Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 646/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 62/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 646/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 62/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 453/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARO
S E N T E N C I A Nº 646
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 7 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 453/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de ROMAR MARESME, S.L., contra PROMOCIONS ANTIC ILURO, S.L. declarado en rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda formulada por el procurador de los tribunales Ana Vilanova Siberta, en representación de la compañía ROMAR MARESME, S.L. contra PROMOCIONS ANTIC ILURO, S.L., declarando la resolución de los contratos de coompraventa suscritos entre las partes los días 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2005 por incumplimiento de la parte demandada, y condenando a dicha demandada al pago a la actora de la suma de 72.000 euros más los intereses legales computados en la forma indicada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución; todo ello con exprsa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejo transcurrir el plazo concedido sin hacer ninguna manifestación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora se presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia, por la cuestión relativa al abono de los intereses de demora pactados contractualmente por las partes , aludiendo sucintamente , la infracción de los arts. 1.100.1 y punto 2 del C.c . , considerando que el art.1.504 del C.c . no es de aplicación , hallándonos ante un incumplimiento de la vendedora y sí el art. 1.124 del C.c. , habiendo enviado al demandado burofax , el 17 de diciembre de 2008 , con requerimiento , por lo que a partir del primero de abril de 2007 , el vendedor entró en mora automática , existiendo un incumplimiento total del mismo, circunstancia recogida en la cláusula quinta de los contratos , no habiendo operado ninguna aceptación tácita del retraso , debiendo ser la prórroga expresa, según se determina en aquellos .
Además añade que , en cuanto a que el requerimiento deba ser fehaciente y que la mora sólo pueda contarse desde la fecha de la recepción por la demandada del burofax, si bien el emitido el 07/11/08 no fue entregado a la demandada, habiéndose remitido a la dirección de la misma que constaba en los contratos , fue por que no se había comunicado a la instante ningún cambio de dirección , siendo la actuación del apelante diligente.
Por último refiere que si bien omitió detalle de la liquidación de los intereses , ello no puede determinar su desestimación , al conculcar los acuerdos pactados por las partes y la tutela judicial efectiva , pudiendo obtenerse el saldo reclamado por medio de sencillas operaciones matemáticas.
Por todo ello interesa se revoque la resolución de instancia, en el extremo de acordar la condena de la demandada a abonarle 20.445,57 €, con imposición de las costas .
SEGUNDO.- La sentencia de instancia , considera que la demandada no cumplió lo que le incumbía contractualmente, siendo procedente la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato y por ello acuerda que deba devolver la suma de 72.000 euros , considerando que fueron entregados por al actora, 36.000 euros en cada uno de los contratos de compraventa firmados. Ahora bien, estima que la demandada deba abonar los intereses legales de la suma reclamada , a computar desde la interposición de la interpelación judicial , al no quedar justificada por la actora la liquidación de intereses solicitada ni la fecha de cómputo , no constando reclamación fehaciente en la fecha solicitada por la parte.
En los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes , de 25 de noviembre de 2005 y 13 de diciembre de 2005 , consta idénticas estipulaciones , número cuarto , en las que se prevé que las entidades serán entregadas a la compradora , como máximo durante el primer trimestre de 2007 , tan pronto se autorice administrativamente su ocupación como cuerpo cierto , libre de arrendamientos y al corriente de impuestos. Además se pactó en ambos contratos , como cláusula quinta , que la fecha prevista de entrega quedaba sujeta a modificaciones si acaeciesen conflictos laborales en la vendedora o en las empresas suministradoras de materiales de cualquier tipo, de suerte que no pudieran ser sustituidos y debiera de aguardarse a la terminación de los conflictos , supuesto en el que el Arquitecto Director de la Obra , atendidas las circunstancias concurrentes , fijaría un nuevo plazo dentro del cual hubiera de terminarse la ejecución de la obra y quedar las entidades a disposición de los compradores, aplazándose igualmente las obligaciones del comprador hasta la entrega de las llaves y escrituración pública de la compraventa. También dispone que si se produjera un retraso injustificado en la entrega de la entidad, o no se ultimase su construcción , la vendedora se comprometía a devolver las cantidades satisfechas más el 15% de interés anual por demora , salvo prórroga expresa.
Partiendo de lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación , pues apreciado el incumplimiento de la demandada, en la sentencia apelada , razón por la que se acuerda la aplicación de la cláusula penal , debe operar la propia penalización pactada por las partes , en aras del principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos y así es pertinente la liquidación del apelante, conforme a la cual se reclaman 20.445,57 euros por los intereses devengados, desde el primero de abril de 2007 hasta la fecha de la demanda , atendiendo a la propia fecha fijada para la entrega , al interés fijado entre las partes y a que no consta tampoco que la misma fuera incorrecta, alegación no efectuada por la demandada , que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Finalmente debe referirse , en cuanto a la necesidad de requerimiento fehaciente, que el mismo no viene previsto en el contrato , resultando la fecha del inicio del computo de los propios contratos suscritos y la del fin de la presentación de la demanda .
TERCERO.- No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada, siendo el recurso de apelación objeto de estimación, conforme al art. 398.2 de la L.E.C . .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romar Maresme S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró, de fecha 2 de septiembre de 2009 , debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de condenar a la demandada a abonar a la actora en concepto de intereses la suma de 20.445,57 euros por los intereses moratorios y confirmado el resto y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 9 de diciembre de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
