Sentencia Civil Nº 646/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 646/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 269/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 646/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100687


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0039580

Recurso de Apelación 269/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Oposición medidas en protección menores 1022/2013

APELANTE: Dña. Carolina

PROCURADORA: Dña. MARÍA PILAR RAMI SORIANO

APELADO: COMISION DE TUTELA DEL MENOR

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _________________________________________________

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Impugnación de Tutela, bajo el nº 1022/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Carolina , representada por la Procuradora doña María Pilar Rami Soriano, y asistida de la Letrada doña Gema de Nemesio Lamar.

De otra, como apelado, la Comisión de Tutela del Menor, letrada doña Pilar Bravo Valentin.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se desestima la impugnación de tutela interpuesta por Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª Pilar Rami Soriano contra las Resoluciones dictadas por la Comisión de Tutela del Menor, Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid en el Expediente administrativo nº NUM000 , de fecha 8 de octubre de 2013, 12 de marzo de 2014 y 15 de abril de 2014 respecto del menor Vicente y se acuerda lo siguiente:

1.- Confirmar la resolución administrativa de fecha 12 marzo 2014, por la que se acuerda el cese de la convivencia del menor con la abuela paterna. Debe pues, mantenerse la tutela del menor a cargo de la Comisión de Tutela del Menor, sin perjuicio de las medidas que pueda acordar en ejercicio de la misma.

2.- Confirmar la resolución administrativa de fecha 8 octubre 2013, por la que se autorizan salidas del menor con la tía paterna, por considerar que éstas con beneficiosas para Vicente , que añora la presencia de su tía y primos.

3.- Confirmar la resolución administrativa de fecha 15 abril 2014, en la que se desestiman la solicitud de salidas del menor al domicilio de la abuela materna. No se considera beneficioso para el menor una ampliación de las existentes habida cuenta de los razonamientos anteriores.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas apercibiéndolas de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación sin efecto suspensivo que se preparará en el plazo de veinte días desde su notificación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Móstoles donde se instruyeron las causas penales.

Téngase en cuenta a la hora de recurrir en apelación según la Ley 10/2012 de 20 de noviembre art. 7 deberán abonar las tasas que correspondan en su caso.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 1022 13 02 de la entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo acuerda, manda y firma Dª Emelina Santa Páez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid.- Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Carolina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de la Comisión de Tutela del Menor, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 25 de junio del presente año. En dicho acto se dio cuenta de la audiencia del menor, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en relación con las pruebas admitidas y en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Carolina , abuela del menor y demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, que resolviendo tres impugnaciones contra las resoluciones de la Comisión de Tutela del Menor, de la Comunidad Autónoma de Madrid:

1º La impugnación de la resolución administrativa de fecha 8-10-2013, por la que se autorizan salidas del menor con la tía paterna, autos nº 1022/2013, se dictó Auto de 24 de abril de 2014, en la pieza de Medidas Cautelares estimando como medida cautelar la suspensión de las salidas del menor con su tía.

2º La impugnación de la resolución de 12 marzo de 2014, acordando el cese de la convivencia del menor con la abuela materna, autos nº 338/2014, habiéndose dictado Auto el 31-5-2014, desestimando la medida cautelar solicitada por la hoy demandante recurrente.

3º La resolución de 15 de abril de 2014, en la que se desestima la solicitud de salidas del menor al domicilio de la abuela materna, autos nº 422/2014, se dictó Auto de 24 de junio de 2014, desestimando la medida cautelar solicitada por la demandante.

Se desestiman todas las impugnaciones y se acuerda confirmar las siguientes resoluciones administrativas:

1º De fecha 8 de octubre de 2013, en la que se autorizan las salidas del menor al domicilio de la tía paterna por considerarlas beneficiosas para el menor que añora la presencia de su tía y sus primos.

2º De fecha 12 de marzo de 2014, por la que se acuerda el cese de la convivencia del menor con la abuela paterna y mantener la tutela del menor a cargo de la Comisión de Tutela del Menor, sin perjuicio de las medidas que puedan acordarse en el ejercicio de la misma.

3º De fecha 15 de abril de 2014 en la que se desestiman las salidas del menor al domicilio de la abuela materna, no considerando beneficioso una ampliación de las visitas existentes.

