Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 33/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100597

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8332

Núm. Roj: SAP B 8332/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158115466
Recurso de apelación 33/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 338/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gloria
Procurador/a: Marta Lujua Casabon
Abogado/a: SANDRA SORIANO COMAS
Parte recurrida: 'CAFÈS NOVELL S.A.'
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Jordi Rossell Cuscó
SENTENCIA Nº 646/2018
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 13 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 338/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Lujua Casabon, en nombre y representación de Gloria contra Sentencia - 26/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de 'CAFÈS NOVELL S.A.'.



SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de y ondeno a DOÑA Gloria a abonar a la mercantil CAFES NOVELL S.A., la cantidad a la que se aplicarán los intereses legales del art. 576 L.E.Civ .

Asimismo impongo las costas del presente procedimient oa la parte condenada.'

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por CAFES NOVELL SA contra Dña. Gloria en la que la parte actora solicita que se declare la resolución del contrato de suministro en exclusiva que vincula a las partes y se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.037,43 €, más intereses legales.

Aduce la demandante que en fecha 15 de noviembre de 2010, actora y demandada suscribieron un contrato de suministro en exclusiva, en virtud del cual Cafés Novell entregó a la Sra. Gloria , en concepto de rappel por consumo, la suma de 2.855,60 € que se abonó por medio de pago de la maquinaria adquirida por la demandada; por su parte, la Sra. Gloria se comprometió a consumir productos de Cafés Novell en exclusiva hasta un total de 1.000 kgs, con un consumo mínimo trimestral de 83 kgs y anual de 333 kgs. La demandada ha observado un consumo total de 463 kg, muy inferior al pactado, y además ha dejado de abonar facturas de consumo por importe total de 181,83 €. La actora interesa que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y reclama la cantidad de 2.855,60 € correspondiente al premio anticipado y la suma de 181,83 € correspondiente a las facturas adeudadas.

La demandada Dña. Gloria no compareció por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, estimando la demanda, condena a la Sra. Gloria a abonar a la actora la cantidad de 3.037,43, más el interés previsto en el art. 576 LEC , con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Gloria que recurre en apelación solicitando la revocación parcial de la sentencia. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- La recurrente dedica el primer apartado de su recurso a recordar los efectos de la declaración de rebeldía.

La demandada apelante ha permanecido en situación de rebeldía procesal, personándose en las actuaciones para la interposición de este recurso. El artículo 499 LEC dispone que ' cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso '. De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)'.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: 'La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )'.

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demandas recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda.



TERCERO.- La sentencia de instancia, tras recordar que la declaración de rebeldía no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, concluye, atendida la prueba practicada en el procedimiento, que han quedado suficientemente acreditados los hechos que constituyen la 'causa petendi' de las acciones ejercitadas por la actora.

La demandada aduce en su recurso que la sentencia no hace un debido análisis de la documental aportada. Más concretamente, la apelante sostiene que la prueba documental acredita que no se entregó la cantidad de 2.855,60 € en dinero, sino que se entregó una cafetera, y que el contrato no autoriza a la actora a reclamar esa cantidad de dinero sino, a lo sumo, la devolución de la cafetera.

El argumento no puede ser estimado. Además de ser una alegación que debió efectuar en la primera instancia, lo cierto es que, en contra de lo sustentado por la recurrente, los documentos obrantes en autos avalan la pretensión de la actora.

En el contrato se hace constar, pacto segundo, que Cafés Novell abona al cliente, como rappel avanzado y/o premio por el consumo a realizar, la cantidad de 2.855,60 € (folio 16); en fecha 30 de noviembre de 2010 se emite documento en el que la Sra. Gloria , con su firma, reconoce recibir de Cafés Novell la cantidad de 2.855,60 € en concepto de rappel por consumo (folio 18); y de la misma fecha 30 de noviembre de 2010 es la factura emitida por la entidad Vilamàtic Reparacions SL a nombre de Gloria por la compra de una cafetera por importe de 2.855,60 (folio 17). De la documental indicada resulta que Cafés Novell abonó a la Sra. Gloria la cantidad de 2.855,60 €, que la demandada destinó a la compra de una cafetera pues la factura está a su nombre. El pacto quinto del contrato prevé que el incumplimiento por parte del cliente de la exclusividad pactada, el consumo mínimo trimestral, anual o total, o la falta de pago de cualquiera de las facturas correspondientes a la mercancía librada, faculta a Cafés Novell a resolver anticipadamente el contrato y a exigir al cliente la devolución íntegra del premio/rappel entregado. La cláusula mencionada no deja lugar a dudas sobre su interpretación: el cliente viene obligado a devolver aquello que ha recibido, en este caso la cantidad señalada de 2.855,60 €.

Así pues, acreditado el incumplimiento de la demandada, consistente en no alcanzar el consumo mínimo pactado y el impago de facturas, debe prosperar la acción resolutoria que al amparo del artículo 1.124 del Código Civil ha ejercitado la parte actora, con la condena al pago de las cantidades reclamadas. Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gloria y la confirmación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva, por mor del art. 398 LEC , la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña. Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en fecha 26 de abril de 2016 en autos de Juicio Verbal núm. 338/2015, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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