Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 146/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 646/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100896

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3301

Núm. Roj: SAP MA 3301/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA
JUICIO DE MENORES Nº 1156/14
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 146/16
SENTENCIA Nº 646/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
D.ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
VERBAL ESPECIAL Nº 1556/14, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE
MÁLAGA, sobre MEDIDAS HIJOS MENORES, seguidos a instancia de D.ª Amelia , representada en el
recurso por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Manuel Salinas López y defendida por la Letrada D.ª
María del Carmen Campos Rubia, contra D. Clemente , representado en el recurso por la Procuradora D.ª Mª
Carmen Martínez Galindo y defendido por la Letrada D.ª Laura Moreno Incio; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio,
en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , en el Juicio de Menores nº 1556/14, del que este rollo dimana, cuyas parte dispositiva dice así: ' FALLO .- Se atribuye a la madre, la guarda y custodia de los tres hijos menores, siendo compartida entre ambos progenitores la titularidad del patria potestad.

El padre tendrá libre comunicación con sus hijos, y estará con ellos conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en los fines de semana alternos, desde las 19'00 horas del viernes a las 19'00 horas del domingo.

Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a ése o un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor a que corresponde el referido fin de semana.

El padre estará con sus hijos la mitad de los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa, Semana Blanca y Navidad pudiendo elegir el periodo concreto, en caso de desacuerdo, los años pares, el padre y los impares, la madre, debiendo preavisarse con veinte días de antelación el período elegido.

En concepto de alimentos al hijo menor, Clemente abonará la cantidad mensual de trescientos cincuenta (350), que deberá satisfacer por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la actora, y que se actualizará anualmente, con efectos de principios de cada año, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros imprevisibles y necesarios de naturaleza análoga serán al 50% entre los progenitores.

No es procedente hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 4 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de menores que con el número 1556 de 2014, se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga,, es recurrida en apelación por la representación procesal del demandado D. Clemente en cuanto al pronunciamiento de dicha resolución que dispone establecer a cargo del recurrente y en favor de las tres menores hijos nacidos de la relación de convivencia mantenida entre el mismo y la actora Dña. Amelia , Justo nacido el NUM000 del 2002 y Raimundo y Marcelina nacidos el NUM001 del 2011, una pensión alimenticia en cuantía de 350, 00 euros mensuales, por cuanto considera que la suma establecida es absolutamente desorbitada y desproporcionada, incurriendo la juzgadora en error en la apreciación de la pruebas relativas a la fijación de la pensión de alimentos dado que los únicos ingresos probados que recibe asciende a la cantidad de 750,00 euros procedentes de la baja laboral suma que en breve se verá reducida, negando que cobre como mínimo dos pagas extras, y desconociendo cual va a ser su situación laboral pues ignora si por el terrible accidente laboral sufrido va a poder trabajar mas y el tipo y cuantía de la pensión que le puede quedar, y constando acreditado que la actora trabaja en la economía sumergida como limpiadora negándose a aportar documentación en cuando a sus ingresos, no siendo creíble que la causa sea que cobra por días, y teniendo en cuenta a mayor abundamiento que esta en unión de los menores quedó en el uso y disfrute de la vivienda familiar por la que no abona cantidad alguna, interesando se rebaje la cuantía de la pensión a la suma de 300 euros mensuales, pues de lo contrario no podría subsistir colocándolo en una situación límite. Frente a esta pretensión revocatoria la parte apelada en su escrito se opone a los motivos de oposición reseñados en el recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en el mismo se recogen interesando el dictado de sentencia mediante la cual se desestime el recurso interpuesto, ratificando íntegramente la sentencia dictada con fecha 25 de mayo del 2015 todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria. El Ministerio Fiscal en el trámite conferido igualmente mostró su oposición al recurso de apelación formulado por la representación del demandado interesando la confirmación de la resolución por estimarla ajustada a derecho y a la prueba practicada.



