Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 646/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 696/2013 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 646/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100634
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 697/2009.
ROLLO DE APELACIÓN NÙMERO 696/2013.
SENTENCIA Nº 646/2015
Iltmos.Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de diciembre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 697 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'Ordelcast S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Don José María Rodríguez Bellvé contra 'Construcciones y Reformas Veracruz S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Vives Gutiérrez y defendida por el Letrado don José Luis Muñoz Cabrera, y contra 'Construcciones Juan Lepe S.L.', declarada procesalmente en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada personada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primer Instancia número Diez de Málaga se siguió juicio ordinario número 697/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 16 de enero de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de la entidad mercantil Ordelcast Sociedad Limitada, bajo la dirección Letrada de Don José María Rodríguez Bellvé frente a la entidad mercantil Construcciones y Reformas Veracruz S.L., representada por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar, bajo la dirección Letrada de Don José Luis Muñoz Cabrera, y la entidad mercantil Construcciones Juan Lepe, S.L., en situación personal de rebeldía., debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta del contrato de arrendamiento elevado a público mediante escritura de fecha 7 de junio de 2006 otorgada ante el Notario Don Alberto Jesús Hinojosa Bolívar con ejercicio y residencia en la ciudad de Coín, actuando como sustituto de la Notaría de Álora, por vacante, subsanada por otra otorgada en Álora, ante la Notario Doña Trinidad García Jaime, por el que la mercantil Construcciones Juan Lepe S.L. simula arrendar a Construcciones y Reformas Veracruz S.L. la nave industrial número 10 de las situadas en el Polígono Industrial 'La Molina', en la población de Álora (finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Álora); debo declarar y declaro que la mercantil Construcciones y Reformas Veracruz S.L. no es titular de ningún derecho de adquisición preferente sobre la nave industrial número 10 de las situadas en el Polígono Industrial 'La Molina', en la población de Álora (finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Álora); debo declarar y declaro la nulidad y se decretare la cancelación de la inscripción de arrendamiento derivada de la referida escritura pública de 7 de junio de 2006 que su favor tiene hecha la entidad mercantil Construcciones y Reformas Veracruz S.L., respecto de la nave industrial objeto del arrendamiento simulado y debo condenar y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada personada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado 12 de noviembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La codemandada personada en las actuaciones procede a impugnar en apelación la sentencia definitiva número 8/2013 dictada en la anterior instancia de 16 de enero de 2013 por la que se declara que el contrato de arrendamiento de 7 de junio de 2006 es simulado a tenor del artículo 1261 del Código Civil , atendiendo a la duración del mismo, esto es, 30 años prorrogables, la renta a pagar de 100 euros mensuales, siendo inferior a la cuantía de mercado según condiciones de la nave, el derecho de adquisición preferente del que se beneficiaba la arrendataria, no teniendo en cuenta la siguientes cuestiones que se desprenden de las testificales practicadas, que acreditan como hechos probados (i) que el administrador de 'Construcciones Juan Lepe S.L.' no tiene ninguna vinculación con la apelante, ya que su participación como socio es mínima, (ii) que la nave se adquiere por la apelante como almacén para guardar el mobiliario de obra, pero en ningún caso como domicilio fiscal, con utilización exclusiva del mismo, (iii) que la decisión de la apelante de adquirir dicho inmueble en arrendamiento, fue por la posibilidad de adquirirlo a bajo precio, y tener unas condiciones ventajosas para su negocio, además de acreditar su desconocimiento respecto a las cláusulas del contrato, ya que fue el gestor quien redacto el contrato, (iv) que el importe abonado por el alquiler no era únicamente de 100 euros/mensuales, sino que también, atendiendo a un acuerdo verbal entre las partes se encargaba de pagar los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, y se comprometía a pagar el préstamo hipotecario que gravaba la nave, ascendiendo el importe por dicho concepto a la cantidad de 370 euros/mes, aproximadamente, y, por tanto,.siendo un importe considerable para el inmueble arrendado, sin olvidar la libertad de las partes que rige toda relación contractual, (v) que Julián , como responsable de 'Construcciones Juan Lepe S.L.', cesó en la actividad años antes de la adjudicación de la nave a la actora, y tuvo la posibilidad de