Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1129/2016 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100440

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1218

Núm. Roj: SAP AL 1218/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 646/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª ESTHER MARRUECOS RUMI
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En la Ciudad de Almería a 22 octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1129/16, los autos de
Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 2042/14,
entre partes, de una, como parte apelante PEDRO GUTIERREZ, SL, representada por la Procuradora DOÑA Mª
DOLORES MARTOS BURGOS y dirigida por la Letrada DOÑA MARIANA GARCIA AGÜERO, y de otra, como parte
apelada D. Frida , representado por la Procuradora DOÑA PILAR RUBIO MAÑAS y dirigida por el Letrado D.
JOSÉ PASCUAL POZO GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1. Con desestimación de la demanda interpuesta por Pedro Gutiérrez SL frente a Doña Frida , absuelvo a ésta de la pretensión contra la misma formulada.

Se imponen al actor principal las costas de su pretensión.

2.- Con estimación parcial de la demanda reconvencional impuesta por Doña Frida contra Pedro Gutiérrez SL, acuerdo: a) No haber lugar a declarar abusiva la cláusula séptima del contrato de 21 de abril de 2008.

b) Declarar resuelto el contrato de 21 de abril de 2008 entre las partes con devolución de las recíprocas prestaciones.

c) Condenar a Pedro Gutiérrez SL a abonar a Doña Frida la cantidad de trece mil novecientos veinte euros (13.920 euros) más el interés legal desde la fecha del contrato y hasta esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la cifra.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento sobre costas causadas por razón de la pretensión reconviniente.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero

Fundamentos


PRIMERO.- la representación procesal de Pedro Gutiérrez S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artºs 1091, 1100 y 1124 del C. Civil y el error en la apreciación de la prueba, así como en la interpretación del artº 1100 del C. Civil. Concluía suplicando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio fin al procedimiento la formuló la entidad recurrente, a través de su representación procesal contra Frida , reclamando el cumplimiento del contrato de compraventa que les vinculaba.

En efecto, en 2007 la entidad actora comenzó la edificación de 4 bloques de viviendas, con sótanos y aparcamientos y trasteros en las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de Almería. El 19 de noviembre de 2007 formalizó la escritura de agrupación declaración de obra nueva y división horizontal. Además era propietaria de una finca urbana, el elemento nº NUM000 , plaza de aparcamiento señalada en el plano con el nº NUM001 de la planta NUM002 de los edificios ya citados, con una superficie útil de 15 metros cuadrados, construida con la inclusión de la parte proporcional de los elementos comunes de 34,97 metros cuadrados.

Constituye la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Almería.

El día 21 de abril de 2008 la actora concertó con la demandada un contrato de compraventa sobre el referido inmueble por un precio de 54.091,00 € más el IVA, que ascendía a 8.654,56 €, de los que entregó en aquel momento 12.000 € y 1.920,00 € en concepto de IVA. 27.000,00 € se abonarían mediante subrogación en la hipoteca constituida a favor de Unicaja, el resto en efectivo al otorgamiento de la escritura pública. Habida cuenta la variación del tipo de IVA al 21%, el resto del precio ascendía a 50.930,11 € como pendientes de pago.

Según la cláusula séptima del contrato el inmueble se entregaría a la terminación de las obras y la obtención de la licencia de primera ocupación. Las obras concluyeron en mayo de 2008 y la licencia de primera ocupación se obtuvo el 14 de octubre de 2009.

De forma verbal y reiterada se requirió a la demandada para el otorgamiento de la escritura pública, sin resultado alguno. Por lo que el 23 de julio de 2013 lo hizo con la intervención de fedatario público, citando a la demandada para que compareciera en la notaría el 13 de septiembre de 2013 a las 12 horas. Ambas partes comparecieron el día previsto, pero no se otorgó la escritura pública. Concluía suplicando se condenase a la demandada al cumplimiento del contrato pagando el precio aplazado de 42.091,00 € más el IVA, previo el otorgamiento de la escritura pública.

La demanda se admitió a trámite, y la demandada contestó, reconociendo la concertación del contrato y la propiedad de la actora, así como el precio pactado, sí bien discrepaba en la forma de pago, pues a la firma de la escritura pública debía pagar 15.091,00 € en efectivo, subrogándose en la hipoteca por importe de 27.000,00. Consideraba que la Cláusula séptima del contrato era abusiva, según la legislación protectora de los Consumidores, pues fijaba una fecha de entrega meramente indicativa o aproximada, condicionada a la voluntad del empresario.