SEGUNDO.- La cuestión debatida versa sobre si debe mantenerse, tal cual decidiera la juzgadora ' a quo' en su sentencia la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de los tres menores y con cargo al padre o si, por el contrario, resulta procedente acceder la reducción de esta a la cantidad de 300.00 euros interesada pues en ningún caso se discute la obligación de prestar alimentos. A los efectos resolutorioy clarificadores de la cuestión a abordar por el tribunal colegiado de alzada, hay que decir de entrada que la prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público. Es un derecho personalísimo e indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar, y tal y como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos' , recogiéndose en el 154.1 del C. Civil dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' , correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante de considerar infringida la normativa legal sustantiva al efecto.Nos encontramos en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil , siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos, cual ocurre en el que nos ocupa, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como son las de comida, vestido y vivienda en condiciones de suficiencia y dignidad, más cuando, mínimo vital que esta Sala viene estableciendo en supuestos similares al que nos ocupa, y que venimos estableciendo en un arco de entre 150 y 180 euros mensuales

TERCERO.- Llegados a este apartado partiendo de la anterior consideración y una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por la juzgadora de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. Esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S.1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S.1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

- Aplicando la doctrina antes expuesta y partiendo de la misma hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta, cubriendo las necesidades propias de los menores a tenor de los ingresos y capacidad económica que de los progenitores constan en las actuaciones, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación alegado y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de sus tres hijos menores : Justo nacido el NUM000 del 2002, y Marcelina y Raimundo Nacidos el NUM001 del 2011. Consta en las actuaciones probado de la documental aportada con respecto a la capacidad económica del Sr. Clemente que es trabajador de la empresa Andaluza de Hierros y Recuperaciones SA, que hace unos dos años sufrió un accidente laboral, que a la fecha de la sentencia se encontraba de baja y sin fecha de incorporación, y pendiente de valorar su posible incapacidad definitiva; consta asuimismo que desde que se encuentra de baja viene recibiendo una nómina mensual liquida de unos 750,00 euros aproximadamente (741,37 correspondiente a febrero de 2015; 772,61 euros correspondiente a marzo del 2015 y 752,19 correspondiente al mes de abril de 2015). No consta que el Sr Clemente venga haciendo frente a cargas, prestamos, ..etc, pues el embargo salarial alegado consta descontado ya en la nómina y tiene ya reflejo en el importe liquido a percibir , si bien necesita hacer frente a los múltiples gastos que conlleva las necesidades básicas para su subsistencia : suministros, alimentación, vestido, transporte ....En cuanto a las pagas extra, su número y cuantía de relevancia a la hora de valorar sus ingresos, el apelante no prueba que carezca de ellas, prueba que en virtud de las reglas de la carga de la prueba y facilidad probatoria corresponde acreditar a esta parte maxime frente a la generalidad de su percepción . En cuanto a las ingresos y situación económica de la actora, consta que la misma trabaja de forma esporádica en la economía sumergida, realizando trabajos de limpieza en casa y otros trabajos temporales, sin que se haya determinado ni de forma aproximada las cantidades que puede recibir, tratándose de un trabajo por horas, no permanente y de caracter esporádicos .Consta que no recibe prestación ni subsidio por desempleo, ni figura como titular de pensiones del sistema de seguridad social ni de otras pensiones pública, teniendo solo recocida una asignación económica de ayuda por hijo por importe mensual de 24, 25 euros por cada hijo .La vivienda que constituyó el domicilio familiar y en la que viven ella y sus hijos es de su propiedad, y por tanto ella se esta ocupando asimismo de hacer frente a todos los gastos que de la misma se devengan ( impuestos, tasas, suministros ...etc) necesarios para procurar a los menores un lugar adecuado donde poder residir, sin que se hayan probado otros ingresos .Por lo que respecta a los tres menores no se ha probado que estos tengan necesidades especiales distintas de las normales y propias de su edad, 14 años y 5 años .

