Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 446/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 646/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100443
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2758
Núm. Roj: SAP A 2758/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 446 (Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL BELLEVUE) 18.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 17 / 17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 646/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Argimiro y D.ª Enriqueta , apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D. JOSÉ MANUEL SAURA ESTRUCH, con la dirección letrada de D. ANTONIO ALCHAPAR
CAYUELA; siendo la parte apelada BBVA, SA, actuando con su Procurador D. EMILIO RICO PÉREZ, con la
dirección letrada de D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda, condeno a UNOE BANK SA a pagar a Argimiro y Enriqueta la cantidad de MIL euros a cada uno de ellos, con los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2012 / 3 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, en que se ejercitaban, principalmente, diversas acciones fundadas principalmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (por haber sido incluida los actores en registro de morosos) al considerar, dicho sea en síntesis, que se ha producido la vulneración denunciada, sin que exista causa justificadora de dicha inclusión, razón por la que, en lo que únicamente interesa al ámbito de la apelación, condena a la demandada a indemnizar a aquéllos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de mil euros a cada uno.
Frente a dicha resolución se alza la otrora demandante, insistiendo en que le sean concedidos los seis mil euros que, por cabeza, solicitó como indemnización por daño moral.
SEGUNDO. La indemnización de daños y perjuicios.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen prevé que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma '. Este precepto establece una presunción ' iuris et de iure ' [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
El hecho mismo de la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad (como sucede en el caso que nos ocupa), constituye per se, dice la STS de 24 de abril de 2009 , una intromisión ilegítima en el derecho al honor '... por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación ...', intromisión que en sí misma ya confiere el derecho de reparación. No es por tanto necesario acreditar el daño como tal pues este se produce por el solo hecho de la intromisión.
Así se pronuncia por la STS 68/2016 que afirma que, ' En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas ', añadiendo que, para valorar el aspecto cuantitativo de la indemnización, '... ha de valorarse tanto la publicidad -divulgación dice la resolución- que ha tenido el dato como 'el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados '.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y por lo que hace al primero de los aspectos señalados, no consta que los datos personales de los demandantes hayan sido comunicados a terceros ni que, por razón de la indebida inclusión en el fichero, haya existido algún otro daño, como la denegación de un préstamo, o frustración de otro negocio, a consecuencia de ello.
De otra parte, es indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, ha tenido que presentar una denuncia ante la Oficina Española de Protección de Datos (que concluyó con resolución sancionatoria) y, posteriormente, presentar la demanda que ha dado lugar al presente pleito.
Por último, la inclusión se produjo en el año 2014 y, según se alega en el escrito de recurso y nada se objeta de contrario, todavía no se ha sacado del registro de morosos Busdescug a D.ª Enriqueta en fecha febrero de 2018.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, y visto el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en el caso resuelto en la Sentencia referenciada y la doctrina contenida en la STS 261/2017, de 26 de abril sobre la inadmisibilidad de indemnizaciones de carácter meramente simbólico, consideramos que la indemnización procedente habrá de ser de tres mil euros en el caso de D. Argimiro y cuatro mil en el de D.ª Enriqueta .
No habrá lugar a la estimación de la pretensión de cancelación de la inclusión de ésta última en el Registro de morosos citado, pues dicha acción no se ejercitó en la demanda.
TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Argimiro y D.ª Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda , de fecha 20 de febrero de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 17 / 17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de fijar la indemnización que ha de ser pagada a cada uno de aquéllos, respectivamente, en tres mil y cuatro mil euros, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin condena en costas causadas por la apelación.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

