Sentencia Civil Nº 646/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Civil Nº 646/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 706/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 646/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100901

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00646/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 706/08

Asunto: JUICIO VERBAL Nº 257/07

Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

Antecedentes

En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal nº 257/07, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 706/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Manuel , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE PESQUEIRAS, no personado en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Saborido, en nombre y representación de D. Juan Manuel , frente a la junta rectora de la comunidad de montes vecinales en mano común de Pesqueiras, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, imponiendo a la demandante el abono de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 20.11.08 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte actora ejercita acción instando la nulidad, por ser contrario a la ley y a los estatutos, del acuerdo adoptado por la Junta Rectora en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pesqueiras en fecha 5 de noviembre de 2006 por el que se aprobó no elevar la propuesta de alta como comunero en la referida comunidad de Carlos Antonio , y se condene a la Junta Rectora de la entidad demandada a convocar una Asamblea General en el plazo máximo de 20 días en donde se proponga el alta de D. Carlos Antonio como comunero de la entidad demandada.

La sentencia de instancia desestima dicha pretensión al considerar que no se ha vulnerado norma alguna cuando la pretensión ahora reiterada, fue presentada el mismo día de la celebración de la Asamblea General el día 5-11-2006, solicitándose la readmisión del comunero D. Carlos Antonio , y tomando la palabra la presidenta, el asunto quedaba pendiente de estudio dada su complejidad, además de no estar previsto su tratamiento en el orden del día.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante y después de realizar unas consideraciones previas considera que existe un error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación de los arts. 51 y 8 de los estatutos de la Comunidad demandada.

La parte apelada denuncia la inadmisión del recurso por cuanto en la preparación del recurso lo que se impugna es un fundamento jurídico, no un pronunciamiento. A pesar de ser formalmente cierto, es claro y meridiano el pronunciamiento cuya impugnación se pretende.

Debe tenerse en cuenta que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 , mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. El derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, pero cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984 , debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE .

Es obvio que en el escrito de preparación del recurso de apelación no basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, en su criterio, al recurrente; es preciso concretar cuáles sean los pronunciamientos objeto del recurso, sin que sea menester, en cambio exponer las razones que lo motivan ni las alegaciones en que se pretende fundar, contenido este que se difiere al escrito de interposición. Efectivamente, el artículo 457.2 LEC establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco días para su presentación -apartado 1º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, "con expresión de los pronunciamientos que impugna", de acuerdo con el apartado 2º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos los recursos, no cuestionados en momento alguno.

Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458 , de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales.

La falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación, constituye causa de inadmisión del recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas, ya que en tal supuesto la impugnación ha de referirse a ese único, simple e indivisible pronunciamiento, excepción que , como se ha indicado, concurre en este caso cuando identifica el pronunciamiento que impugna con el fundamento jurídico segundo cuando en este se establece la desestimación de la pretensión de nulidad del acuerdo de la Junta Rectora de fecha 5-11-2006, como expresamente consta en el escrito de preparación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no se plantea en esta alzada el problema de la legitimación activa, sin embargo la Sala se encuentra en la obligación de volver nuevamente sobre la cuestión al apreciarse que todo el proceso se encamina a favorecer la valoración del reingreso en la Comunidad de montes demandada de un comunero que había sido previamente expulsado, sin que esta persona haya participado en modo alguno en el proceso, y más concretamente como parte demandante.

Como examina en la Jurisprudencia la SAP de Asturias , sección 5ª, de 27 junio 2005 "....... falta de legitimación "ad causam", excepción esta que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que es apreciable de oficio, y en este sentido es expresiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-07-04 en la que se declara que el principio que prohíbe la introducción de cuestiones nuevas no exime el que la Sala tenga que examinar la cuestión de la falta de legitimación "por su reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de apreciar la falta de legitimación activa, incluso en casación (Sentencias de 4-07-01,31-12-01, 15-10-02, 10-10-02 y 20-10-03 ") y en la Sentencia del Alto Tribunal de 20-07-04 se señala que "se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar del fondo que puede y debe de ser apreciado de oficio aunque como tal no lo hayan planteado las partes (Sentencias de 3-07-00, 4-07-01, 10-10-02, 15-10-02, 16-05-03 y 20-10-03 ) .

Igualmente, en la Sentencia de 30-05-02 el Tribunal Supremo cita, entre otras, la Sentencia de 26-04-01 en la que se declara que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses -artículo 24.1 de la Constitución- puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Y sin que con tal conclusión, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-12-01 , se vulnere el principio que veda la reforma peyorativa "porque nada obstaba, en el caso, el examen de oficio de la cuestión de conformidad con una importante doctrina en esta Sala.".

Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-10-02 se declara que la falta de legitimación para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe de ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares.

Por último, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16-05-00 declara que al ser apreciable de oficio la falta de legitimación "ad causam", no cabe efectuar a la resolución que le acoja el reproche de incongruencia.".

TERCERO.- Expuesto lo anterior, y dada la remisión que a los estatutos realizan tanto la Ley 13/1989 , como su Reglamento aprobado por Decreto 260/1992, sobre la impugnación de sus actos (art. 42.2 Reglamento citado), hemos de acudir a los estatutos de la Comunidad demandada que constan en los folios 53 y ss de las actuaciones, y concretamente a sus arts. 51 y 52, siendo el primero inaplicable al caso pues se refiere a la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General, no de la Junta Rectora, que es el que ahora se cuestiona, y sí al art. 52 de dichos estatutos, existiendo una diferencia esencial en cuanto a la legitimación para la impugnación de acuerdos. En el primer caso, es decir, respecto de acuerdos de la Asamblea General, está legitimado cualquier comunero, pero respecto de los acuerdos de la Junta rectora, su impugnación se reduce a los que se crean perjudicados por el acuerdo, ante la Asamblea General, y después ante la jurisdicción ordinaria.

En el supuesto examinado nos encontramos que el acuerdo de la Junta Rectora, en todo caso, sólo puede deparar perjuicio a Carlos Antonio al no iniciar los trámites para su readmisión, que empiezan con la propuesta por la Junta Rectora a la Asamblea General según las funciones que le atribuye el art. 42.2º de los estatutos. Pero no es esta persona la que interpone la demanda e impugna el acuerdo, sino un comunero diferente, Juan Manuel , respecto del que no puede explicarse en qué consiste el perjuicio que a él le causa el referido acuerdo.

No es posible obtener tutela jurídica sin un interés legítimo, es decir un interés suficiente que sólo ostentan las personas que puedan sufrir algún daño o perjuicio a consecuencia del acto impugnado.

Careciendo el demandante y apelante de tal condición de perjudicado, carece de legitimación activa para la impugnación del acuerdo de la Junta Rectora de 5 de noviembre de 2006, motivo por el que debe desestimarse el recurso, y confirmarse la desestimación de la demanda si bien por razonamientos diferentes a los acogidos en la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ponteareas en el juicio verbal nº 257/07, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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