Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 646/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 707/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 646/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100639
Encabezamiento
Rollo nº 000707/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 646
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diez.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001621/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GROUPAMA PLUS ULTRA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUGENIO R. RUIZ BLANES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandado - apelado/s Nuria y ALLIANZ SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SOLER ALVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 9 de junio de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de la aseguradora Groupama Plus Ultra, contra Dª Nuria y la entidad Allianz Seguros, y debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de diciembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio verbal en reclamación de la suma abonada por ella a su asegurada por los daños que sufrió la pista de tenis y una valla titularidad de ésta por la caída de un pino desde la parcela colindante, al entender que esa caída fue debida al fuerte y extraordinario viento que hubo el día 23-1-09, es decir a fuerza mayor.
Se funda el recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera las normas sobre la atribución de su carga y admisión ya que ,no impugnada la documental aportada por su parte, salvo el documento 1 unido en la vista sobre lo que no se resolvió, y sí impugnada las que eran fotocopias de las unidas de contrario, lo que tampoco se resolvió, no se debieron admitir ni dar eficacia a éstas últimas y, aún de hacerlo, las mismas sólo adveran que entre los días 23 y 25 de enero del 2009 hubo vientos de diferente intensidad y no en el municipio donde se encuentra el inmueble que por la caída de un pino resultó dañado por lo que, no resultando tampoco concluyente el informe pericial de la demanda al respecto y admitiendo la actora que estas caídas se producen en la zona con cierta frecuencia, no cabe entender que la litigiosa fuera por fuerza mayor.
Los demandada se opuso al recurso, en esencia, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a él.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previo examen y valoración de las actuaciones y pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) En relación con el fondo del asunto la acción de subrogación esgrimida en la demanda al amparo del Art., 43 de la LCS , se basa en las reguladas en los Arts.1902, 1907, 1908 y 1910 todos del CC, normas éstas que prevén una responsabilidad objetiva del propietario u ocupante de un inmueble del que deriven daños, y que le obligan a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito.
Estas normas se refieren a los daños causados por cosas inanimadas; y así, el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si sobreviene por falta de reparaciones necesarias; el propietario responde por la explosión de máquinas que no han sido cuidadas con la debida diligencia y por la inflamación de sustancias que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; por humos excesivos, nocivos a personas o propiedades; por caída de árboles colocados en sitios de tránsito; emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen... y el cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojan o caen de ella.
En concreto el art.1908.3 , regula la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea por fuerza mayor y, según la jurisprudencia ( STS de 17-5-98 , ) el deber de resarcir el daño en este caso deriva de la creación de un riesgo previsible y evitable con la elemental diligencia de cuidado lo que determina una responsabilidad objetiva más allá de la del art.1902, sólo excluible si su propietario advera la fuerza mayor, también según la jurisprudencia (TS 2-1-06) entendida como un suceso imprevisible e inevitable fuera de control de los niveles de exigencia que las determinan.
2) Ya en relación con la indebida valoración de las pruebas y vulneración de las normas sobre la atribución de su carga y admisión, motivo del recurso, cabe señalar:
-No recurrida la admisión de pruebas por la apelante que aquí cuestiona, según el art.459 de la LEC , no puede alegar infracción por ello en esta alzada.
-En general la valoración probatoria de la primera instancia, sólo se puede variar en apelación, si por parte del recurrente se pone de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de aquélla, ni la de segunda en casación a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010), al igual que para toda pruebas).
-La impugnación de la autenticidad de un documento, que es a la que se refieren los artículos 320 y 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 ambos, y que obviamente se refiere al hecho de cuestionar la autenticidad formal de los documentos, es decir cuestionar que los documentos aportados hayan sido tergiversados o manipulados, tal y como se desprende del artículo 320.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 326.2 de la misma Ley , pues los mismos prevén el cotejo de los documentos públicos con sus originales o la comprobación de las pólizas con los asientos de los libros registros, en caso de que se trate de documentos públicos, o bien el correspondiente cotejo pericial de letras u otra prueba que se estime pertinente al efecto, si se trata de documentos privados, todo lo cual revela que la impugnación que exige la ratificación de los documentos privados es aquélla que cuestiona la autenticidad formal del documento presentado. Cuando la parte se limita a hacer alegaciones con respecto al valor probatorio de los documentos aportados de contrario, pero sin cuestionar que estos documentos sean auténticos, no nos hallamos ante una impugnación que implique necesariamente la conveniencia de solicitar la ratificación de los documentos privados, sino simplemente ante las manifestaciones de la parte contraria con respecto al valor probatorio de los documentos aportados en el proceso. Es más, aún cuando se hubiese impugnado la autenticidad de un documento privado, no por ello pierde éste su valor probatorio, sin más, aun cuando no se practique prueba tendente a acreditar su autenticidad, ya que en tal caso, indica el inciso final del apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
-Una fotocopia tiene valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art. 334 LEC , que dispone que si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.
3) Aplicando todo lo expuesto al caso, se concluye con que la juzgadora de instancia, pese a no pronunciarse expresamente sobre la impugnación de los documentos referidos, los ha valorado debidamente según los parámetros expuestos y, en definitiva según su conjunto y la sana crítica.
En efecto, el listado del Consorcio de Compensación de Seguros unido como documento 1 por la demandada en la vista en el que se recogen los municipios que los días 23 a 25 de enero fueron afectados por una tempestad ciclónica atípica con daños consorciables según el RD 200/2004, de especial eficacia probatoria visto su emisor y la última circunstancia, fue ratificado y admitido como emitido por aquel por los peritos de las dos partes, diciendo el de la dicha demandada, Sr. Silvio , que el árbol estaba en buen estado, que el estar incluido en aquel listado implica vientos superiores a 130km/h, debiendo alcanzar los 135 km/h en la zona Sendra de la Maxuquera en que se produjo el siniestro y en la que no había estación de medición, y que esta zona está a 8 km del municipio de la Font En Carrós, que también incluye el mismo listado y que es donde se registraron mayores mediciones habiendo otros municipios muy próximos a aquel afectados, como resulta de las publicaciones de prensa unidas y de la propia declaración del perito de contrario Sr. Juan Antonio y de su informe.
Por todo lo expuesto, adverado con las pruebas que el día 23 de enero del 2009 hubo vientos de distinta intensidad pero siempre extraordinaria que en localidades cercanas a la del siniestro, que según medición llegaron a 135km/h, se entiende que la demandada ha adverado que la caída del árbol de su propiedad se debió a fuerza mayor sin que lo desvirtúe el que, en su interrogatorio admitiera otras caídas de árboles un año antes al no adverarse ni la causa de ello ni que el que cayó en esta ocasión estuviera en mal estado.
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones, se rechaza el recurso y relación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, contra la sentencia de fecha 9 de junio del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Dª PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de diciembre de dos mil diez.