Estimaba que la actora nunca requirió de forma verbal para el otorgamiento de la escritura pública, y al contrario, ella y su marido fueron al despacho del Sr. Ezequiel con el fin de resolver el contrato, y les indicó que se esperasen para el reintegro de las cantidades, pues no disponía de liquidez para el pago. Ante la falta de comunicación, el 22 de febrero de 2012 le remitió el actor un burofax dando por resuelto el contrato de compraventa, y requiriendo el reintegro de las cantidades. Posteriormente, el 23 de julio de 2013 la actora requirió notarialmente a la demandada para que otorgase la escritura pública, en un intento de justificar su incumplimiento. Contestó al requerimiento alegando que la incumplidora era la actora, que pretendía entregar la plaza de garaje pasados 5 años y medio desde la firma del contrato. Fue la demandante quien incumplió el contrato. Además solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Almería copia de la licencia de primera ocupación, quedando enterada de que los técnicos municipales emitieron informe desfavorable el 17 de septiembre de 2009 por incumplir la planta baja la altura máxima permitida.

Desconocía las causas que motivaron el retraso en la entrega, que sólo podía perjudicar al vendedor. Además hacía referencia al procedimiento hipotecario nº 427 de 2014, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en el que esta inmersa la plaza de garaje. De ahí que no se pudiera obligar a cumplir el contrato, porque debía sufragar el pago de gastos, intereses y moras provocadas por el promotor. Concluía solicitando la desestimación de la demanda. Acto seguido formuló reconvención, alegando el carácter abusivo de la cláusula séptima, reguladora de la fecha de entrega de la cosa, en cuánto que no era determinada. Adujo también el retraso en la entrega del inmueble, y aún así acudirían al despacho del vendedor, que les propuso adquirir otra plaza de garaje más económica que compensara los daños y perjuicios causados por el retraso. Tras diversos requerimientos verbales le dirigieron al vendedor el 22 de febrero de 2012 un burofax, comunicando su decisión de resolver el contrato. El burofax lo desatendió el vendedor. Éste último realizó un requerimiento notarial el 23 de julio de 2013, que fue contestado en idénticos términos. Alegaba también que en la actualidad la plaza de garaje había sido ejecutada por la entidad Unicaja, por lo que procedía la resolución, motivada por el retraso en la entrega del inmueble, sin que hubiera mediado antes un requerimiento para otorgar la escritura pública, y porque el local no estaba libre de cargas.

La actora contestó a la reconvención, alegando que no era un contrato de adhesión, sino que las cláusulas se habían pactado. Además el plazo de entrega estaba perfectamente determinado, pues la compradora conocía perfectamente la situación urbanística y la fase de ejecución de la obra, que se inició en el año 2007, porque residía en la misma zona y se le proporcionó la información que requirió. De otro lado no quedaba el cumplimiento condicionado al arbitrio del vendedor. Asimismo alegaba que no había mediado incumplimiento por parte de la vendedora, sino que una vez obtenida la licencia de primera ocupación comunicó esta circunstancia a todos los compradores para proceder a la formalización de la escritura pública, otorgándose desde noviembre de 2009 a abril de 2010. Por otra parte el burofax que tenía carácter receptivo no lo había recibido la actora, y en el contrato figuraba que la plaza de garaje estaba gravada con un préstamo hipotecario.

Además la causa de incumplimiento que alegaba la demandada no era el retraso en la concesión de la licencia, sino en la entrega del inmueble. Fue la compradora la incumplidora y carece de legitimación para instar la resolución del contrato. Concluía solicitando la desestimación de la reconvención.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia que estimó la reconvención y desestimó la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- Como queda dicho, los diferentes motivos del recurso se articulan sobre el error en la apreciación de la prueba y la infracción de determinados preceptos legales, los artículos 1091, 1100 y 1124 del Código Civil.

El T. C, al interpretar el artº 24 de la C.E en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - SS55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre- declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S 19 de marzo de 2014 ROJ 1833/2014).

En este caso se ha practicado una extensa prueba documental, la declaración de parte y la testifical. Todas estas pruebas se han practicado bajo la contradicción de las partes, y el Juez de instancia las ha valorado conforme a la sana crítica. No obstante ello, discrepamos de sus conclusiones por los motivos que se expondrán.

Entre las partes, Pedro Gutiérrez S.L y Frida se formalizó el 21 de abril de 2008 un contrato de compraventa privado, que tenía por objeto la plaza de garaje, denominada elemento NUM004 , situada en el NUM002 , nº NUM001 de los edificios en construcción ubicados en la Calle DIRECCION000 , esquina DIRECCION001 , con una superficie útil de 15,00 metros cuadrados, siendo la construida total de 34,97 metros cuadrados. El precio pactado fue de 54.091,00 € sin incluir el IVA, y la forma de pago, 12.000 € más el 16% de IVA, que suponía un total de 13.920,00 € que debían abonarse a la firma del contrato; 27.000,00 € en concepto de hipoteca en favor de Unicaja y 15.091,00 más iva que habían de pagarse al otorgamiento de la escritura pública, que suponía un total de 62.745,56 euros.

