Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 646/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 523/2014 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 646/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100617
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3114
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000523/2014
NIG: 3802841120140000411
Resolución:Sentencia 000646/2015
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000440/2014-00
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Amalia Juan Jose Delgado Montero Patricia Carracedo Garcia
Apelante Carla Antonio Darias Padron Maria Yurena Sicilia Socas
SENTENCIA
Rollo nº 523/2014
Autos nº 66/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 3 del Puerto de la Cruz
Ilmos./a. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrada/o:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos./a. Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal sobre alimentos nº 66/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de la Cruz, promovidos por D.ª Amalia , representada por la Procuradora D.ª Patricia Carracedo García, y asistida por el Letrado D. Juan José Delgado Montero, contra D.ª Carla , representada por la Procuradora D.ª Yurena Sicilia Socas, y asistida por el Letrado D. Antonio Darias Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez D. Alfonso Manuel Fernández García, dictó sentencia el 20 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas a instancia de la procuradora Doña PATRICIA CARRACEDO GARCIA, en nombre y representación de Doña Amalia , como parte demandante, contra Doña Carla , como parte demandada, debo declarar y declaro la obligación legal de la demandada de abonar a la actora, en concepto de alimentos, y desde la fecha de interposición de la demanda (28 de febrero de 2014), la cantidad de 600 euros al mes, a ingresar dentro de los 5 primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta designada por la actora, debiéndose actualizar anualmente dicha cantidad conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. No procede la condena en costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por la menor emancipada Amalia contra su madre adoptiva Carla y estableció a cargo de esta la obligación de satisfacer a dicha hija una pensión en concepto de alimentos en cuantía de 600€ mensuales, se alza el recurso de la madre que se articula en los siguientes motivos: falta de capacidad para intervenir en juicio de la promotora del expediente; de manera subsidiaria, y en el siguiente orden, se enuncian los siguientes: incumplimiento de los requisitos para el nacimiento de la obligación de prestar alimentos: no concurre situación de necesidad; concurrencia de causa que justifica la cesación de la obligación de prestar alimentos; ausencia de buena fe y abuso en el ejercicio del derecho que se reclama; desproporción de la cantidad que se establece como alimentos. La actora se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Falta de capacidad para intervenir en juicio de la promotora del expediente. Dispone el art. 1820 LEC 1881 , que las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en su solo efecto. Este régimen se aparta del previsto en el artículo anterior, en el que sí se admite la apelación en doble efecto cuando sea interpuesta por el promotor del expediente. En idéntico sentido aparece regulado el recurso de apelación en el vigente art. 20.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, al prever que el recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario. El citado art. 1820 LEC 1881 , norma especial para las apelaciones en materia de expedientes de jurisdicción voluntaria, no se halla afectado, en contra de lo afirmado en el recurso, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2000, que expresamente dispone que los títulos XII y XIII del Libro II y el Libro III LEC 1881,quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, excepción hecha solamente del art. 1827 y los arts. 1880 a 1900. En consecuencia, no tienen aplicación los arts. 525.1 y 456.3 LEC 2000 .
Sobre la falta de inscripción de la concesión de la emancipación en el Registro Civil. Es correcta la doctrina invocada por el juez a quo, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, que, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1910 y resoluciones de dicha DGRN 23 de abril de 1917 y de 21 de febrero de 1923 mantiene que la falta de inscripción en el Registro Civil no impide la eficacia de la emancipación no inscrita y de los actos consiguientes, tanto entre partes como respecto de terceros, si bien esta eficacia general de la emancipación, aún no inscrita, debe excepcionarse, de acuerdo con lo que disponía el entonces vigente artículo 316 del Código Civil y que hoy se reitera con mayor rigor y precisión técnica en el artículo 318 (confróntese también en supuestos análogos artículos 61 , 64 , 89 y 218 del Código Civil y 70 de la Ley del Registro Civil ) para dejar a salvo de perjuicio a los terceros de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) que puedan adquirir algún derecho en virtud de actos realizados no por el emancipado, sino por quien, sin la emancipación tendría su representación legal. En el mismo sentido se pronuncia SAP Valladolid, sec. 3ª, 15-5-2008, nº 71/2008, rec. 60/2008 .
En modo alguno puede sostenerse, como se hace en el recurso, que, a estos efectos, un tribunal pueda tener la condición de tercero. El concepto de tercero, procedente del derecho hipotecario, tiene que ver con la contratación y la inoponibilidad de los hechos inscribibles no inscritos, es decir, con la eficacia negativa del registro, en modo alguno con la eficacia del auto que concede la emancipación, resolución que, como hemos analizado, despliega todos sus efectos en el caso de que sea estimatoria, al excluir el legislador en el ámbito de la jurisdicción voluntaria el efecto suspensivo en los recursos interpuestos por quien no sea promotor del expediente.
TERCERO.- Sobre la situación de necesidad. Argumenta la recurrente que la menor abandonó voluntariamente el domicilio familiar y que fue acogida, también de manera voluntaria, por su tía Elisenda , quien viene asumiendo los gastos que requiere la manutención de la menor emancipada, por lo que no concurre la situación de necesidad a la que se refiere el art. 148 CC .