Constituye una realidad la falta de enunciado en la concreción de los motivos del recurso, no obstante de su lectura podemos concretar como motivos: primero, en relación con la resolución administrativa 12 de marzo de 2014, alega que la administración se ha irrogado competencias que son judiciales; segundo, en relación con la resolución administrativa de 8 de octubre de 2013, que no se ha realizado un estudio en el entorno de la tía paterna para concederle visitas con el menor, lo que vulnera la orden de alejamiento con su padre, y otras actuaciones que en definitiva considera irregularidades de la entidad pública; tercero, error en la valoración de la prueba al no haberse valorado toda la prueba obrante.

Solicita que se dicte sentencia que revoque las sentencia impugnada y deje sin efecto las resoluciones administrativas dictadas por la Comisión de Tutela del Menor, de fecha 12 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014 y 8 de octubre de 2013.

El Ministerio Fiscal se opone al referido recurso por estimar ajustada a derecho la sentencia dictada interesando su confirmación por sus propios fundamentos, y concretando que en relación con la resolución 8 de octubre de 2013, es el propio menor quien desea la relación con la tía, sus primos, y familiares paternos, considerándose conveniente; respecto de la que tiene fecha 12 de marzo de 2014 y 15 de abril de 2014, por considerarse beneficioso para el menor, al estimar del informe pericial psicosocial que las actuaciones llevadas a cabo por la abuela materna han provocado en el menor un trastorno en su desarrollo social y afectivo, victimizando al menor y exponiéndole a un peregrinaje institucional en diversos ámbitos, que es innecesario, ocasionándole una afectación emocional, por las sucesivas rupturas vinculares que se le han motivado con esa actuación. Resultando un factor de estabilidad su estancia en Centros de Protección.

Conferido traslado a la Comisión de Tutela del Menor se opone al recurso de apelación, y solicita que se dicte resolución desestimando el recurso presentado ratificando íntegramente la sentencia que se recurre, con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-

El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, el carácter preferente del procedimiento de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y su competencia al disponer:

'Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente.

Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil , la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante'.

El artículo 780 regula la Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, acordando:

'1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.

2. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

3. El Secretario judicial reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.'

La resolución impugnada ha resuelto la impugnación de tres resoluciones administrativas, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente:

1º De fecha 8 de octubre de 2013, en la que se autorizan las salidas del menor al domicilio de la tía paterna por considerarlas beneficiosas para el menor que añora la presencia de su tía y sus primos.

2º De fecha 12 de marzo de 2014, por la que se acuerda el cese de la convivencia del menor con la abuela materna y mantener la tutela del menor a cargo de la Comisión de Tutela del Menor, sin perjuicio de las medidas que puedan acordarse en el ejercicio de la misma.

3º De fecha 15 de abril de 2014 en la que se desestiman las salidas del menor al domicilio de la abuela materna, no considerando beneficioso una ampliación de las visitas existentes.

Para resolver las medidas en relación con los menores que en el presente procedimiento se discuten, se ha de estar a buscar en cada momento concreto el interés del menor, como derecho prevalente a otros que también pueden ser legítimos y han de ser valorados que concurren en la vida del propio menor, se trata de un principio diseñado por un conjunto de textos internacionales como son el Convenio de La Haya sobre competencia y legislación aplicable de 5 de octubre de 1961, sobre alimentos, de 2 de octubre de 1973, sobre sustracción de menores de 25 de octubre de 1980, sobre adopción internacional de 29 de mayo de 1993, y en especial, la Convención Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y textos que la desarrollan, así como el más recientemente Convenio de la Haya, de protección de los niños, de 1996, y recogido muy expresamente en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y en la Ley autonómica de la Comunidad de Madrid.

En la actualidad el menor, como se reconoce en el acto de la vista, está manteniendo visitas con la abuela materna, supervisadas de una hora semanal, con su madre cada quince días supervisadas, y con la tía, primos y su padre de fines de semana con pernocta.

TERCERO.- Primer motivo del recurso.

En el presente supuesto sometido a nuestra consideración, es importante tener el cuenta el siguiente antecedente, el menor Vicente , nacido en 2004, fue tutelado por la Comisión de Tutela del Menor ejerciendo su guarda por resolución de 7 de mayo de 2008, confirmando la medida de desamparo del menor, desde el mes de septiembre de 2008, la abuela materna hoy recurrente de las anteriores resoluciones, tuvo al menor en régimen de acogimiento familiar permanente, como consta en los procedimientos nº 1022/2013, 338/2014, y 422/2014; y teniendo visitas con sus progenitores, inicialmente durante una hora en el Punto de Encuentro y bajo la supervisión de sus técnicos, que se iniciaron en el mes de enero del año 2009.

