Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 646/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1191/2016 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 646/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100616
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12016
Núm. Roj: SAP M 12016/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0244568
Recurso de Apelación 1191/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1013/2015
APELANTE: D. Isidro
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
LETRADO: D. ENRIQUE JAVIER GÓMEZ SANZ
APELADA: Dña. Camino
PROCURADORA: Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ
LETRADA: Dña. CONCEPCIÓN MARTÍN PÉREZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid a 12 de septiembre de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1013/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Isidro , representado por la Procuradora doña María del Carmen Olmos
Gilsanz y asistido por el Letrado don Enrique Javier Gómez Sanz
De la otra, como apelada doña Camino representada por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez
y defendida por la Letrada doña Concepción Martín Pérez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 74/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima en su integridad la demanda de modificación de medidas que ha dado lugar a este proceso Se condena al demandante al pago de las costas.
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Isidro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Camino y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen remoto en la Sentencia que, en fecha 8 de mayo de 2007 , puso fin al procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido entre los hoy litigantes y en la que, sancionando el acuerdo finalmente alcanzado por los mismos, se estableció que el Sr. Isidro contribuiría a los alimentos del hijo común, que quedaba confiado a la custodia de la otra progenitora, con la suma de 270€ al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales, de conformidad con las variaciones que experimentara IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
En posterior procedimiento de modificación de medidas, culminado por Sentencia de 27 de octubre de 2009 , se redujo dicha prestación alimenticia a 225€ al mes, al haberse producido 'un desequilibrio en la balanza de los ingresos que ambos progenitores poseían al momento de dictarse' la anterior sentencia.
En fecha 22 de julio de 2013, suscriben los citados progenitores un convenio estableciendo la reducción de dicha aportación alimenticia a 150€ mensuales, con vigencia máxima de un año, que quedaría sin efecto en el momento en que don Isidro accediera al mercado de trabajo de forma continua, pero sin poder extenderse tal aminoración cuantitativa al margen del período pactado. Tal convenio fue aprobado por Sentencia de 24 de septiembre de 2013 .
Tal acuerdo se prorrogó verbalmente, por un año más, en Julio de 2014, conforme así se refleja en documento suscrito por los litigantes en fecha 28 de diciembre de este último año.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, que lleva fecha 2 de noviembre de 2015, el Sr. Isidro expone que, desde el 1 de octubre de 2015, se encuentra percibiendo la prestación por desempleo, por importe de 22,15€ diarios, y tiene otro hijo al que atender, no pudiendo, por ello, hacer frente a pago alguno, por lo que solicita de los tribunales que, mientras que carezca de ingresos o éstos no supere los 500€ al mes, quede en suspenso la obligación de dar alimentos, efectuando además diversas propuestas en relación con sus hipotéticos recursos económicos futuros, en modo tal que si los mismos superan los 600€ la pensión quede fijada en 100€ mensuales, incrementándose la misma, en relación con sus disponibilidades pecuniarias en diversos tramos, hasta llegar a 239,20€ si los ingresos del alimentante fuesen superiores a 1.200€.
Igualmente, y en dicho momento inicial de la litis, solicita el actor que, a fin de repartir el coste económico de los desplazamientos, dicho progenitor se encargaría de devolver al niño al domicilio materno al finalizar los fines de semana en que ha de permanecer en su compañía, correspondiendo a la otra progenitora llevarle al menor los viernes.
Rechazadas dichas pretensiones por la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, reproduce el actor ante la Sala la de carácter económico, pues si bien en el suplico de su escrito de formalización del recurso se interesa que se acojan las pretensiones formuladas en la demanda, en los alegatos allí vertidos no se hace mención alguna al petitum del escrito rector de la litis sobre recogida y entrega del menor.
SEGUNDO .- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales o sobre relaciones paterno-filiales , en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una anterior sentencia firme, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, de cierta permanencia en el tiempo, y no meramente coyuntural, imprevisto, o imprevisible y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.
En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
TERCERO .- En el supuesto que ahora examinamos, y según ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, los alegatos en que se basa la pretensión que el recurrente reproduce ante la Sala sobre suspensión, o aminoración cuantitativa, de la obligación alimenticia no tienen encaje posible en las antedichas previsiones normativas.
En efecto, ya en la Sentencia de modificación de medidas dictada en 27 de octubre de 2009 , y de la que ha de partirse para resolver la controversia ahora suscitada, se tuvo en consideración, para reducir cuantitativamente la pensión fijada en el anterior procedimiento de relaciones paterno filiales, que don Isidro , fruto de su ulterior relación de pareja, había tenido un nuevo hijo, ponderándose igualmente el cambio del status pecuniario de uno y otro progenitor.
Y no constando que la situación económico-laboral de la Sra. Camino se haya modificado de modo sustancial desde entonces, pues tampoco nada se alega, al fin postulado, en el escrito rector del procedimiento, tampoco el ahora apelante ha acreditado, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., que su status sea actualmente distinto del que condicionó el pronunciamiento que ahora es nuevamente objeto de debate, habida cuenta que, a tenor del informe de vida laboral incorporado a las presentes actuaciones, el mismo se encontraba en situación de paro en coincidencia temporal con la tramitación del anterior procedimiento, y percibiendo la correspondiente prestación por desempleo, en un lapso temporal que se prolonga desde el 11 de abril de 2008 al 23 de octubre de 2009, pasando a recibir ulteriormente, y hasta el 22 de noviembre de este último año el subsidio por tal concepto. Tal status laboral coincide con el que ahora condiciona el planteamiento del demandante, pues habiendo quedado extinguido su último contrato de trabajo, en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, en 4 de septiembre de 2015, se encuentra percibiendo desde entonces la prestación por desempleo, y cuyo importe, cifrado en 22,15€ diarios, no se ha acreditado que sea notablemente inferior a aquél de que, en la anterior coyuntura, era beneficiario.
Y en cuanto, de conformidad con la naturaleza y límites propios del recurso de apelación ( art 456 .
L.E.C .), la resolución del Tribunal ad quem ha de basarse necesariamente en la situación fáctica existente al tiempo de resolverse la litis en la instancia, no encontramos motivos hábiles en derecho que nos lleven a discrepar del correcto criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo.
CUARTO .- La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena al apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Isidro contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1013/2015, entre dicho litigante y doña Camino , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1191 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