Sea como fuere, y pese a la escasa prueba practicada solo cabe añadir, que teniendo en cuenta todas estas circunstancias, resulta evidente y así lo entiende el órgano enjuiciador 'ad quem' que el importe fijado por ahora en concepto de alimentos a favor de los hijos menores de edad por cuantía de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales es plenamente correcto y acertado, y obedece a una ponderada y ajustada valoración de la prueba, suma que ni tan siguiera alcanza a lo que esta Sala viene considerando como pensión mínima o ' mínimo vital ' (que oscila entre 150, - 180 euros mensuales ) y que viene determinando esos límites mínimos cuando el progenitor no custodio se encuentre en una situación económica rozando la indigencia, suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de los menores de edad, aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos. En el caso que nos ocupa este mínimo vital ni tan siguiera se cubre con la cantidad fijada y a mayor abundamiento puede ser atendida por el apelante pues insistimos tiene recursos económicos suficientes para afrontar una cuantía como la fijada lo que determina asimismo el fracaso de los motivos de apelación deducidos y por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, desestimando el recuso del apelante pues difícilmente podría llegar a subsistir los menores con la percepción alimenticia inferior que el demandado pretendía aportar a su favor, 300,00 euros obviando la reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial mantenida al respecto conforme a la cual lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S.1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 . En consecuencia, a pesar de que la economía del demandado ha empeorado con motivo de su accidente laboral y su situación de incapacidad temporal, la cantidad fijada no puede en modo alguna reducirse por los motivos expuestos pues se estima equitativa y ajustada a derecho para el mantenimiento de sus tres hijos, teniendo en cuenta además las circunstancias económicas que concurren en ambas partes y que han quedado fijada en la sentencia dictada a la que se han aplicado los criterios de proporcionalidad recogidos en el articulo 146 de Código civil y que tal y como se recoge en la sentencia dictada, y sin que en modo alguno, puede atenderse a las alegaciones efectuadas por el apelante en cuanto a la posibilidad de cobrar posteriormente a través del INSS una cantidad inferior o la concesión de cobrar una pensión por invalidez, pues se ha de estar a la hora de su fijación a las circunstancias concurrentes actuales, no a hechos futuribles, pudiéndose acudir en caso de que tuvieran lugar alteracion sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al procedimiento de modificación de medidas. La temporalidad de la situación actual del Sr Clemente , como falta de acreditación de los ingresos que pudiera percibir la Sra Amelia por sus trabajos temporales y esporádicos en la economía sumergida, por otra parte no siempre fácil en materia como la que nos ocupa para fijar la cuantía, no es obstáculo alguno para que se establezca la pensión alimenticia (inferior al llamado mínimo vital) cuando existen elementos suficiente como ocurre en el caso que nos ocupa, para conocer de forma aproximada los ingresos del progenitor obligado a ello, pues la asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, a la que hay que atender como ha quedado expuesto incluso en supuestos de carencia de ingresos conforme a la doctrina anteriormente expuesta en nuestras consideraciones generales y por tanto la falta de determinación concreta del importe exacto de los ingresos que percibe la progenitora custodia conlleva error alguno en la aplicación del derecho ni de las normas sustantivas y jurisprudenciales que regulan su fijación art.146 y 147 del código Civil ni concurre en ningún déficit argumental bastando para ello todo cuanto se ha argumentado en esta resolución Por todo lo actuado, y dado que alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijadas atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, la juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas, valoración que estimamos correcta y adecuada, concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C.Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, la cual quedó recogida en los fundamentos jurídicos de esta resolución, que le llevan a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los tres hijos menores de forma proporcionada, ponderada y justa, sin que podamos compartir con el apelante ni consta acreditado que su importe le suponga un esfuerzo desproporcionado y superior a sus posibilidades económicas ni haga imposible al SR Clemente subsistir y ello insistimos a vista de su capacidad económica a la que ya nos hemos referido por la Juez a quo, pudiendo hacer frente al pago de la pensión así como a su mantenimiento y subsistencia personal y en consecuencia el recurso de apelación formulado por el Sr. Clemente sin que se aprecie error alguno en la aplicación de los artículos denunciados de contrario a los que se le da plena y correcta aplicación ha de ser desestimado, debiendo por tanto desestimarse el recurso deducido confirmarse la cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Del Carmen Martínez Galindo, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga en los autos de Menores nº 1556/2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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