Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 508/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 646/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100285

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2762

Núm. Roj: SAP GC 2762/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000508/2017
NIG: 3501642120160024654
Resolución:Sentencia 000646/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000008/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Ocpuantes Deconocidos Desconocidos
Apelado: BANKIA HABITAT S.L.U.; Abogado: Enrique Goma Ozcoidi; Procurador: Maria Del Carmen
Benitez Lopez
Apelante: Santiago ; Abogado: Maria Eugenia Ojeda Medina; Procurador: Yanira Del Carmen Batista
Quevedo
Apelante: Purificacion ; Abogado: Maria Eugenia Ojeda Medina; Procurador: Yanira Del Carmen Batista
Quevedo
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

508/2017, los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 8/2017, provenientes del Juzgado de Primera
Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Benítez López en nombre y representación de Bankia Habitat SLU, contra la parte demandada Don Santiago y Doña Purificacion , representados por Doña Yanira del Carmen Batista Quevedo, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a los demandados a dejar la misma libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Santiago Y DOÑA Purificacion .

La representación procesal de BANKIA HABITAT, S.L.U. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de marzo de 2015 (Pte: D. Juan Carlos Socorro Marrero) dice lo siguiente: Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 24 de marzo de 2015 (D.JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO).

'

SEGUNDO: 1. La Sentencia de esta Sala dictada el día 2 de diciembre de 2.013 señaló, a propósito de la acción de desahucio por precario, lo siguiente: 'Dispone el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 250: Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes.

La principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es privar al precario del carácter de procedimiento sumario, pues su Sentencia tiene plenos efectos de cosa juzgada. No está recogido en el artículo 447 de esa ley. El apartado segundo de ese artículo señala que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

Y así lo explica la exposición de motivos: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos'.

Sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31-1-1.995 .'.

2. El instituto jurídico del precario no aparece específicamente regulado en nuestro ordenamiento. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que lo configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitima su acción al deducir la demanda, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca, existiendo el precario cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

3. Como señaló esta Sala en la Sentencia dictada el día 13 de mayo de 2.013, '(.) la nueva LEC del 2.000 permite entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber, ya que el juicio verbal por el que se tramita en la actualidad el proceso de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y el art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, sin que tampoco se limiten en él, como sucede en los desahucios por impago de renta, los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si existe o no título que justifique la posesión del demandado e incluso qué concreto título'.' A la vista de la doctrina expuesta, el juicio de desahucio por precario es el adecuado para el examen del presente litigio en el que los demandados ocupan la finca propiedad de la entidad actora sin título alguno que les habilite para ello.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda al no haberse identificado a los demandados.

El auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 4 de abril de 2017 (Pte: D. José Herrera Tagua) dice lo siguiente: Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 4 de abril de 2017 (D. JOSÉ HERRERA TAGUA).

'
PRIMERO.- Por el Procurador Don Faustino, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., se presentó demanda de desahucio por precario contra los actuales e ignorados ocupantes de la finca de su propiedad, sita en CALLE000 núm. NUM001, de Sevilla. Por parte del Juzgado se dictó Auto que inadmitió a trámite la demanda, al no estar identificados los demandados. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad actora, a los efectos de que se admitiera la demanda.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propio del juicio ordinario. Por su parte el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el juicio principiará por demanda en la que: 'consignados de conformidad con lo que establece el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio en que puedan ser emplazados...'. El artículo 155.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el demandante indicará cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para su localización.

A tenor de estos preceptos es requisito de la demanda que se indique el domicilio del demandado donde pueda ser emplazado o los datos que permitan localizarlo, pero lo que no se exige es que el actor conozca su nombre y apellidos. Basta cualquier circunstancia que permita identificarlo. Y una circunstancia es el lugar de su residencia habitual. Si no se conoce el nombre del demandado, pero se sabe donde reside, y se indica su lugar de residencia como elemento que permite identificarle, no hay razón para no admitir a trámite la demanda, pues el demandado queda concretado e individualizado, no pudiendo haber confusión alguna, ya que el actor quiere demandar a aquella persona que, aun cuando no conozca su nombre, sabe que reside en un determinado domicilio que aporta al Juzgado, domicilio que además constituye el objeto del proceso, por cuanto es el que el demandante quiere recuperar.

Especialmente en procesos como el que nos ocupa, en el que se pretende la recuperación de un inmueble por parte de su titular registral frente a las personas desconocidas que lo han ocupado sin consentimiento de su propietario, sin pagar merced alguna, pretendiendo el demandante, ante la ilegal actuación de los ocupantes, hacer efectivo su derecho de propiedad mediante la utilización de los recursos que el ordenamiento jurídico establece para protegerlo.

Así pues, en el presente caso, el demandado o demandados están suficientemente identificados mediante la designación del lugar en el que residen. El actor no puede conocer ni facilitar al Juzgado los nombres de las personas que ocupan su propiedad por cuanto éstas la han invadido sin su conocimiento y, obviamente, sin su consentimiento. Exigirle que facilite el nombre de los ocupantes produciría una clara situación de desamparo del propietario frente a aquellas personas que irrumpen ilegalmente en su propiedad.

Así es frecuente que se demande a los herederos desconocidos de una determinada persona fallecida, identificándolos simplemente por su relación con el causante. Y es perfectamente admisible que cuando no se conoce la identidad de quien ilegalmente ha ocupado una vivienda, se le demande identificándolo por el dato de ocupar la vivienda, más aún cuando esta falta de conocimiento se debe a la pasividad de la policía y del juez de instrucción ante una denuncia penal más que justificada. Por ello, es suficiente con la identificación derivada del lugar donde reside la parte demandada, circunstancia que permite su determinación e individualización, y el conocimiento de quien es la persona contra la que se entabla la acción. La cual al ser citada o emplazada en el domicilio que ocupa, que es además el que constituye el objeto del proceso, va a poder ejercitar su derecho de defensa.

En definitiva, en la demanda se determina la relación de la parte demandada con el objeto del proceso, se designa su domicilio para ser citada, y podrá comparecer y defenderse una vez que se le comunique judicialmente la demanda.



TERCERO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación del Auto recurrido y, en su lugar, acordamos que se admita a trámite la demanda interpuesta por el Procurador Don Faustino, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., de desahucio por precario contra los actuales e ignorados ocupantes de la finca de su propiedad, sita en CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla, sin declaración sobre las costas de esta alzada.' A la vista de la doctrina expuesta, que esta sala comparte plenamente, no cabe sino la total estimación del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Santiago Y DOÑA Purificacion contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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