adjudicársela personalmente, por tanto, no puede entenderse su interés en realizar un contrato simulado, pudiendo habérsela adjudicado, (vi) que la apelante tenía conocimiento de la anotación de embargo, y por tanto, la opción del plazo del arrendamiento sería independiente fuera de uno 1 o 30 años, (vii) que los propios trabajadores aseguran que en la nave el material existente era de la apelante, y por tanto, quedando acreditada la utilización de la nave, la necesidad de realizar el contrato de arrendamiento, y el cumplimiento de las condiciones a las que se comprometió a la firma del contrato, (viii) siendo el único motivo por el cual se entiende que existe una causa simulada el vínculo conyugal entre los administradores de las dos codemandadas, debe recordarse que se rigen por la separación de bienes, a lo que añade que la sentencia habla de causa simulada, no mencionando la sentencia que se trata de una cuestión muy subjetiva, ya que el contrato es un acuerdo de las partes, teniendo la apelante la necesidad de disponer del objeto del contrato, ejerció su actividad en la nave, y realizó una contraprestación por disponer del bien, que en ningún caso el pago de un arrendamiento y un préstamo hipotecario se considere un importe mínimo, debiendo recordarse respecto a los fundamentos de derecho, (a) en cuanto al consentimiento de los contratantes, quedar acreditado que 'Construcciones Juan Lepe S.L.' y 'Construcciones y Reformas Veracruz S.L.' mostraron su consentimiento a dicho contrato, siendo beneficiario para ambas partes, (b) en cuanto al objeto que sea materia del contrasto, la realidad de la nave objeto del arrendamiento, y no sólo eso sino que, la apelante y arrendataria se encontraba en la necesidad debido la situación del mercando de disponer de la nave y al precio pactado, habiendo quedado acreditada la utilidad de la nave por la apelante, igualmente, habiendo quedado acreditado que se ha realizado por su parte el pago del préstamo hipotecario que gravaba la nave, y que se hubiera convertido en una carga para la parte actora, (c) causa de la obligación que se establezca, la necesidad de 'Construcciones y Reformas Veracruz S.L.' de disponer de un local para su negocio, entendiendo la jurisprudencia por causa falsa o simulada la situación en la que las partes contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, la licitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, debiendo expresarse la concurrencia de causa al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste, y además que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien lo aduce, sin que se imponga la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre la licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil , lo que no obsta a que pueda considerarse probada a través de presunciones, por lo que si se observa la situación en el momento de perfeccionarse la relación contractual, se observa como una mujer, casada en separación de bienes, inicia un negocio donde le interesa al inicio de su actividad tener pocos gastos, y realiza un contrato de arrendamiento que su gestor le aconseja por las buenas condiciones, que efectivamente dicho inmueble tenía una anotación de embargo por la Agencia Tributaria, pero también un préstamo hipotecario, asumiendo ambas cargas, y no teniendo ninguna segunda intención, ya que incluso por todos es sabido que la primera entidad que puede adquirir un inmueble embargado es la propia deudora, desconociendo los hechos que han llevado a la juzgadora, para observar una causa simulada en dicha relación contractual, razones en base a las cuales peticiona del tribunal el dictado de sentencia por la que con revocación de la de primera instancia estime en su totalidad las pretensiones de la contestación a la demanda, y condene en las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expresados, conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, diciéndose que hay simulación absoluta cuando se celebra formalmente un contrato y en realidad no se quiere celebrar ninguno, lo que acontece por regla general, con fines fraudulentos, no existiendo la menor duda de que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: a) el más general u operativo en la práctica, en el que la declaración es el fiel exponente de la carencia de causa 'colorem habet, substantiam nullam'negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta - 'simulatio nuda'-, y b) aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza - 'colorem habet, substantiam alteram'-, que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa - T.S. 1ª. SS. de 29 de noviembre de 1989 , 23 de octubre de 1992 , 29 de julio de 1993 , 22 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2012 -, lo que permitiría, en aplicación del articulo 1276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del negocio disimulado cuando este obedece a una causa verdadera y licita, lo que no es el caso que nos ocupa en el que debemos entender estar en presencia de la primera de las hipótesis apuntadas y en la que la acción de simulación ejercitada en el procedimiento concurren sus dos notas esenciales, a saber (i) su subsidiariedad, toda