La resolución de instancia, fundamento quinto, se remite a la sentencia de esta Sección de fecha 22 de noviembre de 2012, rec. 88/2012 , en la que se aborda el presupuesto objetivo para que surja la obligación legal de prestar alimentos, doctrina que resulta de plena aplicación al caso de autos. Ha de añadirse, además, que la asunción por un tercero, aunque fuera voluntaria (en este caso fue por resolución judicial, auto de 8 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto de la Cruz ) de la obligación de prestar alimentos, no releva al legalmente obligado, por ser de imperativa aplicación la prelación del art. 144 CC , sin que quepa otra interpretación a la luz del mandato constitucional, art. 39.3 CE , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, precepto que debe completarse, en lo relativo a los hijos mayores de edad, a los que se asimilan los emancipados, por lo previsto en los arts. 142 y 143 CC . Obvio es, art. 108 CC , que la filiación adoptiva surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza. La situación de necesidad a que alude el art. 148 CC como presupuesto para la exigibilidad de los alimentos no puede interpretarse como estado de indigencia absoluta, sino como aquella en que el alimentista carece de recursos propios para atender sus necesidades o bien, como en el caso de autos, cuando recibe los alimentos a título gratuito y, por tanto, en cualquier momento puede verse privado de ellos, porque la persona que los presta, en este caso la tía, no tiene obligación legal de hacerlo ( art. 143 CC contrario sensu).
CUARTO.- Concurrencia de causa que justifica la cesación de la obligación de prestar alimentos. Articulado también con carácter subsidiario, el motivo denuncia inaplicación de las causas de las causas cuarta y quinta del art. 152 CC debido a una errónea valoración de la prueba por parte del juez de instancia.
En cuanto al alcance de la revisión de la prueba, que es una de las actividades que comprende la apelación, art. 456 LEC , la sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2006 señala que 'que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.
De la nueva revisión de las pruebas practicadas no se desprende, en modo alguno, que el juzgador de instancia haya incurrido en tales defectos, debiendo considerarse correctas y atinadas las consideraciones contenidas en el fundamento cuarto de la sentencia, tanto acerca del valor del informe firmado por el psicólogo obrante a los folios 133 y siguientes (constituye más un relato de lo referido por la paciente que un dictamen pericial propiamente dicho), como en lo concerniente a la mala conducta de la menor. Es palmario el enfrentamiento que se produjo entre madre e hija al llegar esta a la adolescencia, tensión que desembocó en la denuncia de la menor por malos tratos (10 de enero de 2011), la detención de la recurrente y una orden de alejamiento. Si bien es cierto que el procedimiento penal fue sobreseído (28 de septiembre de 2012), no lo es menos que, a tenor del informe del Ministerio Fiscal, el Instituto de Medicina Legal había informado en las diligencias previas que Amalia había sido objeto de maltrato psicológico por parte de la madre, cuyo sistema educativo era punitivo y rígido; cierto es, también, en cuanto a la menor, que se constató que no presentaba psicopatología o trastorno mental y que intentaba distorsionar los hechos a su favor, incurriendo en diversas contradicciones. Así las cosas, al tratarse de un contexto de conflictividad entre madre e hija menor de edad en el tiempo en que se dicen cometidas las faltas, no puede hablarse siquiera de imputabilidad, presupuesto indispensable para que puedan tener aplicación las causas cuarta y quinta del art. 152 CC dada su naturaleza claramente sancionadora. En este sentido, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 9-7-1974, nº 348/1974 ha exigido como uno de los requisitos para la desheredación que la causa sea imputable al desheredado y, en parecido sentido, la resolución DGRN, 23-5-2012, BOE 153/2012, de 27 junio 2012, excluye ab initio la eficacia de las desheredaciones que se refieran a personas que carezcan de aptitud o de las más mínimas condiciones de idoneidad para poder ser consideradas responsables de la conducta que se les imputa. Precisamente por esta misma razón y por el contexto en el que se desenvuelven los hechos que motivan la salida de Amalia del domicilio familiar (denuncia en Comisaría, procedimiento penal, orden de alejamiento, atribución de la custodia provisional por auto de 8 de febrero de 2011 a la tía de la menor) no resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2000 , invocada en el recurso, toda vez que el supuesto en ella contemplado es radicalmente diferente al tratarse del abandono voluntario del hogar familiar por parte de un mayor de edad.
QUINTO.- Sobre la ausencia de buena fe y abuso en el ejercicio del derecho que se reclama. Pretende la recurrente hacer supuesto de la cuestión. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 7-6-2011, nº 422/2011, rec. 1591/2007 'la doctrina del abuso del derecho, que tiene carácter excepcional según la jurisprudencia, no es aplicable en supuestos en los que la actuación controvertida está cubierta por un precepto legal conforme al apotegma jurídico qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie), recogido en el Derecho Romano'. Nada tiene que ver con el fraude de ley o con el abuso de derecho el que una hija reclame alimentos a su madre. Otra cosa es que la reclamación prospere o en qué términos lo haga.
