Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 986/2015 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100635

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11676

Núm. Roj: SAP B 11676/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148051104
Recurso de apelación 986/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 310/2014
Parte recurrente/Solicitante: Alonso
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a:
Parte recurrida: Argimiro
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: ALBERT FONTANET CALOPA
SENTENCIA Nº 646/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 7 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 310/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Alonso contra Sentencia de fecha 03/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Argimiro .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Asó Roca, en nombre y representación de Argimiro , frente a Alonso , representado por el Procurador Sr. Entrena Lloret y en consecuencia, debo declarar y declaro vencido, líquido y exigible el préstamo de 11.000 €, y los préstamos de 31 de mayo de 2013, por importes de 10.000 € y de 40.000 €, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 61.000 € en total por los tres préstamos, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial para los préstamos de 11.000 € y de 10.000 €, y el interés pactado del 20%, para el préstamo de 40.000 €, a contar desde su vencimiento, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr.

Entrena Lloret, en nombre y representación de Alonso , frente a Argimiro , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .

Fundamentos


PRIMERO.- La juzgadora de grado estima íntegramente la demanda principal, en reclamación de tres préstamos declarándolos válidos, eficaces, líquidos y exigibles, por un importe total de 61.000 euros, y desestima íntegramente la demanda reconvencional instada por el demandado, negando la realidad de los préstamos de 2012 y de 20013 y en caso de que se acepte el préstamo de 40.000 euros de 2013, este es usuario, y por tanto nulo.

Apela el demandado actor reconvencional. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, una vez efectuado el resumen de los hechos, según su versión de los mismos. Alega infracción de normas o garantías procesales. No solicita la nulidad de actuaciones.



SEGUNDO.- Examinados los documentos aportados por ambas partes , así como oído el acto de la audiencia previa en la que se admite únicamente librar oficio a la entidad bancaria (obrante al folio 545 y ss), para comprobar los cheques librados por la sociedad Todoc Resort SL., de la que es administrador único el demandado.

Sentado lo anterior, han de ser rechazados de plano los alegatos del recurso (Primero), de infracción de normas o garantías procesales. En primer lugar no se solicita en esta alzada nulidad de actuaciones, como tampoco se alega 'indefensión'. No puede desconocer la parte apelante que ha de alegarse la indefensión creada a la parte, si acude como se efectúa, al artículo 459 de la LEC.

Sin embargo, cabe añadir, que la juzgadora 'a quo' en el razonamiento resolutorio del recurso de reposición interpreta correctamente lo expuesto en el artículo 328.2 de la LEC. Tampoco puede desconocer la parte que la admisión de fotocopias es, a fecha actual, admitida por los tribunales y también que una fotocopia no pierde valor probatorio cuando de las circunstancias y de las demás pruebas aportadas puede deducirse su autenticidad, como se produce en el supuesto que aquí nos ocupa.



TERCERO.- Pero es que, además, los préstamos que se reclaman, obrantes a los folios 33, 33 y 34 por fotocopia y a los folios 544, 534 y 535, originales aportados en la audiencia previa, gozan de autenticidad, a pesar de los alegatos de la parte demandada, por cuanto fueron debidamente admitidos por la juzgadora de instancia y no se solicitó prueba alguna, aunque se negó su autenticidad. No se cuestionó o negó la firma obrante en todos documentos.

Así las cosas, conforme al artículo 217 de la LEC, la demandada no ha desvirtuado mediante los medios probatorios a su alcance la eventual falsedad de estos documentos, como son el cotejo de letras o la autenticidad de la fotocopia, que tal como manifiesta es posible detectar, pues se trataria de un corta y pega.

Todo ello, no sin añadir, que en esta alzada, frente a los otros alegatos de indefensión, hubiera podido solicitar prueba, al efecto de determinar la autenticidad de las fotocopias y de la firma obrante en los originales.