vez que procede únicamente cuando el contrato no puede ser invalidado de otro modo, y (ii) su generalidad, al estar el ejercicio de la misma no limitado a los contratantes, sino que se extiende a todo aquel que justifique un interés suficiente y digno de tutela, amenazado por la simulación, de manera que cuando, como en el caso, la acción de simulación es ejercitada por un tercero distinto de los contratantes, la jurisprudencia exige la concurrencia de tres presupuestos básicos, (a) que quien impugne sea titular de un derecho subjetivo y presente un interés jurídico tutelable por el órgano jurisdiccional, (b) que el negocio aparente produzca un perjuicio o pueda producirlo al tercero que acciona, debiendo probarse en uno y otro caso, bien el daño, bien el que se ocasionaría, y (c) que la acción no se funde en una mera expectativa de derecho, sino en un interés legítimo actual, condiconjes que, como veremos, son de apreciar en el supuesto objeto de litis, simulación que rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes en ocultarla, de ahí que se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, no puede exigirse la prueba evidente de hechos como los de la simulación de actos fraudulentos, siendo suficiente su presunción racional - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1953 , 3 de junio de 1968 , 23 de junio y 18 de diciembre de 1972 , 17 de noviembre de 1983 , 17 de febrero de 1984 , 14 de febrero y 11 de octubre de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 1 de julio , 16 de septiembre de 1988 , 28 de febrero y 24 de abril de 1991 y 12 de abril de 1994 , entre otras muchas-, simulación negocial que constituye cuestión fáctica - T.S. 1ª SS. de 31 de diciembre de 1999 , 5 de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007 -, sin que por el hecho de estar concertado el contrato controvertido en escritura pública excluya la posibilidad de su nulidad por simulación, ya que la simulación per seno está jamás exteriorizada por una escritura, que no puede dar certeza intrínseca a lo que e ella se constata, más al contrario la simulación viene representada siempre por algo que, aunque fluya de su entorno, queda fuera de su ámbito propio negocial, resultando que tras nuevo análisis de las actuaciones procesales practicadas en primera instancia, junto con las pruebas realizadas a instancia de ambas partes contendientes, no cabe más que llegar a idéntica conclusión que la sentada por la juzgadora 'a quo', pareciendo pretender la recurrente sustituir la certera y ajustada valoración objetiva e imparcial llevada a cabo por ésta por el criterio subjetivo y parcial por ella defendido, cuando sucede que todo el conjunto probatorio apunta en una misma dirección, en el de calificar de simulado el contrato de arrendamiento que a fecha 7 de junio de 2006 concertaran 'Construcciones y Reformas Veracruz S.L.' y 'Construcciones Juan Lepe S.L.', como arrendataria y arrendadora, respectivamente, de la nave industrial del número 10 del Polígono Industrial 'La Molina' de la localidad de Álora (Málaga), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Álora, ya que a pesar de que se formalizara en escritura pública a presencia del fedatario don Alberto Jesús Hinojosa Bolivar en Coín (Málaga) y de que accediera en su inscripción al Registro de la Propiedad de Álora el 21 de septiembre siguiente (Tomo NUM001 . Libro NUM002 , Folio NUM003 ), el hecho cierto e incuestionable no es otro que ya desde 13 de septiembre de 2004 estaba dictada diligencia de embargo por la AEAT contra la ahora 'Construcciones Juan Lepe S.L.' en expediente administrativo número NUM004 por deudas tributarias durante los ejercicios 1999-2001, llevándose a cabo anotación preventiva de embargo a 6 de octubre de 2004 sobre la nave, sucediendo que mediante comunicación de adjudicación provisional el 27 de febrero de 2009 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga acordó que la adjudicación definitiva quedara en suspenso durante el plazo que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de retracto, quedando, asimismo, en suspenso, el plazo de 15 días, que tiene el rematante para realizar el pago, en cumplimiento del artículo 104.5 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, advirtiéndose entre las contratantes un evidente y más que plausible 'ánimo simulandi'con manifiesto perjuicio de tercero, dada la existencia de un procedimiento sancionador abierto por la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) desde el año 2002 contra quien fuera propietaria de la nave, la ya citada 'Construcciones Juan Lepe S.L.', mercantil administrada por don Julián , y en el que resulta ser la parte actora 'Ordelcast. S.L.', ahora apelada en esta segunda instancia, a fecha de 26 de febrero de 2009, tras ser declaradas desiertas primera y segunda licitación, 'adjudicataria'directa de la nave en el procedimiento de apremio por precio ofertado de 15.501 euros, motivo por el cual se procede a concertar el indicado contrato arrendaticio en base a unas condiciones completamente desajustadas a la realidad económica y extremadamente favorables a la sociedad que se constituye en