Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 646/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 552/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 646/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100478
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00646/2012 SENTENCIA NUMERO: 646-2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente D. FRANCISCO ACIN GAROS Magistrados Dª MARIA ELIA MATA ALBERT D. ISAAC TENA PIAZUELO En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de 2012.VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 134/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 552/12, en el que es parte apelante DON Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales DON DAVID SANAU VILLARROYA y asistido por el Letrado DON JOSE MARIA DIEZ DEL CUVILLO, y apelada DÑA Aida , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA LOURDES OÑA LLA NO S y asistida por el Letrado DON JOAQUIN DE GUERRERO PEYRONA, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 16 julio 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: '1.- Desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Juan Pedro contra Dña Aida . 2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte Sr. Juan Pedro demandante presentó escrito de de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, aportado nuevo documento por la parte apelada Sra. Aida , por Auto de 30 de octubre de 2012 se acuerda haber lugar a la admisión y no considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 11 diciembre 2012 para votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr Magistrado D. FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la supresión de la pensión compensatoria de 660,60 ? que en ese momento pagaba a la demandada -en el del recurso 673,72 ?- y, subsidiariamente, su reducción a 100 ? mensuales, alegando al efecto que la Sra. Aida , que vive en un piso de su propiedad en C/ DIRECCION000 NUM000 , en Zaragoza, tiene unos ingresos mensuales de 1850 ? mes -1050 ? procedentes del alquiler de los dos pisos y garaje de que consta el inmueble que en julio 2004 heredó en Andorra (Teruel), y 800 ? procedentes de su trabajo como empleada de hogar-, en tanto que él, que el 12-1-12 dirigió a su ex esposa burofáx en el que le instaba a la revisión de la pensión invocando su situación de jubilado y lo pactado para tal caso en la cláusula IV del convenio regulador de la separación, no percibe otros ingresos que su pensión de jubilación de 1265 ?.Desestimada la demanda en la instancia, al no apreciarse la alteración en las circunstancias condicionante de la modificación solicitada, se alza el actor, que insiste en sus alegaciones y pedimentos.
SEGUNDO.- El art 79.5 del CDFA dispone que 'Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes' -alteraciones sobrevenidas, sustanciales, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión y cumplidamente probadas-, razón por lo que, no siendo apreciable ninguna en el caso, el recurso ha de ser desestimado.
En primer lugar, la jubilación del Sr. Juan Pedro y la consiguiente minoración de sus ingresos fueron ya factores valorados en los autos de modificación de medidas nº 1228/99 seguidos entre las mismas partes, en los que la inicial pensión de 130.000 pts fue reducida a 75.000 pts en la primera instancia y a 80.000 en la segunda, cantidad no modificada en autos de divorcio nº 572/2000, procedimiento que precedió a este. Actualmente el Sr. Juan Pedro cobra 12 pagas de 1248,13 ?, ya deducido el importe de la pensión compensatoria, y dos extraordinarias. En agosto de 2002 percibió del plan de pensiones de E.R.Z. 52.356 ? netos. Y es usufructuario de una vivienda en C/ DIRECCION001 , de Zaragoza, de la que es nuda propietaria su actual esposa.
También quedó ponderada en esa modificación la adjudicación a la Sra. Aida del piso de c/ DIRECCION000 , punto este en el que no puede ignorar el recurrente la doctrina jurisprudencial que descarta que el hecho de haber sido la esposa adjudicataria de bienes en la liquidación del régimen económico matrimonial implique un incremento de fortuna revelador de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó el señalamiento de la pensión, por cuanto la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa vea concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio ( SSTS 3-10-08 , 27-6-11 , 3-10-11 ).
Por otro lado, no está probado, frente a lo que el actor afirma en su demanda, que los pisos y garaje de de la casa que la Sra. Aida heredó en Andorra, C/ DIRECCION002 , hayan sido alquilados habitualmente ni nunca, lo que desde luego no resulta del informe no ratificado de 'Zaraexim' (folio 36). Además de que, a la vista del informe aportado por la demandada sobre el estado de la casa, afectado por numerosas patologías en su estructura, queda en claro entredicho la posibilidad de rentabilizar económicamente el inmueble y, en suma, de conceder a la herencia recibida el significado de alteración sustancial en las circunstancias anuladora del desequilibrio determinante del reconocimiento de la pensión.
Y en cuanto a los trabajos que dice el recurrente desempeña la Sra. Aida como empleada de hogar, del informe de detectives aportado, hecho tras seguimiento realizado entre los días 13 a 19 diciembre 2011, resultó que trabajaba algo más de cuatro horas diarias desde hace un numero de años no determinado; sin embargo, pretender que el desequilibrio económico de la esposa ha desaparecido por el hecho de desempeñar unos trabajos que no realizaba durante el matrimonio, choca de lleno con el contenido y finalidad de la asignación compensatoria del art 83 CDFA, no pudiendo penalizarse a quien tras la ruptura matrimonial se incorpora al mercado laboral para ayudar al propio sostenimiento, escasamente cubierto con una pensión por debajo del salario mínimo, y asegurarse su futuro. La Sra. Aida , además, tiene 68 años y padece una serie de enfermedades que según el informe del Salud obrante a los folios 201 y 202 la incapacitan para cualquier tipo de trabajo -enfermedad artrósica generalizada con severa osteoporosis, bronquiectasias desde hace 12 años con dos o 3 episodios asmáticos al año, glaucoma desde 1998 con discreta perdida visual, y linfedema en brazo izquierdo, que empeora con una actividad física leve, en tratamiento con presoterapia en Servicio de Rehabilitación-, siendo, pues, lo previsible que, como el Juez señala, el complemento proporcionado por aquellas horas tenderá a desaparecer.
ERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pedro contra DÑA Aida y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 16 julio 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido por don Juan Pedro , al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