Se alega por la parte recurrente, que se la administración ha arrogado funciones que son judiciales, ya que no existe resolución judicial que otorgue el acogimiento familiar permanente del menor a favor de la abuela, ni de su cese, cuando no puede cesar unilateralmente un acogimiento familiar permanente, estimando que ello supone una arbitrariedad, y una discrecionalidad. Para dar respuesta a lo que la parte considera arbitrariedad hemos de centrarnos en las impugnaciones de las resoluciones judiciales objeto de este recurso, y no de hechos y resoluciones anteriores.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 173 del CC , con el acogimiento se produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerle en su compañía, alimentarlo y educarlo y procurarle una formación integral; este acogimiento puede revertir las modalidades de simple, permanente o preadoptivo (173 bis), en el presente supuesto la modalidad escogida fue la de permanente, apartado 2 del art. 173, por lo que, la entidad pública 'podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor', posibilidad legalmente prevista, que no obligación para la entidad pública, pues dependerá de cada supuesto concreto, y que, en este supuesto la entidad pública al mantener la tutela del menor, no solicitó a la autoridad judicial ninguna de las facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades. La formalización de este acogimiento permanente están descritas en el mismo art. 173, cumpliendo todos las normas el acogimiento formalizado del menor Vicente , y la única obligación de la entidad pública es su remisión al Ministerio Fiscal, para que pueda cumplir la obligación impuesta en el art. 174 CC por incumbirle la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda del menor, viniendo obligada también la entidad pública a darle cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor, o anomalías que observe; siendo al Ministerio Fiscal a quien le corresponde comprobar la situación del menor semestralmente la situación del menor y promover ante el Juez las medidas que estime de protección del menor, sin perjuicio de las que le corresponde a la entidad pública. Tan solo en los supuesto en que los padre o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento podrá ser acordado por el Juez; igualmente el cese del acogimiento podrá ser acordado por el Juez, o por la decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés del menor oídos los acogedores ( art 173.4CC ). Por tanto es evidente en el presente supuesto, que no se ha incumplido la normativa legal, porque no era necesaria ninguna resolución judicial ni para el acogimiento permanente, al mantener la tutela la entidad pública, ni para su cese; no existiendo ninguna arbitrariedad ni discrecionalidad, encontrándose las actuaciones dentro de la normativa legal vigente en la actualidad. El motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso.

Se alega por la parte recurrente, en síntesis que no se ha realizado un estudio en el entorno de la tía paterna para concederle visitas con el menor, lo que vulnera la orden de alejamiento con su padre, y otras actuaciones que en definitiva considera irregularidades de la entidad pública.

Además de hacer la parte recurrente una relación de las diversas resoluciones administrativas y de sus respectivas notificaciones a la parte, concluye con la manifestación de que no se ha realizado un estudio previo para valorar la conveniencia de las visitas del menor con sus tía paterna y primos, e irregularidades en las notificaciones de la resolución administrativa de 12 de marzo de 2014, y que se ha aportado una prueba ad hoc, obrante a los folios 444 o del folio 213 que no tiene fecha, tampoco sin fecha de entrada y que el expediente administrativo 388/2014 es distinto al 422/2014.

Examinadas las actuaciones consta que con fecha 8 de octubre de 2013, resolución la entidad pública en la que se autorizan las visitas supervisadas por el Punto de Encuentro, del menor al domicilio de la tía paterna por considerarlas beneficiosas para el menor que añora la presencia de su tía y sus primos, previo informe de los técnicos de la citada entidad, sin apreciar, considerándolo conveniente para el menor, sin que se aprecien irregularidades administrativas en las notificaciones, y mucho menos de que se haya incorporado una prueba ad hoc, como se pretende por la parte recurrente, con la pretensión de justificar a la tía y defenderla; que la documentación sea distinta en distintos procedimiento no es relevante, máxime cuando las resoluciones que se impugnan son distintas, no es preciso ni obligatorio que sean idénticas; teniendo en cuenta que no necesariamente las peticiones de las partes interesadas han de realizarse por vía del registro de entrada, pudiendo hacerse personalmente; y del conjunto de toda la prueba se ha de concluir por esta Sala coincidiendo con la voluntad de la Juzgadora, que estas visitas se consideran beneficiosas para el menor, debiendo mantenerse.

En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.- Tercer motivo.

Se insiste por el recurrente error en la valoración de la prueba al no haberse valorado toda la prueba obrante que no se han tenido en cuenta por la Juzgadora los informes de la psicóloga doña Hortensia de 3-10-2011, ni del psicólogo don Florian de 29-11-2013, y del psicólogo clínico don Ildefonso y de la trabajadora social del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, ni del testigo Luciano .