No solicita prueba alguna, lo que en conjunto, hace suponer que no es de su interés. Se ha de tener en cuenta la larga trayectoria en préstamos personales, reconocido por el demandado.

Por último, conforme al artículo 362.2 de la LEC, sin prueba alguna que desvirtúe la autenticidad, ha de estarse a las reglas de la sana crítica para la valoración de los documentos.

En efecto, el demandado pretende que los pagos que corresponden a 2009 (hecho reconocido), son los únicos que solicitó al actor y se encuentran pagados conforme las transferencias que se aportan, por importe de 110.000 euros. Ello no es así.

El préstamo exige prueba de la realidad del desplazamiento patrimonial en favor del prestatario, cuya prueba corresponde al prestador, por cualquier medio del que pueda deducirse fehacientemente ( art. 386 de la LEC), que se ha producido el desplazamiento patrimonial a favor del prestatario.

Aquí, desde el año 2009 se han ido efectuando préstamos a favor del demandado, el cual los aportaba a la empresa, y eran devueltos a través de esta sociedad (no así el propio demandado). Es decir existe unos antecedentes claros de entregas dinerarias sin documentar expresamente.

Pero lo más importante es que aquí los préstamos están documentados, y no habiéndose desvirtuado la autenticidad, ha de ser considerada prueba suficiente de la realidad, del desplazamiento a favor del Añadir, también, que, cuanto menos, en relación al préstamo de 40.000 euros de mayo de 2013, la petición de nulidad por intereses usurarios, conlleva un 'tácito reconocimiento de su existencia'.



CUARTO.- Sentado, pues, en que los préstamos son reales, válidos y eficaces, igual suerte de rechazo ha de sufrir la petición de nulidad del préstamo de 40.000 euros por entender que el interés del 20% pactado (folio 545), es usurario.

Partiendo de que no se trata de préstamo al consumo, sino de préstamo entre particulares fundado en una larga relación, de confianza y de amistad, por las que el actor durante mucho tiempo venía prestando dinero al demandado, a fin de que este lo invirtiera en la sociedad, siendo ésta la que se hacía cargo de la devolución de los sucesivos préstamos, ha de concluirse que, a tenor del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, venían siendo un interés elevado, no puede ser considerada usurario. En efecto conforme a la doctrina interpeladora del interés usuario ha de valorarse las circunstancias de cada supuesto y no ponerlo, simplemente en relación al interés legal del dinero, que era de aplicación en el año 2013, sino que ha de estarse a las condiciones que rodeaban este nuevo préstamo, cuando ya existía un endeudamiento y también el principio de libertad contractual ( arts. 1254 y ss del CC) que rige entre las partes,.



QUINTO.- Los alegatos de los intereses desde la interpelación judicial han de ser rechazados de plano.

En el 'petitum' de la demanda se solicitan los intereses que 'correspondan' de suerte que, vencidos los préstamos, durante la tramitación del presente y siendo líquida, vencida y exigible la deuda, corresponde aplicar los intereses del artículo 1101 y 1108 ambos del CC.

Como ya se ha expuesto el único motivo de oposición es la improcedencia de la aplicación del 20% de intereses sobre el préstamo de 40.000 euros.

En efecto, el 20% es el interés remuneratorio que regía por un año, de suerte que este 20% será de aplicación sobre el nominal de 40.000 euros hasta la fecha del vencimiento del préstamo, a mayo de 2014.

Aplicándose los intereses del artículo 1108 del CC desde la interpelación judicial, sobre el resultado de aplicar el 20% sobre los 40.000 euros.



SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 ambos de la LEC, toda vez que, aunque, se notifica el interés del préstamo de 40.000 euros, la estimación de la demanda es sustancial.

Vistos los artículos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Alonso contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Granollers en su procedimiento Juicio Ordinario 310/2014, confirmándose dicha sentencia con la salvedad de aplicar el 20% a los 40.000 euros durante el año de vigencia, a aplicar los intereses del artículo 1108 del CC desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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