SEXTO.- Desproporción de la cantidad que se establece como alimentos. También con carácter subsidiario se articula este motivo que se funda en la errónea valoración de la prueba y en la infracción del art. 146 CC . Dos son los aspectos a considerar en orden a la aplicaciòn de la regla de proporcionalidad:
a) Situación económica, es decir, el caudal o medios de la alimentante en terminología legal. Tiene razón la recurrente en que el juez a quo no ha tomado en consideración a la hora de valorar los recursos con que cuenta la alimentante el importe de la retención del IRPF, por lo que la cuantía de la pensión de jubilación que percibe, en términos netos, no llega a los 2.050€ mensuales. Es decir, los 2.554,49 € a los que se alude en la sentencia son cantidades brutas y, por tanto, no sirven para establecer la capacidad económica real de la alimentante. En cuanto a los inmuebles que figuran a nombre de esta --la vivienda habitual, piso de 111 metros cuadrados situado en Puerto de la Cruz y un apartamento de 47 metros cuadrados en Playa la Arena--, no consta que le reporten rendimiento dinerario alguno, sin que compartamos el criterio afirmado en la sentencia recurrida de que tales propiedades son demostrativas de una situación económica sumamente boyante. Tampoco hay estimación alguna, en contra de lo supuesto en la sentencia, acerca del valor de la parte que pueda corresponderle a la demandada en los inmuebles a que se refieren las notas simples informativas obrantes a los folios 36 a 51, documentos 11 a 17 de los acompañados a la demanda, debiendo destacarse, en primer lugar, que no consta qué rendimiento pueda estarse obteniendo de tales bienes y, en segundo lugar, que se trata de una comunidad integrada por otros cinco herederos más.
b) Necesidades de la alimentista. Ha de corregirse también una de las afirmaciones de la sentencia de instancia en cuanto sirve de parámetro para determinar tales necesidades. Se trata de la mención relativa a que Amalia 'se encuentra diagnosticada de epilepsia'. Al margen de lo que resulta del informe del Instituto de Medicina Legal (transcrito por la Fiscal en las diligencias previas), en el sentido de que la entonces menor no presentaba psicopatología o trastorno mental, si se examina con detalle la documentación aportada con la demanda, no puede admitirse, como hace la sentencia de instancia, que exista un diagnóstico cierto de epilepsia. Especialmente relevante es el informe que obra a los folios 60 y 61. El neurólogo del Hospital Universitario de Canarias, Dr. Leopoldo , 21 de marzo de 2012, deja constancia de que Amalia tenía instaurado previamente como tratamiento habitual Keppra 250-0-250, descarta focalidad en la exploración neurológica y solicita EEG, que resulta inespecífico, sin focalidad; por ello, en la consulta de 17 de octubre de 2012 señala 'continúo reducción Keppra' porque no se habían producido episodios de pérdida de conocimiento; finalmente, en la siguiente consulta, 19 de junio de 2013, por seguir sin registrarse ningún episodio de pérdida de conciencia, suprime la medicación (levetiracetam=Keppra) y deriva a su médico de atención primaria. Es evidente, sin necesidad de especiales conocimientos médicos, que si el neurólogo retira la medicación antiepiléptica es porque tiene la sospecha de que el diagnóstico que traía la paciente no era correcto; al constatar que no se produjo ninguna ninguna crisis pese a la disminución y finalmente retirada de la medicación antiepiléptica, quedó descartado, en principio, el diagnóstico de epilepsia; de ahí que derivara a la paciente a atención primaria. No está probada, pues, la epilepsia y menos aún la existencia de una situación de discapacidad que pudiera dar lugar a la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 7-7-2014, nº 372/2014, rec. 2103/2012 .
Partiendo de tales premisas, ha de recordarse la doctrina reiterada por esta Sección en lo que respecta al alcance de la obligación de alimentos debidos por los progenitores a favor de los hijos mayores de edad, al declarar que en estos supuestos rige la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , lo que supone la aplicación, en sus propios términos, del artículo 146 CC , precepto que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante, lo que no puede darse en la relación progenitor-hijo menor, en la que, el nivel mínimo adecuado de subsistencia tiene carácter obligatorio y necesario para el padre o madre. SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 11-11-2014, nº 556/2014, rec. 600/2013 y las que en ella se citan, entre otras muchas.
Hechas las oportunas correcciones respecto a los recursos de la alimentante y dejando sentado que la alimentista presenta las necesidades propias de su edad, sin que conste que esté realizando estudios que exijan especiales desembolsos (lo único que está acreditado es que ha finalizado 4º ESO con una media de 6'1 en el curso 2013-2014, es decir, con 18 años cumplidos), aplicando de manera prudencial el canon de proporcionalidad que resulta del art. 146 CC , procede fijar en 200€ el importe de la pensión.
SÉPTIMO.- Habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación, no procede realizar expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada tal como previene el art. 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Carla contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Puerto de la Cruz , revocamos dicha resolución en el único sentido de fijar en la cantidad de doscientos euros mensuales el importe de la pensión que deberá satisfacer D.ª Carla a favor de su hija Amalia . Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria certifico.
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