Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 646/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 290/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS
Nº de sentencia: 646/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00646/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 290 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2129/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 290/2010, en los que aparece como parte apelante Jacinta y Ezequias , representado por el procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, y como apelado EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE ARROYOMOLINOS, representado por el procurador D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobo Martínez de Murguia en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. frente a Dña. Jacinta y D. Ezequias representados por el Procurador Sr. Requejo García de Matero, debo: 1.- Declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados respecto de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 (unifamiliar) de Madrid ("Colonia Nuestra Señora de los Ángeles"). 2.- Condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esa declaración y a desalojar la citada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento y a su costa.- 3.- Condenar y condeno a los demandados al abono de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Jacinta y don Ezequias , se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, sentencia estimatoria de la demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario interpuesta por la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid contra los ahora apelantes sobre solicitud de declaración de haber lugar a desahucio de la vivienda para los demandados situada en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, Colonia Nuestra Señora de los Ángeles, por no ostentar los citados demandados título legal alguno de autorización de la entidad actora y propietaria para ocupar la vivienda objeto del procedimiento judicial.
SEGUNDO.- Doña Jacinta y don Ezequias formulan recurso de apelación, en infracción evidente de normas y garantías procesales y vulneración del derecho de defensa los demandados, concretamente el derecho la tutela judicial efectiva ayudarles de la práctica de la prueba testifical de don Carlos Manuel , alegando igualmente error en la valoración de la prueba y manifestando que los demandados y que conviven en el inmueble con persona que efectivamente ostenta título válido para ocupar la vivienda tal y como se ha puesto de manifiesto procedimiento, que es doña Elisenda , tercera de buena fe que perfecciona el contrato de arrendamiento de dicho inmueble de fecha 13 de enero de 2009 con persona enviada al respecto por la entidad actora que resulta ser precisamente don Carlos Manuel , que es quien declarar ha venido igualmente cobrarlo en efectivo la renta mensual satisfecha por los demandados concretamente por su día doña Jacinta .
Entiende este Tribunal de Segunda Instancia, que el criterio mantenido por el juzgador "a quo" en la resolución impugnada, se encuentra plena y totalmente ajustado a derecho, puesto que ha valorado la prueba practicada en virtud del principio de inmediación y de libre valoración de la misma con arreglo a las normas de la sana crítica, por lo que se considera plenamente ajustado a derecho, la conclusión de que existe causa para estimar la presente demanda de juicio de desahucio por precario.
La aportación en el acto del Juicio Verbal, de la prueba consistente en un contrato en el cual los demandados manifiestan que es de arrendamiento se justifica su título legítimo para ocupar la vivienda, carece de valor, pues se trata de una mera fotocopia sin firmar por parte alguna, donde consta que don Carlos Manuel alquila a Doña Elisenda , con fecha 3 de enero de 2009, la casa objeto de procedimiento (folio 47) así como fotocopia de recibos de la entidad Unión Fenosa distribución de fechas 26 de junio 2009 y 26 de agosto 2009, y 1 de septiembre 2009, así como cartas de fechas 15 de mayo 2009 19 de mayo 2009, 12 de junio de 2009, 23 de junio 2009 y 21 de julio de 2009 donde se comunica en el domicilio ocupado por los demandados que si no se abonan los recibos pendientes de pago se procedería al corte de suministro de luz, lo que se comunica con fecha 3 de septiembre 2009 al deberse la cantidad de 208,45 euros, todos ellos enviados a don Carlos Manuel (folios 46 a 56).
Ha acreditado la entidad actora que le fue transferida a la titularidad fiduciaria de la corporación del ayuntamiento de Madrid, respecto de la finca litigiosa situada en el distrito de Vallecas, colonia de Nuestra Señora de los Ángeles con fecha de acuerdo adoptado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid según certificado expedido por su secretario general, y mediante acuerdo adoptado con fecha 5 de julio de 1982 (folios 16 a 21), por lo que no se puede admitir la existencia y validez de arrendamiento celebrado entre terceros, sin intervención del titular y propietario de la vivienda, máxime teniendo en cuenta que la parte demandada reconoció que sabía que la vivienda era de la entidad actora, sin que tenga relevancia esencial en este pleito el hecho de que se haya abonado por los demandados los gastos por servicios de luz, ya que en el ámbito discursivo del juicio sumario de desahucio, se debe de limitar el examen de la prueba al título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae, el estudio de la situación de la parte demandada como poseedora material sin título, o en su caso el hecho de que el invocado sea ineficaz y que todo ello transcurra sin pagar renta o merced alguna.
TERCERO.- Resulta de aplicación en el presente supuesto la doctrina referente a las situaciones de ocupación de viviendas en precario, que establece claramente que acreditada la propiedad de la vivienda no se puede unilateralmente intentar constituir una pretendida relación arrendaticia por el mero hecho de abonar determinadas cantidades, que por definición y necesidad se encuentran al alcance de muchos ciudadanos, constando la oposición de la actora a consolidar la situación de ocupación de los demandados, la propia interposición de la demanda, lo que eliminaría también, en su caso cualquier tipo de consentimiento tácito con relación arrendaticia anterior en la quien no intervino ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 abril de 1966 , 21 de noviembre de 1968 , 30 de octubre de 1986 , 31 de enero de 1995 , y 29 de febrero de 2000 ; y sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de marzo de 2006, rollo de apelación 400 cuenta y 8/2005, sección 11 , entre otras).
Por lo tanto no existe vulneración del derecho de la defensa y falta de tutela judicial efectiva, por no haberse admitido la prueba testifical de don Carlos Manuel puesto que carece de relevancia esencial con respecto a la cuestión objeto de fondo del presente litigio, y sus alegaciones tampoco en su caso desvirtuarían de manera suficiente el criterio plenamente objetivo e imparcial mantenido por el juzgador de instancia, y ratificado por esta Sala. Consideramos asimismo, que existe una valoración de la prueba realizada de forma correcta en la resolución recurrida.
Por lo que procede concluir desestimando el recurso de apelación, y confirmando la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, serán a cargo de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Jacinta y don Ezequias , contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2010, por él Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid, en el juicio verbal 2129/2009. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte apelante.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

