arranz de Diego, en nombre y representación de la mercantil SUMINSITROS APIMUR, S.L., frente a la mercantil TALLERES ARVI, S.L., representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Julio de 2.007, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Parla, Madrid , en el juicio de que dimana el presente rollo, procede:
1.º REVOCAR en parte la expresada resolución, estimando en parte la demanda principal interpuesta por Talleres ARVI SL contra Suministros APIMUR, SL y manteniendo la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por el demandado condenar a Suministros APIMUR, SL a que pague a Talleres ARVI SL la suma de 4.115,33€.
2º Se mantiene el pronunciamiento relativo a los intereses.
3º Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en la Primera Instancia.
4º Se imponen las costas de esta alzada al recurrente Talleres ARVI SL respecto de su respectivo recurso. Sin imposición de costas respecto al interpuesto por APIMUR, SL.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