Así se expresa en el documento nº 3 aportado con la demanda.

Las partes cuestionan el cumplimiento exigido por la vendedora y la resolución interesada por vía de reconvención por la compradora. Esta última pretensión la ha acogido la sentencia de instancia, y la cuestiona en esta alzada la parte actora principal.

Partiremos de las siguientes consideraciones: 'En principio, para que el incumplimiento justifique la resolución al amparo del art. 1124 del C. C., es preciso que se refiera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la finalidad del contrato (entre otras, sentencias 532/2012 de 30 de julio, 1000/2008 de 30 de octubre, y 305/2012 de 16 de mayo), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( sentencias 300/2009 de 19 de mayo; 977/2006 de 5 de octubre; y 305/2012 de 16 de mayo de 2012). Esta facultad resolutoria 'corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando el cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria' ( Sentencia 639/2012 de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le está vedado el ejercicio de la facultad resolutoria. En casos de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia, como recuerda la sentencia 767/2012 de 19 de diciembre, entiende que es 'necesario determinar quien, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica', porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 C.C. no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que si se le reconoce 'cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación'. Para ello el tribunal ha de llevar a cabo una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo no sólo al criterio de prioridad cronológica, sino también de causalidad y de proporcionalidad'. ( S.T.S. 12-2-2014 ROJ 653/2014).

Pues bien, es esencial para resolver esta cuestión el examen de la cláusula séptima, en la que se incluye el plazo de entrega de la plaza de garaje, en el sentido siguiente: (...) 'La posesión de la unidad inmobiliaria objeto de esta compraventa se entregará por la parte vendedora a la compradora a la terminación de las obras total de los inmuebles y a la obtención de la licencia Municipal de 1ª ocupación'...

Se desestimó en la instancia el carácter abusivo de la cláusula, no suponiendo una condición general de la contratación, propia de los contratos de adhesión, que hubiera implicado la aplicación de la legislación protectora de los consumidores (artºs 82TRLGDCU y 8,2 LCGC). Mantenemos el mismo criterio, entendiendo que fue un pacto acordado de mutuo acuerdo entre las partes, sin quedar al arbitrio del cumplimiento de la vendedora, si bien no se pactó un día cierto y determinado para la entrega de la obra. De todos modos, el marido de la Sra. Frida , Luis María , que compareció como testigo en la vista oral, de profesión arquitecto, dijo que vivían en la misma calle dónde estaba el garaje y cuando se hizo el contrato se le entregó toda la documentación, entre ella la copia de la licencia de obras, que era de abril de 2007 y tenía una vigencia de 36 meses, por lo que el plazo máximo de entrega cumplía a principios de 2010, si bien afirmó que no sabía cuando concluyeron las obras. Por tanto, la compradora tenía pleno conocimiento del tiempo en que debería llevarse a cabo la entrega de la obra, y la conclusión de la misma.

El mismo testigo dijo que el edificio tuvo problemas graves porque incumplía la normativa municipal, lo que retrasó el otorgamiento de la licencia.

De hecho, Frida solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Almería un escrito, relativo a a las licencias de obras 242/2006 y 134/2009 y a la licencia de primera ocupación, promovidas por Pedro Gutiérrez S.L en la promoción de los edificios que nos ocupan, y obtuvo información del arquitecto técnico municipal, en el sentido de que emitía informe desfavorable al incumplir la planta baja la altura máxima permitida. El informe en cuestión es de fecha 17 de septiembre de 2009. No obstante ello, la licencia de primera ocupación se otorgó el 14 de octubre de 2009, lo que implica que a esa fecha se habían salvado todos los escollos o irregularidades anteriormente existentes.

A partir de esa fecha se iniciaba la obligación de entrega de la cosa para la parte vendedora, y en particular el otorgamiento de la escritura pública. A partir de este momento las partes discrepan abiertamente. La actora, a través de su representante legal que compareció en la vista oral, Ezequiel , dijo que llamaron a todos los compradores y empezaron a otorgar las escrituras públicas con o sin subrogación en la hipoteca.