Es necesario poner de manifiesto los siguientes hechos y resoluciones judiciales:

1º Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en las diligencias previas 4974/2011, con fecha 2 de septiembre de 2014, dictó resolución acordando el sobreseimiento provisional de la causa dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, por no aparecer debidamente justificado la perpetración del delito que motivó la formación de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1 y 779.1.1 de la ley de enjuiciamiento criminal ; contra dicho Auto por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 1556/2014 , dictó resolución de 27 de enero de 2015, declarando la nulidad por falta de motivación.

2º La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 103/2014 , dictó resolución el 5 de mayo de 2015, confirmando el Auto de 17 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles en las DPA 2217/13, estimando la medida cautelar adoptada, vigente durante la tramitación del procedimiento.

3º Habiéndose dictado nuevamente por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles resolución con fecha 27 de febrero de 2015; recurrido en apelación, por la misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 648/20154, dictó resolución el 3 de junio de 2015, confirmando la resolución que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo, resolución que con seguridad es conocida por ambas partes por la fecha en que ha sido dictada.

Se ha considerado por el órgano competente, concluyente el informe pericial psicológico del menor sobre la ausencia de indicios de agresiones o abusos al menor, y también las exploraciones en el Juzgado de instancia. En el informe pericial se concluye que no se han encontrado contenidos ni sintomatología propia de un abuso sexual y/o maltrato infantil, del que inicialmente la abuela materna acusaba al padre del menor. Por tanto el sobreseimiento acordado judicialmente, constituye un dato relevante para resolver las impugnaciones en el presente recurso. Por tanto las referencias del recurrente a la situación anterior existente mientras se tramitaba la cuestión penal contra el padre, han quedado sin contenido, una vez que se ha sobreseído las actuaciones penales.

A lo largo del extenso motivo del recurso, se realizan manifestaciones que han de ser objeto de respuesta, en primer lugar que la prueba pericial emitido por el equipo adscrito al Juzgado, reúne todos los requisitos de una prueba pericial, conforme a lo dispuesto en el 335 y ss. de la LEC, siendo además un prueba objetiva e imparcial, realizada por expertos, con experiencia en materia de familia y menores, cumplimentada con criterios objetivos y contrastados desde el punto de vista de la psicología, conociéndose su metodología, por lo que sin duda, merece una especial valoración de la situación del menor y familiar existente al momento que se realiza; pero ello no implica que sea la prueba pericial la que decide sobre las medidas que se han de adoptar en torno a los menores, y han de ser valorados conforme a la regla de la sana critica ( art 348 LEC ); porque el tribunal tiene obligación de valorar toda la prueba obrante, documental, interrogatorios, y otras si las hubiera, y en otro orden la audiencia del menor como exposición de su derecho a ser oído, que en el presente supuesto se ha realizado en la segunda instancia.

La Juzgadora de instancia ha valorado toda la prueba obrante, aunque no haya hecho referencia a todas y cada una de ellas, esta Sala ha realizado la audiencia del menor, aun teniendo menos de 12 años, de conformidad con lo dispuesto en la LO 1/96 de Protección del Menor. También ha podido valorar toda la prueba obrante, documental y el visionado de los juicios, con el CD, aunque sin solución de continuidad, llegando a las mismas conclusiones que la Juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal; el menor ha visto judicializada su vida en exceso, sometiéndole la abuela materna a continuas exploraciones de diversos técnicos, factores todos ellos que le han expuesto a un riesgo en su desarrollo psicosocial, encontrándose más estable desde que se encuentra a cargo de la entidad pública, por lo que en la actualidad la resolución administrativa que acuerda el cese de la convivencia del menor con la abuela materna, de fecha 12 de marzo de 2014; igualmente se ha de confirmar la resolución de 8 de octubre de 2013 por la que se autorizan salidas del menor con la tía paterna, y la de 15 de abril de 2014, en la que se desestiman la solicitud de la abuela materna de que el menor tenga salidas a su domicilio; que en el momento actual no se considera beneficios para el menor, hasta que la abuela materna no acepte con normalidad la relación, el afecto y el apego del menor con todas las personas que se encuentran en su entorno en especial paterno, reconociendo los sentimientos del menor y respetando su propia personalidad, en definitiva hasta que no sea beneficioso para el menor.

SEXTO.- Costas.

Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Carolina , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 79 de los de Madrid, en autos de impugnación de las resoluciones administrativas de fecha 8 de octubre de 2013, 12 de marzo de 2014, y 15 de abril de 2014, seguidos, bajo el nº 1022/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0269 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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