escritura de 23 de diciembre de 2002, 'Construcciones y Reformas Veracruz S.L.', pero con comienzo de actividad el 1 de enero de 2003, según artículo 3 de sus Estatutos (folios 113 a 126 del tomo I) de la que, sorprendentemente, son socios partícipes los cónyuges don Julián y doña María Virtudes , ésta de las participaciones 1 a 2856 y aquél de las 2857 a 3006, cuando de la anterior sociedad, '·Construcciones Juan Lepe S.L.', arrendadora de la nave, aparecen como socios partícipes también ambos cónyuges al 50% (folio 72 del tomo I), si bien en ésta es administrador único el marido Sr. Julián , y en la arrendataria lo es la esposa, Sra. María Virtudes , pretendiendo con dicha acto de administración dejar ineficaz la ejecución del embargo decretado por la administración tributaria, permitiendo a esa 'nueva'entidad mercantil constituirse como arrendataria por un plazo prácticamente ilimitado en el tiempo dado concertar un inicial plazo de 30 años, prorrogable automáticamente por otro igual (estipulación tercera), con una renta irrisoria de 100 euros mensuales (estipulación cuarta), sin pactarse cláusula de estabilización, con facultades de cesión, subarriendo, total o parcial (estipulación novena), de alterar el destino y de posible ejercicio de derecho de adquisición preferente (estipulación séptima), como así fue, con una fianza de escasos 200 euros que se devuelven a la arrendataria dentro del mes siguiente al día en que se entregaran las llaves de la nave, conclusión a la que se llega a virtud de la presunciones judiciales y que cabe sintetizar en los siguientes apartados: 1ª) El matrimonio anteriormente citado en el que regía como régimen económico matrimonial el de gananciales, pacta en capitulaciones ser sustituido por el de separación absoluta de bienes, extremo que es obviado al concertar el contrato de arrendamiento, si bien pasando a constituirse la esposa como administradora de la mercantil creada en el año 2003; 2ª) Que resulta incomprensible como una sociedad que mantiene una deuda de 143.000 euros (121.98391 euros de principal, 21.060Â32 euros en concepto de intereses y costas y 3000 euros por costas), siendo su único activo inmobiliario la nave industrial que nos ocupa, procede a arrendarla por una renta de escasos 100 euros/mes y por un plazo de nada menos de 30 años, incluso prorrogables, es decir, con unas condiciones antieconómicas que afectarían muy directamente a la ejecutante acreedora administración tributaria; 3ª) La renta pactada de 100 euros/mes, sin sistema de actualización durante la vigencia del contrato (30 años), cuando se constata que para una nave de las características de la arrendada lo normal hubiese sido una renta en el año 2006 de 520 euros (más IVA), según informe pericial judicial de don Teodulfo de 31 de agosto de 2011 (folios 109 a 122 y 124 a 137 del tomo II), ratificado en el acto del juicio, renta la pactada que, a mayor abundamiento, no consta justificante de su abono durante el tiempo de ocupación, ni de las declaraciones de I.V.A. devengadas, ni de las obligadas retenciones a practicar, ya que es a fecha 5 de junio de 2009, cuando el contrato arrendaticio llevaba vigente varios años, que aparece por primera vez en la cuenta bancaria de la arrendadora 'Construcciones Juan Lepe S.L.' ingreso por 'Construcciones y Reformas Veracruz S.L.' por cuantía de 370 euros, fecha que prácticamente es coincidente con la presentación del escrito de contestación a la demanda, no siendo aceptable la tesis argumentada de la codemandada personada acerca de que aparte de la renta pactada contractualmente, también asumía (verbalmente) el pago de las cuotas de la hipoteca que gravaba la nave, pues, aparte de tratarse de una afirmación cuanto menos extraña al no quedar plasmada por escrito en la escritura pública como obligación a cargo de la arrendataria, carece de virtualidad al no quedar corroborada probatoriamente por otros medios, y 4ª) Que, de la información suministrada por 'La Caixa' consta que el préstamo hipotecario constituido a 20 de septiembre de 2000 por cuantía der 5.580.000 pesetas (33.536Â48 €) y plazo de amortización de 10 años, número NUM005 (folios 171 a 224 del tomo II), a 4 de octubre de 2010 quedó cancelado (folio 151), no que hace desvanecer que la renta arrendaticia se constituyera conjuntamente por los 100 euros pactados con el abono del préstamo hipotecario, indicios todos ellos más que suficientes como para poder afirmar que ese contrato arrendaticio es carente de causa y concertado simuladamente con fines fraudulentos en perjuicio de tercero, loo que no puede llevar a conclusión distinta de la ya fijada en la sentencia de primera instancia por la juzgadora de primer grado, al ser ajustada plena y totalmente a derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Construcciones y Reformas Veracruz, S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr Vives Gutiérrez, contra la sentencia de 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga , en autos de juicio ordinario número 697 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la sentencia dictada a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de justicia, doy fe.