Incluso a la demandada se le avisó verbalmente y a través de una inmobiliaria encargada de la venta, la inmobiliaria Barraquer, y de hecho se otorgaron el 90% de las escrituras públicas, y no había ningún motivo para no realizar la de la demandada, pues la vendedora se hubiera visto librada del pago del préstamo. La demandada, por el contrario, lo que sostiene es que el cumplimiento del contrato se retrasó bastante y tuvieron una conversación con el vendedor en su despacho, y éste les ofreció otra plaza de garaje a menor precio en un sótano inferior. Según el Sr. Luis María , después de aquella entrevista el vendedor se negó a entregar otra plaza de garaje, e insistió en la primera oferta, y no fueron requeridos con posterioridad hasta que se formalizó el Acta notarial. Es cierto que no consta por escrito otro requerimiento formal que no sea el Acta de notificación y requerimiento de 23 de julio de 2013. En esa acta la mercantil Pedro Gutiérrez SL requirió a la demandada para que compareciese el 17 de septiembre de 2013 en la notaría de D. Clemente Jesús Antuña Plaza, para dar cumplimiento al contrato. Al requerimiento en cuestión contestó la demandada, haciendo referencia a los encuentros extrajudiciales que habían mantenido ambas partes, y al envío de un burofax de 24 de febrero de 2012, del que se acompañaba copia enviada a Pedro Gutiérrez SL, en la que se indicaba que al no haberse notificado la conclusión de las obras tras la obtención de la licencia de primera ocupación, no aceptada la adquisición de otra plaza de aparcamiento, daba por resuelto el contrato y solicitaba la devolución de la cantidad entregada.

No consta que la entidad actora, como sostiene, recibiese el burofax en cuestión, pues únicamente figura la fecha a partir de la cual podía gestionarse la recogida del mismo.

De todos modos, de las pruebas que anteceden no se infiere el incumplimiento de la parte vendedora. En primer término la obra concluyó antes del transcurso del plazo pactado para la entrega, sin que hubiera motivo alguno para negar el otorgamiento de la escritura pública. Podría inferirse lo contrario de los documentos que se adjuntaron con la contestación a la demanda, que son copias de otros contratos de compraventa de la misma promoción de viviendas y plazas de aparcamiento de los edificios que nos ocupan y las certificaciones del Registro de la Propiedad, de las que se deduce el otorgamiento de las escrituras públicas a partir del mes de noviembre de 2009 hasta principios de 2010. De otro lado la existencia del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble estaba expresamente pactada en el contrato, cláusula séptima, a favor de Unicaja, y se tuvo también en cuenta la posibilidad de subrogación, aunque de igual modo se especifica en la referida cláusula que el inmueble se vendía libre de cargas y gravámenes.

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería se sigue el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 427/2014 a instancia de Unicaja Banco SAU contra, Ezequiel , Celsa y Pedro Gutiérrez S.L. En dicho procedimiento se dictó Auto el 21 de abril de 2014, acordando el despacho de ejecución, y expidiendo Mandamiento al Sr.

Registrador de la Propiedad de Almería nº 2 para que emitiese certificación, entre otras, sobre la registral nº NUM003 , que es la que nos ocupa.

Pero la tramitación de ese procedimiento no supone tampoco el incumplimiento de la vendedora, que en su día se obligó a la entrega de la cosa libre del cargas y gravámenes, a no ser que mediara subrogación de la compradora, en cuyo caso se reduciría del importe del precio de la venta. En cualquier caso siempre cabría la posibilidad de cancelar el préstamo por parte de la vendedora, para efectuar la entrega libre de cargas y gravámenes.

Por todo lo expuesto, no ha probado la compradora el incumplimiento del contrato por la vendedora, para justificar el ejercicio de la acción resolutoria del artº 1124 del C.Civil.

Al contrario ha sucedido con la actora, que cumplió el plazo de conclusión de las obras e instó a la compradora al cumplimiento del contrato, previo pago de la cantidad pactada.

Es por ello que ha de prosperar el recurso revocando la sentencia, en el sentido de que deberá cumplirse lo pactado en el contrato, debiendo otorgar el vendedor escritura pública de compraventa, pagando simultáneamente el precio aplazado de 42.091,00 € más el IVA que corresponda, con el límite del 21% solicitado en la demanda, y los intereses legales conforme a los artºs 1100 y 1108 del C. Civil.



CUARTO.- No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec) Las de primera instancia se impondrán a la demandada, tanto de la demanda principal como de la reconvencional ( artº 394.1 de la Lec) Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 2042 de 2014, revocamos la resolución en el sentido siguiente: Estimamos la demanda principal condenando a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de 21 de abril de 2008 sobre la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Almería, debiendo otorgar la entidad Pedro Gutiérrez S.L la escritura pública y simultáneamente Frida abonar el pago aplazado de 42.091,00 € más el tipo de IVA que corresponda con el límite del 21% solicitado en la demanda y los intereses legales desde la interpelación judicial, y costas de 1ª instancia, sin expresa mención a las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

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